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STC4641-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4641-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02595-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 17 de enero1, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Rodríguez Mondragón contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad y la Fiscalía 18 Adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso n°. 2014-00051 (ED 228).
ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en diversas modalidades», defensa, «acceso a la justicia y… propiedad» que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Del libelo inicial y los medios de convicción se puede extractar que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad cursó el proceso de dicha naturaleza, en el que se vieron involucrados los bienes y activos de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas Ltda. (en adelante Copservir)2, de Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A.3 y de Distribuidora de Drogas Cóndor S.A..
Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, la célula judicial cognoscente declaró la pérdida del derecho de propiedad sin contraprestación alguna para los titulares de dicha garantía y a favor de la Nación, respecto de los aludidos haberes, decisión contra la cual los apoderados de Copservir y de Inversiones Ara Ltda. y el acá gestor formularon recurso de apelación.
Con auto de 26 de mayo de 2017 se declaró desierta la alzada propuesta por Rodríguez Mondragón y se denegó por extemporánea la presentada por la apoderada de Inversiones Ara Ltda.; asimismo se concedió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la impugnación interpuesta por Copservir., desatada por la aludida corporación el 11 de julio de 2022 en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de censura, lo resuelto por el juez a quo.
3. El gestor acudió a este instrumento supralegal alegando que, en el trámite extintivo, las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por cuanto extinguieron el derecho de propiedad de la marca Drogas La Rebaja «sin que se hubiera iniciado, tramitado y agotado el procedimiento establecido para afectar con medida cautelar la marca [SIC]».
Frente a ello, adujo que la Fiscalía General de la Nación, además del prolongado tiempo que «mantuvo en etapa investigativa el proceso», en la resolución de inicio no detalló sobre qué bienes de propiedad de esa persona jurídica recaería la acción extintiva, al tiempo que aseguró que
«(…) no se ordenó… en la resolución de inicio, ni dentro de la fase inicial, momentos procesales para afectar la marca el inicio de la acción sobre la misma, tampoco se adoptaron las medidas subsiguientes, es decir la comunicación o notificación a la entidad [sic] que prevé la ley para registrar la medida, sencillamente porque esa medida no se decretó (…)»
A su juicio, la no inscripción de restricciones al derecho de dominio en el registro mercantil de Drogas La Rebaja permite concluir que nunca estuvo «afectada legalmente con medida cautelar» alguna; además, por tratarse de una marca, «[sus] recursos no pueden tener el mismo tratamiento que los demás bienes objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, pues se trata de propiedad intelectual, donde no se invierten recursos económicos, sino la creación intelectual, derecho intangible».
Por demás, cuestionó el ejercicio hermenéutico de las autoridades judiciales al señalar que:
«(…) dentro del proceso obran las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes donde se acreditó el origen lícito del patrimonio y bienes por parte de la Cooperativa Copservir, entre otras y de la creación de la propiedad intelectual Marca Drogas La Rebaja desde hace varias décadas, cuando se presentaron las oposiciones y se ha sido cuidadosos y colaboradores con la administración de justicia en aportar todos los elementos de juicio… y soportes a la Fiscalía, brindando elementos de juicio reales, para que pudiera adoptarse una decisión en derecho [SIC] (…)»
4. Solicita, en consecuencia, remover los efectos de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y «ordenar el restablecimiento de los derechos conculcados y disponer la devolución de los frutos producidos por el uso de la marca y que han venido siendo administrados por la DNE y la SAE en forma ilegal [SIC]».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Una empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, además de hacer un recuento de la misma, señaló que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural».
Dijo que la providencia objeto de censura encuentra soporte en el material probatorio recaudado y disposiciones legales aplicables, los cuales permitieron declarar la extinción del derecho de dominio de los activos de la Distribuidora de Drogas La Rebaja Principal S.A., entre ellos, la marca «Drogas La Rebaja».
2. Los Fiscales Dieciocho y Veinte adscritos a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se opusieron a la prosperidad del resguardo al considerar que el trámite fustigado se adelantó con observancia de las formas propias del trámite extintivo, al tiempo que las decisiones adoptadas se soportaron en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
3. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., luego de exponer las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo, solicitó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «la presunta vulneración de derechos fundamentales es por parte de la Fiscalía Dieciocho Especializada de la DEEDD, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio y no por la Sociedad de Activos Especiales [SIC]».
4. Por conducto de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-UAE, pidió denegar la salvaguarda pues «no puede el accionante intentar subsanar mediante la vía de acción de tutela, las omisiones o pasividad que haya adoptado frente a decisiones que pudieron ser recurridas, pero que en su oportunidad procesal no fueron controvertidas».
Al margen de lo anterior, recalcó que «las providencias objeto de tutela corresponden a sentencias claras, precisas y congruentes con los hechos que originaron el proceso de extinción de dominio… además se encuentra[n] fundamentada[s] en pruebas legalmente decretadas, practicadas y valoradas de conformidad con la sana crítica y… en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción (…)».
5. Del fallo de primera instancia se extractan los siguientes informes, los cuales no fueron anexados al expediente digital remitido a esta Sala:
5.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá indicó que:
«(…) la fase de juzgamiento culminó con sentencia que declaró la extinción del dominio y el traspaso de los activos y participación accionaria de las referidas sociedades con todos los demás elementos que hacen parte de estos, a favor de la Nación, tras haberse demostrado actos de simulación para la adquisición de dichas empresas, de conformidad con las causales 2 y 6 de la Ley 793 de 2002, luego de comprobarse que los establecimientos de comercio tienen origen ilícito y se mezclaron con capitales bien habidos, lo que llevó a concluir que tales bienes no cumplen con la función social y ecológica de la propiedad.
Explicó que, no existe vía de hecho alguna que permita la intervención del juez constitucional, pues de ninguna manera la determinación fue caprichosa o arbitraria (…)»
5.2. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho «(…) se limitó a manifestar su falta de legitimación en el presente trámite y pidió la desvinculación del mismo (…)»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió al resguardo al comprobar (i) la incuria del gestor, quien no hizo uso de la herramienta de impugnación consagrada en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que le fue desfavorable (ii) que las decisiones cuestionadas encuentran soporte en las disposiciones legales aplicables y pruebas válidamente practicadas en el trámite extintivo y (iii) que lo pretendido por el actor «es revivir etapas concluidas al interior de la actuación judicial» utilizando la acción de tutela a manera de instancia adicional a las consagradas en el juicio censurado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor quien, básicamente, insistió en sus planteamientos iniciales en cuanto a que «la marca Drogas La Rebaja nunca fue objeto de medida cautelar alguna, ni fue incluida en la resolución de inicio, ni tampoco en las 6 adiciones a la resolución de inicio».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, dentro del proceso de extinción de dominio rad. 2014-00051 (ED 228), lesionaron las prerrogativas invocadas por Jaime Rodríguez Mondragón, al declarar la pérdida del derecho de propiedad del patrimonio vinculado a dicha actuación, particularmente de la «marca Drogas La Rebaja» pues, según dice, ese bien intangible no fue afectado con medidas cautelares ni individualizado por la Fiscalía General de la Nación de allí que sobre él no procediera tal consecuencia extintiva.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
4. Solución al caso concreto
Jaime Rodríguez Mondragón acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de extinción de dominio 2014-00051, con la expedición de las sentencias de 28 de septiembre de 2016 y 11 de julio de 2022 por medio de las cuales se declaró la pérdida del derecho de propiedad del patrimonio de Copservir Ltda., entre ellos la marca La Rebaja, pues, a su juicio, dicho bien intangible no fue objeto de medidas cautelares ni individualizado por la Fiscalía, de modo que sobre el mismo no podía aplicarse tal consecuencia patrimonial.
Lo anterior, habida consideración que el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá fue declarado desierto mediante proveído de 26 de mayo de 20174, desperdiciando así, la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional y permitiendo que la determinación fustigada alcanzara firmeza.
Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el amparo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
Se refrendará la decisión de la Homóloga de Casación Penal, porque la presente acción de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues tal instrumento no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación sólo hasta el pasado 26 de abril.
2 Dentro de los cuales se encuentran la marca «La Rebaja» y sus establecimientos de comercio.
3 De Cali, Barranquilla, Bogotá, Pereira, Neiva y Bucaramanga.
4 Contra el cual tampoco interpuso recurso de reposición, procedente de conformidad con la regla consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso