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STC4640-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4640-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00265-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el resguardo de Nery Soledad Bernate Cortés frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Medina Seguridad para Mujeres «El Buen Pastor», los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Quinto homólogo pero de esta ciudad, El Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25000310700220060014500 y en el ruego n° 11001220400020220158900.
ANTECEDENTES
1. La impulsora pidió que se ordene a las accionadas «se decrete la prescripción de la pena (…)».
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que con ocasión del proceso adelantado en contra de la promotora fue privada de la libertad desde el 14 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2008, cuando se dispuso su libertad por vencimiento de términos. La causa continuó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la condenó a 165 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. por el delito de desaparición forzada y le negó los subrogados (31 mar. 2010), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 may. 2011), postuló casación, pero fue declarado desierto.
Contó que al considerar que con el tiempo en que estuvo en detención preventiva, más la redención de pena por trabajo, se cumplían los requisitos para que decretara la prescripción de la pena instó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad su declaratoria; sin embargo, al no obtener respuesta acudió al resguardo (rad. 2022-01589-00) y el Tribunal de Bogotá le ordenó al juez ejecutor emitir la correspondiente respuesta que fue nugatorio de sus pretensiones (16 may. 2022), decisión que recurrió y el Tribunal confirmó (22 ag. 2022), este último auto tan solo se lo notificaron hasta el 1 de febrero de 2023.
2. La magistratura de la alzada defendió su pronunciamiento. El juez que vigila la pena afirmó que en las determinaciones objeto de reproche se garantizaron las prerrogativas de la inconforme. Los demás convocados aseveraron que lo alegado les resultaba ajeno. El Inpec esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al inferir la razonabilidad de la actuación.
4. La gestora impugnó con fundamento en que «en consecuencia de un fallo de tutela (…) [el juzgado accionado] decretó la prescripción de la pena a una de las personas vinculadas en el mismo proceso penal (…)».
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
1. En lo atinente a la aspiración para que se decrete la prescripción de la pena se advierte la inviabilidad del amparo, comoquiera que la determinación del Tribunal censurada (22 ag. 2022), no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa. En efecto, al desatar la alzada el juez colegiado acusado comenzó por resaltar que:
(…) De acuerdo a la sustentación del recurso se trata de establecer si resulta procedente acceder, o no, a la solicitud del apoderado de la condenada respecto a decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, teniendo en cuenta que, a su juicio, purgó 35 meses de prisión intramural en detención preventiva, y desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca han trascurrido 126 meses, 27 días.
Así, para determinar si con la aprehensión se suspendió el término de prescripción, señaló:
El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 dispone que el término de prescripción de la pena equivale al fijado como sanción en la sentencia, en ningún caso inferior a cinco años. Igualmente, el Art. 90 Ibídem señala, con absoluta claridad, que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta.
De lo que viene de exponerse la Sala advierte que, en efecto, como lo señaló el juez a quo, el término de prescripción de la sanción penal se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia. Siendo ello así, en este caso, el momento en el que comienza a correr el fenómeno de la prescripción es a partir del 19 de octubre de 2011, luego, a la fecha, evidentemente, no ha trascurrido el término de la pena fijada por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -165 meses-.
Y en esa línea de pensamiento, el Tribunal acotó:
Sin embargo, el recurrente insiste, erróneamente, ante esta instancia, que los 35 meses que la sentenciada Nery Soledad Bernate Cortés permaneció en detención preventiva intramural, deben sumarse al tiempo sucedido a partir de la ejecutoria de la sentencia; es decir, computar 35 meses más 126 meses 27 días, más “el tiempo redimido por trabajo” pues, asevera, sumado estos guarismos “estoy seguro están cumplidos por el art. 89 de la ley 599 de 2000 para que se decrete la prescripción de la pena.”
Desconoce tal postura que si bien el tiempo de privación de libertad, que no pena de prisión, suma para contabilizar el cumplimiento de esta, opera siempre y cuando el reo se encuentre preso purgando efectivamente la condena; es por ello que los 35 meses aludidos por el recurrente, que Nery Soledad Bernate Cortés permaneció privada de la libertad en detención preventiva, quien una vez obtenida su libertad por vencimiento de términos nunca más pudo ser aprehendida, para efectos de la prescripción de la sanción penal no cuentan.
Para concluir con fundamento en precedentes de la homóloga en lo penal entre otros el rad. 102210, de 15 de enero de 2019 que,
(…) el término de prescripción de la sanción penal, como adujo el juez singular, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia, en manera alguna se ha verificado a la fecha actual.
De modo que, las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad que rige la prescripción de la sanción penal. Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento que se reprocha por esta vía se argumentó adecuadamente, y en él se hizo una interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se compartan o no por la inconforme, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.
Entonces, se concluye que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.
2. Ahora bien, los motivos expuestos en la impugnación atinentes a la supuesta desatención del juez que vigila la pena en lo concerniente a que «a una de las personas vinculadas en el mismo proceso penal» sí le declaró la prescripción, la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso, si en cuenta se tiene que en la primera instancia la promotora sólo cimentó sus anhelos en su particular situación fáctica y en el marco normativo en que se desarrolló la denegatoria en su caso de la prescripción de la pena y en ese escenario tal reparo no fue objeto de control constitucional.
Así las cosas, ante este reciente planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en STC1744-2023, entre muchas otras).
3. Basten estas breves disertaciones para, como se anunció, convalidar la decisión confutada por ser evidente que el estudio de un hecho nuevo manifestado en la impugnación vulneraría el debido proceso de los convocados y la decisión cuestionada resulta razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS