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STC4632-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4632-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02494-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Eugenio Lobo Gale contra el fallo de 17 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, las Fiscalías Seccionales Octava, Treinta y 42 y Treinta y Tres de la Unidad de Reacción Inmediata, la Procuraduría Ochenta y Tres Judicial II Penal, todos de la capital de Bolívar y Camilo Montoya Reyes, autoridades partes y demás intervinientes en la acción de revisión n° 13001220400020190015500 y el proceso n° 23001310400220120044500.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió se ordene,
ii) DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD PROVISIONAL de EUGENIO LOBO GALE de la que dispone el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 previa suscripción del acta de compromiso de la que trata el artículo 368 de la misma normatividad procesal.
iii) de llegarse a decretar la libertad provisional y caucionada, se ruega a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Tutelas, que se reconozca en favor de EUGENIO LOBO GALE el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso70, toda vez que se encuentra en incapacidad económica para prestar caución al estar privado de su libertad en custodia del Estado desde hace diez (10) años en diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, y actualmente, en el EPMSC de Montería (…).
iv) se compulsen copias para adelantar los procedimientos disciplinarios, sancionatorios y penales a los que haya lugar, y en los cuales tenga responsabilidad el funcionario judicial que se considere.
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que por hechos acaecidos el 21 de julio de 2002, el promotor fue condenado como persona ausente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena a 325 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en calidad de autor (31 oct. 2008), veredicto que cobró firmeza el 18 de febrero de 2009. El convocante fue capturado el 24 de febrero de 2012. Narró que se acogió al Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, para que en su nombre presentara la acción de revisión, razón por la que la demanda se radicó el día 19 de junio de 2019, el colegiado acusado la admitió el 27 del mismo mes y año, adelantó la etapa probatoria (13 may. 2022) y fenecido el término corrió traslado por el término de 15 días (8 ago. 2019), plazo que amplió por 30 días con el fin de aclarar algunas pruebas (17 feb. 2020), realizó requerimientos relacionados con las pruebas de oficio (27 abr. 2021) y luego declaró concluida la etapa probatoria y dispuso correr traslado común a las partes por 15 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término que se cumplió el 10 de junio de 2022.
Narró que ante la presentación de reconocimiento de personería del abogado Camilo Montoya Reyes, quien es ajeno al Proyecto Inocencia, presentó oposición a esa aspiración (3 ag. 2022), lo que reiteró (9 sep. 2022) y por tercera vez (29 sep. 2022). Contó que también el Ministerio Público requirió a la magistratura acusada para que profiriera la decisión que en derecho corresponda (27 sep. 2022).
Se dolió de que a la fecha de presentación del ruego (28 nov. 2022), hayan trascurrido 129 días después de cumplido el término y no se haya proferido una decisión de fondo, ni atendido sus solicitudes.
2. La magistratura acusada informó que, de acuerdo con sus cálculos, dicho término venció el 7 de julio de 2022, lo que implica que la mora se ha configurado a partir del día siguiente. Empero, manifestó que, entre esa fecha y el 19 de diciembre de 2022 – día en que rindió el informe de respuesta -, ese despacho había sustanciado 238 providencias interlocutorias, de las cuales 181 eran de naturaleza constitucional y 57 ordinarias. Alegó, además, que debió priorizar tres (3) procesos penales complejos, que se encontraban a punto de prescribir y además que solo cuenta con dos empleados encargados de sustanciación. La Procuraduría 83 Judicial II de Cartagena coadyuvó en los anhelos.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que la mora «se encuentra debidamente justificada en la situación de congestión judicial y exceso de carga laboral que se vive en esa oficina judicial (…)».
4. El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no obedece a un comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.
Es así como de lo expuesto por la autoridad accionada se evidencia que la tardanza en resolver la acción de revisión, de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a cargo de la autoridad fustigada, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y razonables que excusan dicha situación, razón suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1.
No obstante, la Sala advierte una situación especial y es la coadyuvancia del Ministerio Público quien solicitó ante ese estrado «que se declare fundada la causal de revisión de la sentencia proferida el 31 de Octubre de 2008 por el entonces Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, en virtud de la cual el Señor Eugenio Lobo Gale permanece privado de la libertad desde el año 2012». Por tanto, esta Corte exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que verifique esa situación y si es del caso adopte las determinaciones en el ámbito de sus competencias.
En ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas y razonables que soportan a la querellada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
EXHORTA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en un plazo razonable verifique la situación de Eugenio Lobo Gale y, si es de caso, adopte las determinaciones a lugar.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio ampliamente expuesto en esta Sala: «… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene., memorada en STC1747-2021, STC9714-2022 entre otras).