STC4604 2023

MAYO

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STC4604-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4604-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01654-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Julio Alfonso Yaya Martínez interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia con radicado n°11001-31-03-024-2014-00358-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  confirmó el fracaso de sus pretensiones y ordenó la  reivindicación (20 ene. 2023).  

En  sustento, adujo haber suscrito contrato de promesa de compraventa de  un inmueble (27 jun. 2008), sostuvo que en virtud de este se le  entregó la posesión  real y material  del bien el 1 de agosto de 2008, fecha desde la que ejerce posesión  sobre el mismo; no obstante, señaló que, pese a haber  recibido parte del pago, la promitente vendedora no se presentó  el día pactado para suscribir el referido acuerdo y, en su  lugar, vendió el bien a Millenium Promotora Inmobiliaria S.A.  (7 nov. 2008) quien lo transfirió a título de fiducia  al Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, del cual es vocera  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.. Cotó que presentó  demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento por parte de la  promitente vendedora, sin éxito.  

Refirió  que, a raíz de ello, inició un proceso de prescripción  ordinaria en el que su contraparte interpuso demanda reivindicatoria  en reconvención, aseguró que se dictó fallo de  primera instancia desfavorable a las pretensiones de ambas partes (3  ago. 2020), quienes impugnaron el veredicto. Relató que el  tribunal accionado confirmó la improcedencia de la  pertenencia, declaró infundadas sus excepciones y ordenó  la reivindicación invocada.  

De  la sentencia de segunda instancia derivó la lesión a  sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura  no interpretó adecuadamente la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso  concreto, pues no se cumplieron los presupuestos para declarar la  acción de dominio, ya que su posesión era de carácter  contractual y, además, era anterior al dominio del demandante  en reconvención. Por último, alegó que se le  condenó al pago de frutos civiles sin tener en cuenta el  juramento estimatorio y que se omitió ordenar la restitución  del dinero que pagó por el inmueble, razones por las que  solicitó aclaración y corrección, sin resultados  favorables (2 mar. 2023).  

2.  El  accionado remitió copia del expediente. La sociedad demandada  en pertenencia solicitó la desestimación de las  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

La  protección invocada debe negarse porque no  se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que  las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la  alzada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta  vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

            

1. Esta          Sala de antaño ha predicado que para que la actio          reivindicatio          tenga éxito se deben acreditar sus presupuestos          axiológicos,          a saber: a).          Derecho de dominio en el demandante; b).          Posesión material en el demandado; c).          Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y          d).          Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado1.          Sin embargo, esta última exigencia no se basa en la simple          exhibición del título de dominio, sino en que este sea          anterior a la posesión, esto porque el          artículo 762 del          código civil          contiene          una presunción legal según la cual «el          poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no          justifique serlo»;          por lo tanto, el verus          dominus debe          exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca          frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir,          que          sea anterior a los actos de señorío del detentor o,          en su defecto, constituir una cadena no indefinida, pero sí          previa al origen de ese poderío          para así hacer notar la supremacía de su dominio y          derruir la aludida presunción iuris          tantum2          (SC1963-2022). Esta misma postura fue expuesta en la SC3540-2021          así:  

Y  es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación  con el inciso segundo del artículo 762 del Código  Civil, el cual consagra que «[e]l  poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo»,  impuso  una exigencia adicional a la mera demostración de la  titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de  una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de  la posesión.  

Del  mismo modo, en el fallo SC,  30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, esta  Sala proscribió el uso de la acción reivindicatoria  cuando el origen de la posesión sea contractual:  

La  pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en  que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual,  es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y  el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista  constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código  Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la  restitución de la cosa poseída, cuya posesión  legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo  en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté  vigente.  (…)  

En  el mismo fallo, respecto a la posesión derivada del contrato  de promesa de compraventa, se expuso:  

El  contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato  (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en  efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación  de hacer, su  función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña  la obligación de estipular en un futuro determinado otro  contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y  efectos.  

No  obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia  negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva,  libertad contractual o de contratación reconocida por el  ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la  ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del  contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de  compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es  frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y,  también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a  título de posesión.  

(…)   En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente  la  prestación de hacer consistente en la celebración  futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de  acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto  agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o  la entrega de la tenencia o posesión del bien,  (…);  la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone,  en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro,  en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la  obvia admisión de su carencia de derecho.  

No  obstante,  cabe agregar que esta Corporación también determinó  que «si  el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en  cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado  a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque  en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente  correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que  vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel  la pretensión será extracontractual, mientras que éstos  no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para  vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona  distinta»  (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 1996-1289-03;  SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se  encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos  contenido en el artículo 1602 del ibidem.  

En  efecto, la Sala también planteó que el poseedor que  deriva su derecho de una relación contractual, puede en todo  caso exigir el cumplimiento de la misma, sin que ello conlleve al  reconocimiento de dominio ajeno, de esta manera, sobre la  interrupción de la prescripción afirmó en  sentencia SC, 13 nov. 2001(6265):  

Sobre  este particular ha señalado la Sala, aunque puntualizando en  la interrupción civil, que “no puede pretenderse que  cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción,  conlleve la interrupción del término para prescribir.  La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar  encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a  destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio  de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva”  (CCXXXIV, pág. 344). Mutatis mutandis, nada  obsta para que el poseedor que ha recibido de su promitente vendedor  el poder de hecho sobre el bien prometido en venta, e invocando su  condición de promitente comprador, procure hacer efectiva la  obligación de hacer emanada del contrato, en ejercicio de la  acción de cumplimiento que le conceden las leyes (arts. 1546  C.C. y 870 C. de Co.), para de esa manera beneficiarse de un justo  título que le permita convertirse en poseedor regular,  si tiene igualmente buena fe, e incluso procurarse el dominio por un  modo diferente a la usucapión. En otras palabras, si la  condición de poseedor material –según las  circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de  promesa, según quedó ya analizado, no  puede negarse la eficacia de la obligación que es  consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello  comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción,  pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le  sirvió de manantial al fenómeno posesorio.  (SC10152-2016).  

2.  Ahora, para establecer el cumplimiento de los presupuestos  axiológicos de la reivindicación, el ad  quem  inició por precisar que el demandante en reconvención  era en efecto el propietario actual del inmueble y que la cadena de  tradiciones que lo antecedía tenía una antigüedad  superior al arranque de la posesión:  

5.1.  En cuanto el primero de los requisitos mencionados, en el presente  caso aparece plenamente acreditado, teniendo en cuenta que el dominio  o propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza de Acción  Sociedad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del  Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta MIllenium, como lo revelan el  certificado de matricula inmobiliaria No. 50C-883914 y con la cadena  de instrumentos públicos por los que se transfirió el  dominio, allegados como prueba por el mismo demandante original Yaya  Martínez, sin cuestionar su autenticidad: copias de las  escrituras No 5152 del 3 de octubre de 2012, a través de la  cual la sociedad Millenium Promotora Inmobiliaria le transfirió  al mencionado fideicomiso la propiedad, la cual a su vez la había  adquirido mediante escritura 2883 del 7 de noviembre de 2008 de parte  de Patricia  Jara Ardila; persona esta ultima que se hizo dueña del predio  por compra que hiciera a Carlos Alberto Gerardo Benavides Puente  según cuenta la escritura 1136 de 27 de marzo de 1998.  

2.1.  Luego frente a la posesión del demandado apuntaló:  

5.2.   En lo que atañe a la posesión del bien inmueble por  parte del demandado -en reconvención-, es claro que la  inexistencia del justo título no presupone la ausencia de la  demostración de actos de señor y dueño, por  cuanto por tales exigencias son independientes de la otra.  

Para  el caso de estudio resulta relevante afirmar que el señor  Julio Alfonso Yaya Alegó ser poseedor desde el primero de  agosto de 2008, data en la cual supuestamente se le entregó la  posesión real y material del predio, situación que de  antaño ha explicado la jurisprudencia no puede darse, salvo  que se pacte de forma precisa y clara dentro del convenio de promesa  de compraventa. (…)  

De  cara a ello, y de la lectura del documento contentivo de la promesa  de compraventa, se evidencia que sobre la entrega de la posesión  de manera algo confusa se convino en la cláusula 5°:  “Entrega del bien objeto de la venta. EL PROMETIENTE COMPRADOR  da por recibido el inmueble materia de esta COMPRAVENTA de parte del  PROMETIENTE VENDEDOR a la consignación del primer valor  acordado y consignado en Bancolombia, comprometiéndose con el  PROMETIENTE VENDEDOR a que habite dentro de este inmueble hasta el 30  de julio de 2008, día en que el PROMETIENTE VENDEDOR retirará  el trasteo y EL PROMETIENTE COMPRADOR  tomará posesión  real y material del bien, con sus linderos y mejoras, anexidades,  dependencias, usos, servidumbres y goce del mismo”.  

En  este sentido, en la primera parte simplemente se habla de la entrega  material del predio, acordándose que el prometiente vendedor  habitaría allí hasta el 30 de julio de 2008 en que  retiraría su “trasteo”, calenda  a partir de la cual el promitente comprador asumiría la  posesión real y material. Bajo esa égida, lo que  inicialmente se le entregó fue la tenencia del predio,  debiendo entenderse que la segunda parte del convenio se satisfizo y  desde la calenda citada ejercía posesión cabal sobre el  fundo.  

Empero,  no cabe duda que con el inicio de la acción ejecutiva por  obligación de hacer radicada con el #200801857 y que cursó  en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el aquí  actor reconoció dominio ajeno, pues no de otra manera se pueda  interpretar que convocó a su extremo contractual para la  debida consolidación de la venta del bien, expresando de forma  concisa  que el sujeto de esa acción se hacía consistir  en quien poseía la calidad  de propietario de la heredad,  situación de la cual fácilmente se concluye que para  esa data mantenía férrea  condición de tenedor  del inmueble, situación que no vario hasta tanto no se terminó  la actuación que el mimo orquestó, cuya fechas de  decisión se extienden al 23 de noviembre de 2011, data desde  la cual se finiquitó la actuación ejecutiva por parte  del estrado judicial que conoció de ese procedimiento. Fue  entonces el mismo señor Yaya Martínez, quien en su  propio ánimo admitió el dominio ajeno y, por ende, su  calidad de mero tenedor del apartamento. Por lo que inane resultan  las declaraciones de terceros o los documentos a que alude el  apelante tratando de ubicar la posesión en una fecha anterior  a noviembre de 2011.  

Bajo  esa apretada síntesis, por lo menos para esa data, resulta  apenas comprensible la ausencia de elementos propios para convalidad  cualquier acto posesorio en cabeza del demandante Yaya Martínez;  sin embargo, con el inicio de la acción de pertenencia podría  revelarse una conducta de poseedor, que se hace patente al ejercer el  derecho de defensa y contradicción frente a la contrademanda  reivindicatoria, con la que acaece algo particular que no puede ser  desechado en el análisis del asunto.  

Pues  no puede desconocerse que si en algún momento el señor  Yaya era mero tenedor, ello no le impedía que interviniera en  título a efectivo poseedor. Al respecto, la Corte Suprema de  Justicia ha insistido (…)  

Bajo  ese parangón, si el demandante inicial aduce ser poseedor del  bien, estando probado dentro del plenario que por lo menos hasta el  mes de noviembre de 2011 no poseía esa calidad, pero después  mutó su calidad de mero tenedor a la de verdadero poseedor,  como cuando propició la acción de pertenencia , y  ejercida por el demandante en reconvención la acción  reivindicatoria en el  entendido que atesta ese atributo al señor  Julio Alfonso Yaya sin indicar fecha alguna, puede entonces tomarse  como inicio de ese reconocimiento pues  es ahí donde convergen  las dos teorías de los aquí intervinientes y confluyen  en sostener la mencionada condición de poseedor  

Argumentos  de los que dedujo que se satisfacía la posesión, ya que  además esto había sido confesado en la demanda  primigenia y en la contestación de la de reconvención.  

2.2.  En seguida, se refirió a la identidad del  inmueble objeto de la litis con el poseído por Yaya Martínez  y concluyó que era pertinente declarar la prosperidad de la  acción reivindicatoria y, en consecuencia, su restitución  a la propietaria inscrita.  

3.  En efecto, se observa que el accionado tomó como fecha de  inicio de la posesión el 23 de noviembre de 2011 porque  consideró que ella fue interrumpida por la interposición  del referido coercitivo; ahora, si bien dicha aseveración  contravía lo expuesto por esta Corporación respecto a  la interrupción de la prescripción, tal recriminación  resulta insuficiente para derruir la providencia atacada, pues si en  gracia de discusión se tuviera el 1 de agosto como fecha de  inicio de los actos de señorío, de todas formas la  cadena de tradiciones evidenciada por el ad  quem  tiene una antigüedad superior a  los actos posesorios, ya que  data del 27 de marzo de 1998.  

3.1.  Ahora, si bien el accionado aceptó que la posesión de  Yaya Martínez se derivó de la cláusula 5°  del contrato de promesa de compraventa; no debe perderse de vista que  quien se obligó con el gestor fue Patricia Jara Ardila3  y no la demandante, por lo que mal podría el juzgador  imponerle los efectos derivados de un acuerdo que esta no suscribió,  pues el haber adquirido de uno de los contratantes no implica per  se   que se haya subrogado en los derechos u obligaciones que a este le  competen; en este sentido, es claro que no fue la demandante quien  dio cabida  a la posesión contractual, por lo tanto, contrario a lo  establecido por el gestor, no se cierra la posibilidad de acudir a la  reivindicación  

4.  Por otro lado, sobre  los frutos civiles, el Tribunal dispuso:  

6.  Se advierte que por no existir prueba en contrario,  se tendrá al demandante primigenio- demandado en reconvención-  como poseedor de buena fe  (presunción que consagra el articulo 769 del Código  Civil), por lo que a favor de Fideicomiso Proyecto Parqueo Millenium,  cuya vocería y administración se encuentra en cabeza de  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sólo  se reconocerán los frutos civiles causados desde el día  en el que el señor Yaya contestó la demanda de mutua  petición (10 de agosto de 2016), hasta que se materialice la  restitución (artículo 964 ídem).  

