STC4632 2023

MAYO

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STC4632-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4632-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02494-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Eugenio Lobo Gale  contra el fallo de 17 de enero de 2023, dictado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión, las Fiscalías  Seccionales Octava, Treinta y 42 y Treinta y Tres de la Unidad de  Reacción Inmediata, la Procuraduría Ochenta y Tres  Judicial II Penal, todos de la capital de Bolívar y Camilo  Montoya Reyes, autoridades partes y demás intervinientes en la  acción de revisión n° 13001220400020190015500 y el  proceso n° 23001310400220120044500.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pidió se ordene,  

ii)  DECRETE  LA INMEDIATA LIBERTAD PROVISIONAL de  EUGENIO  LOBO GALE de  la que dispone el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 600 de  2000 previa suscripción del acta de compromiso de la que trata  el artículo 368 de la misma normatividad procesal.  

iii)  de  llegarse a decretar la libertad provisional y caucionada, se ruega a  la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión  Tutelas, que se reconozca en favor de EUGENIO  LOBO GALE el  beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151  del Código General del Proceso70, toda vez que se encuentra en  incapacidad económica para prestar caución al estar  privado de su libertad en custodia del Estado desde hace diez (10)  años en diferentes Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios del país, y actualmente, en el EPMSC de Montería  (…).  

iv)  se  compulsen copias para adelantar los procedimientos disciplinarios,  sancionatorios y penales a los que haya lugar, y en los cuales tenga  responsabilidad el funcionario judicial que se considere.  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que por  hechos acaecidos el 21 de julio de 2002, el promotor fue condenado  como persona ausente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de Cartagena a 325 meses de prisión por  el delito de homicidio  agravado en  calidad de autor (31 oct. 2008), veredicto que cobró firmeza  el 18 de febrero de 2009. El convocante fue capturado el 24 de  febrero de 2012. Narró que se acogió al Proyecto  Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, para que en su  nombre presentara la acción  de revisión,  razón por la que la demanda se radicó el día 19  de junio de 2019, el colegiado acusado la admitió el 27 del  mismo mes y año, adelantó la etapa probatoria (13 may.  2022) y fenecido el término corrió traslado por el  término de 15 días (8 ago. 2019), plazo que amplió  por 30 días con el fin de aclarar algunas pruebas (17 feb.  2020), realizó requerimientos relacionados con las pruebas de  oficio (27 abr. 2021) y luego declaró concluida la etapa  probatoria y dispuso correr traslado común a las partes por 15  días para que presentaran los alegatos de conclusión,  término que se cumplió el 10 de junio de 2022.  

Narró  que ante la presentación de reconocimiento de personería  del abogado Camilo Montoya Reyes, quien es ajeno al Proyecto  Inocencia, presentó oposición a esa aspiración  (3 ag. 2022), lo que reiteró (9 sep. 2022) y por tercera vez  (29 sep. 2022). Contó que también el Ministerio Público  requirió a la magistratura acusada para que profiriera la  decisión que en derecho corresponda (27 sep. 2022).  

Se  dolió de que a la fecha de presentación del ruego (28  nov. 2022), hayan trascurrido 129 días después de  cumplido el término y no se haya proferido una decisión  de fondo, ni atendido sus solicitudes.  

2.  La magistratura acusada informó que, de  acuerdo con sus cálculos, dicho término venció  el 7 de julio de 2022, lo que implica que la mora se ha configurado a  partir del día siguiente. Empero, manifestó que, entre  esa fecha y el 19 de diciembre de 2022 – día en que  rindió el informe de respuesta -, ese despacho había  sustanciado 238 providencias interlocutorias, de las cuales 181 eran  de naturaleza constitucional y 57 ordinarias. Alegó, además,  que debió priorizar tres (3) procesos penales complejos, que  se encontraban a punto de prescribir y además que solo cuenta  con dos empleados encargados de sustanciación. La Procuraduría  83 Judicial II de Cartagena coadyuvó en los anhelos.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que la mora «se  encuentra debidamente justificada  en  la situación de congestión  judicial y  exceso  de carga laboral que  se vive en esa oficina judicial (…)».  

4.  El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó  la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no  obedece a un  comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por  ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.  

Es  así como de lo expuesto por la autoridad accionada se  evidencia que la tardanza en resolver la acción  de revisión,  de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un  comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación  de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a cargo  de la autoridad fustigada, lo que evidencia que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que excusan dicha situación,  razón suficiente para negar el acceso a la protección  suplicada1.  

No  obstante, la  Sala advierte una situación especial y es la coadyuvancia del  Ministerio Público quien solicitó ante ese estrado «que  se declare fundada la causal de revisión de la sentencia  proferida el 31 de Octubre de 2008 por el entonces Juzgado Primero  Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, en virtud de  la cual el Señor Eugenio Lobo Gale permanece privado de la  libertad desde el año 2012».  Por tanto, esta Corte exhortará  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena para que verifique esa situación y si es del caso  adopte las determinaciones en el ámbito de sus competencias.  

En  ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del  amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas  y razonables que soportan a la querellada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

EXHORTA a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, para que, en un plazo razonable verifique la situación  de Eugenio Lobo Gale y, si es de caso, adopte las determinaciones a  lugar.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio          ampliamente expuesto en esta Sala:          «… la protección del derecho fundamental al          debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación          objetiva de su calificación entre justificada e          injustificada, pues si existe alguna de las causales de          justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,          la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y          razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá          predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se          insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la          mora judicial es injustificada».          (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene.,          memorada          en STC1747-2021,          STC9714-2022 entre otras).      

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