STC4640 2023

MAYO

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STC4640-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4640-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00265-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo del 23 de febrero de 2023  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  que negó el resguardo de Nery Soledad Bernate Cortés  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de esta ciudad, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaria  de Alta y Medina Seguridad para Mujeres «El  Buen Pastor»,  los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, el Quinto homólogo pero de esta ciudad,  El Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  25000310700220060014500 y en el ruego n° 11001220400020220158900.  

ANTECEDENTES  

1.  La impulsora pidió que se ordene a las accionadas «se  decrete la prescripción de la pena (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que con ocasión  del proceso adelantado en contra de la promotora fue privada de la  libertad desde el 14 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2008,  cuando se dispuso su libertad por vencimiento  de términos. La  causa continuó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca la condenó a 165 meses de  prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. por el delito de  desaparición  forzada y  le negó los subrogados (31 mar. 2010), apeló y el  Tribunal confirmó lo así resuelto (30 may. 2011),  postuló casación, pero fue declarado desierto.  

Contó  que al considerar que con el tiempo en que estuvo en detención  preventiva, más la redención de pena por trabajo, se  cumplían los requisitos para que decretara la prescripción  de la pena  instó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad su declaratoria; sin embargo, al  no obtener respuesta acudió al resguardo (rad. 2022-01589-00)  y el Tribunal de Bogotá le ordenó al juez ejecutor  emitir la correspondiente respuesta que fue nugatorio de sus  pretensiones (16 may. 2022), decisión que recurrió y el  Tribunal confirmó (22 ag. 2022), este último auto tan  solo se lo notificaron hasta el 1 de febrero de 2023.  

2.  La magistratura de la alzada defendió su pronunciamiento. El  juez que vigila la pena afirmó que en las determinaciones  objeto de reproche se garantizaron las prerrogativas de la  inconforme. Los demás convocados aseveraron que lo alegado les  resultaba ajeno. El Inpec esgrimió la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  denegó el amparo al inferir la razonabilidad de la actuación.  

4.  La gestora impugnó con fundamento en que «en  consecuencia de un fallo de tutela (…) [el juzgado accionado]  decretó la prescripción de la pena a una de las  personas vinculadas en el mismo proceso penal (…)».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada, por las  razones que pasan a exponerse.  

1. En  lo atinente a la aspiración para que se decrete la  prescripción  de la pena se  advierte la inviabilidad del amparo,  comoquiera que la determinación del Tribunal censurada (22 ag.  2022), no  fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa.  En  efecto, al desatar la alzada el juez colegiado acusado comenzó  por resaltar que:  

(…) De acuerdo  a la sustentación del recurso se trata de establecer si  resulta procedente acceder, o no, a la solicitud del apoderado de la  condenada respecto a decretar la extinción de la sanción  penal por prescripción, teniendo en cuenta que, a su juicio,  purgó 35 meses de prisión intramural en detención  preventiva, y desde que quedó ejecutoriada la sentencia  proferida por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca han trascurrido 126 meses, 27 días.  

Así, para  determinar si con la aprehensión se suspendió el  término de prescripción, señaló:  

El artículo 89 de la  Ley 599 de 2000 dispone que el término de prescripción  de la pena equivale al fijado como sanción en la sentencia, en  ningún caso inferior a cinco años. Igualmente, el Art.  90 Ibídem señala, con absoluta claridad, que el término  de prescripción de la sanción privativa de la libertad  se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en  virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la  autoridad competente para el cumplimiento de esta.  

De lo que viene de exponerse  la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el juez  a quo, el término de prescripción de la sanción  penal se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia. Siendo  ello así, en este caso, el momento en el que comienza a correr  el fenómeno de la prescripción es a partir del 19 de  octubre de 2011, luego, a la fecha, evidentemente, no ha trascurrido  el término de la pena fijada por el Juez 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca -165 meses-.  

Y en esa línea  de pensamiento, el Tribunal acotó:  

Sin  embargo, el recurrente insiste, erróneamente, ante esta  instancia, que los 35 meses que la sentenciada Nery Soledad Bernate  Cortés permaneció en detención preventiva  intramural, deben sumarse al tiempo sucedido a partir de la  ejecutoria de la sentencia; es decir, computar 35 meses más  126 meses 27 días, más “el tiempo redimido por  trabajo” pues, asevera, sumado estos guarismos “estoy  seguro están cumplidos por el art. 89 de la ley 599 de 2000  para que se decrete la prescripción de la pena.”  

Desconoce  tal postura que si bien el tiempo de privación de libertad,  que no pena de prisión, suma para contabilizar el cumplimiento  de esta, opera siempre y cuando el reo se encuentre preso purgando  efectivamente la condena; es por ello que los 35 meses aludidos por  el recurrente, que Nery Soledad Bernate Cortés permaneció  privada de la libertad en detención preventiva, quien una vez  obtenida su libertad por vencimiento de términos nunca más  pudo ser aprehendida, para efectos de la prescripción de la  sanción penal no cuentan.  

Para concluir con  fundamento en precedentes de la homóloga en lo penal entre  otros el rad. 102210, de 15 de enero de 2019 que,  

(…)  el  término de prescripción de la sanción penal,  como adujo el juez singular, si se tiene en cuenta el tiempo  transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia, en manera alguna se  ha verificado a la fecha actual.  

De  modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que  no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la  legítima exégesis de la normatividad que rige la  prescripción de la sanción penal. Resulta evidente,  entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía  se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una  interpretación de las reglas aplicables al caso, que con  independencia de que se compartan o no por la inconforme, no se  muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento  aquí alegado.  

Entonces,  se concluye que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio  criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía,  la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la  del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue  creada para erigirse como una instancia más en los litigios.  

2.  Ahora bien, los motivos expuestos en la impugnación atinentes  a la supuesta desatención del juez que vigila la pena en lo  concerniente a que «a  una de las personas vinculadas en el mismo proceso penal»  sí le declaró la prescripción,  la  inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta  se tiene que en la primera instancia la promotora sólo cimentó  sus anhelos en su particular situación fáctica y en el  marco normativo en que se desarrolló la denegatoria en su caso  de la prescripción  de la pena  y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control  constitucional.  

Así  las cosas, ante  este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis  en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les  asiste a los accionados.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en  STC1744-2023, entre muchas otras).  

3.  Basten estas breves disertaciones para, como se anunció,  convalidar la decisión confutada por ser evidente que el  estudio de un hecho nuevo manifestado en la impugnación  vulneraría el debido proceso de los convocados y la decisión  cuestionada resulta razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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