6.1.  Así a efecto de calcular los frutos civiles a favor de la  reivindicante, y para tal propósito, ante la falta de  elementos de juicio adicionales, el Tribunal se apoyará  principalmente en el formulario de autoliquidación del  impuesto predial unificado del año 2016 de cuya lectura se  evidencia que para esa data el valor del predio estaba en  $80’627.000,00; así conforme a las previsiones del  artículo 18 de la Ley 820 de 2003, según el cual los  predios destinados a vivienda , como lo es aquel sobre el que aquí  versa la contienda, puede producir un canon de arrendamiento que “no  podrá exceder el uno por ciento” (1%) del valor  comercial del inmueble” (…)  

Entonces,  por concepto de frutos civiles se reconocerá al demandante la  suma de $68.622.064,00 valor que corresponde a los cánones de  arrendamiento causados desde 10 de agosto de 2016 hasta 9 de  diciembre de 2022, incrementados anualmente con base en la variación  del IPC del año anterior, como lo prevé el artículo  20 de la precitada ley. Los causados con posterioridad y hasta la  entrega real y material se calcularán bajo la misma regla  

4.1.  Cavilaciones de las que no se extrae yerro superlativo que amerite la  intervención constitucional, pues si bien el artículo  206 del Código General del Proceso dispone que «el  juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el  juramento estimatorio»,  también indica «salvo  los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación  de la demanda»;   de lo que se extrae que, para tasar los frutos causados con  posterioridad a la contestación de la demanda -10 de agosto de  2016- el juzgador no estaba atado a lo estipulado en el juramento  estimatorio.  

Ahora,  si bien en la providencia se indica que el valor del predio fue  tomado del «formulario  de autoliquidación del impuesto predial unificado», en  el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la  sentencia4  se indicó que dicho documento estaba en los «folios  39 y 78, 01Cuaderno2Digitalizado, C02Reconvencion» en  el que se encuentra la «constancia  de declaración y/o pago del impuesto predial»  del año 2016, en la que efectivamente se indica como valor del  predio «$80’627.000,00»;  de  lo que se extrae que el juzgador erró en la denominación  del documento que trajo a colación; sin embargo, ello fue  aclarado en el proveído del 2 de marzo de 2023, por lo que se  descarta la vulneración a las prerrogativas del accionante.  

5.  Finalmente,  respecto a las prestaciones mutuas la magistratura concluyó:  

6.2  Por concepto de mejoras no se reconocerá suma alguna a favor  de la demandada que resultará desfavorecida con este fallo,  pues ninguna de las escasas probanzas que se recaudaron demuestra que  hubiera incurrido en gastos que incrementaran el valor del bien  materia de disputa.  

En  todo caso, por concepto de expensas necesarias se reconocerá a  favor del señor Alfonso Yaya Martínez lo  correspondiente a los impuestos del inmueble que acreditó  haber sufragado, correspondiente a los años 2011 a 2016,  montos que deben reintegrársele debidamente actualizados  

5.1.  En particular, las restituciones mutuas se encuentran estipuladas en  los artículos 961 y siguientes del Código Civil, según  los cuales el poseedor de buena fe que es vencido en juicio de  reivindicación tiene derecho a que se le abonen «las  expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa»  y «las  mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la  demanda».  

5.2.  Bajo estos derroteros, es claro que el monto pagado en cumplimiento  del contrato de promesa de compraventa no comporta ninguna de las  prestaciones a las que tiene derecho el poseedor vencido en el  proceso reivindicatorio, pues tal y como se aclaró en punto  anterior, la sociedad demandante no fue parte en el contrato de  promesa de compraventa, mismo que, en virtud del principio de  relatividad de los contratos, sólo le atañe a quienes  lo suscribieron.  

6.  En consecuencia, se extrae que  las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden  calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima  exégesis de la normatividad que rige la acción de  reivindicación, por lo que resulta evidente, entonces, que el  pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó  adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación  de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se  comparta o no por el inconforme, no se muestra desfasada y, por ende,  no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.  

Entonces,  se advierte que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio  criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía,  la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la  del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue  creada para erigirse como una instancia más en los litigios  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese a  los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          SC 28 feb.          2011, rad: 1994-09601-01,          reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad:          2002-00530-01,          SC 3493-2014.  

3          Expediente « 11001310302420140035802 »; carpeta          «CuadernoJuzgado»; carpeta «C01Principal»;          PDF « 01Cuaderno1Digitalizado » fol. 4  al 8  

4          Ibidem;          carpeta Tribunal, PDF «          52NiegaAclaracionCorrecionAdicion»  

      

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