STC4641 2023

MAYO

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STC4641-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4641-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02595-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 17 de enero1,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaime  Rodríguez Mondragón  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad y  la Fiscalía  18 Adscrita a la Dirección Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso n°. 2014-00051 (ED 228).  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso «en  diversas modalidades»,  defensa,  «acceso a la justicia y… propiedad»  que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        Del  libelo inicial y los medios de convicción se puede extractar  que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de esta ciudad cursó el proceso de  dicha naturaleza, en el que se vieron involucrados los bienes y  activos de la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora  de Drogas Ltda. (en adelante Copservir)2,  de Distribuidora  de Drogas La Rebaja S.A.3  y de Distribuidora  de Drogas Cóndor S.A..  

Mediante  sentencia de 28 de septiembre de 2016, la célula judicial  cognoscente declaró la pérdida del derecho de propiedad  sin contraprestación alguna para los titulares de dicha  garantía y a favor de la Nación, respecto de los  aludidos haberes, decisión contra la cual los apoderados de  Copservir  y de Inversiones Ara Ltda. y el acá gestor formularon recurso  de apelación.  

Con  auto de 26 de mayo de 2017 se declaró desierta la alzada  propuesta por Rodríguez Mondragón y se denegó  por extemporánea la presentada por la apoderada de Inversiones  Ara Ltda.; asimismo se concedió ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la impugnación  interpuesta por Copservir.,  desatada por la aludida corporación el 11 de julio de 2022 en  el sentido de confirmar, en lo que fue materia de censura, lo  resuelto por el juez a  quo.  

3.        El  gestor acudió a este instrumento supralegal  alegando  que, en el trámite extintivo, las autoridades judiciales  incurrieron en vías de hecho por cuanto extinguieron el  derecho de propiedad de la marca  Drogas La Rebaja  «sin que  se hubiera iniciado, tramitado y agotado el procedimiento establecido  para afectar con medida cautelar la marca [SIC]».  

Frente  a ello, adujo que la Fiscalía General de la Nación,  además del prolongado tiempo que «mantuvo  en etapa investigativa el proceso»,  en la resolución de inicio no detalló sobre qué  bienes de propiedad de esa persona jurídica recaería la  acción extintiva, al tiempo que aseguró que  

«(…)  no se ordenó… en la resolución de inicio, ni  dentro de la fase inicial, momentos procesales para afectar la marca  el inicio de la acción sobre la misma, tampoco se adoptaron  las medidas subsiguientes, es decir la comunicación o  notificación a la entidad [sic]  que prevé la ley para registrar la medida, sencillamente  porque esa medida no se decretó (…)»  

A  su juicio, la no inscripción de restricciones al derecho de  dominio en el registro mercantil de Drogas  La Rebaja permite  concluir que nunca estuvo «afectada  legalmente con medida cautelar» alguna;  además, por tratarse de una marca,  «[sus]  recursos no pueden tener el mismo tratamiento que los demás  bienes objeto de la acción de extinción del derecho de  dominio, pues se trata de propiedad intelectual, donde no se  invierten recursos económicos, sino la creación  intelectual, derecho intangible».  

Por  demás, cuestionó el ejercicio hermenéutico de  las autoridades judiciales al señalar que:  

«(…)  dentro del proceso obran las pruebas idóneas, pertinentes y  conducentes donde se acreditó el origen lícito del  patrimonio y bienes por parte de la Cooperativa Copservir, entre  otras y de la creación de la propiedad intelectual Marca  Drogas La Rebaja desde hace varias décadas, cuando se  presentaron las oposiciones y se ha sido cuidadosos y colaboradores  con la administración de justicia en aportar todos los  elementos de juicio… y soportes a la Fiscalía,  brindando elementos de juicio reales, para que pudiera adoptarse una  decisión en derecho [SIC]  (…)»  

4.        Solicita,  en consecuencia, remover los efectos de las decisiones judiciales de  primera y segunda instancia y «ordenar  el restablecimiento de los derechos conculcados y disponer la  devolución de los frutos producidos por el uso de la marca y  que han venido siendo administrados por la DNE y la SAE en forma  ilegal [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        Una  empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia  de segundo grado, además de hacer un recuento de la misma,  señaló que «las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural».  

Dijo  que la providencia objeto de censura encuentra soporte en el material  probatorio recaudado y disposiciones legales aplicables, los cuales  permitieron declarar la extinción del derecho de dominio de  los activos de la Distribuidora  de Drogas La Rebaja Principal S.A.,  entre ellos, la marca «Drogas  La Rebaja».  

2.        Los  Fiscales Dieciocho y Veinte adscritos a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se  opusieron a la prosperidad del resguardo al considerar que el trámite  fustigado se adelantó con observancia de las formas propias  del trámite extintivo, al tiempo que las decisiones adoptadas  se soportaron en las disposiciones legales aplicables al caso  concreto.  

3.        El  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  (SAE)  S.A.S., luego  de exponer las atribuciones de esa entidad como administradora del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado (Frisco),  en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a  la actuación extintiva objeto del presente resguardo, solicitó  la «desvinculación»  del  presente trámite habida consideración que «la  presunta vulneración de derechos fundamentales es por parte de  la Fiscalía Dieciocho Especializada de la DEEDD, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala de Extinción del Derecho de Dominio y no por la  Sociedad de Activos Especiales [SIC]».  

4.        Por  conducto de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN-UAE, pidió denegar la salvaguarda pues «no  puede el accionante intentar subsanar mediante la vía de  acción de tutela, las omisiones o pasividad que haya adoptado  frente a decisiones que pudieron ser recurridas, pero que en su  oportunidad procesal no fueron controvertidas».  

Al  margen de lo anterior, recalcó que «las  providencias objeto de tutela corresponden a sentencias claras,  precisas y congruentes con los hechos que originaron el proceso de  extinción de dominio… además se encuentra[n]  fundamentada[s] en pruebas legalmente decretadas, practicadas y  valoradas de conformidad con la sana crítica y… en los  principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción  (…)».  

5.        Del  fallo de primera instancia se extractan los siguientes informes, los  cuales no fueron anexados al expediente digital remitido a esta Sala:  

5.1.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Bogotá indicó que:  

«(…)  la fase de juzgamiento culminó con sentencia que declaró  la extinción del dominio y el traspaso de los activos y  participación accionaria de las referidas sociedades con todos  los demás elementos que hacen parte de estos, a favor de la  Nación, tras haberse demostrado actos de simulación  para la adquisición de dichas empresas, de conformidad con las  causales 2 y 6 de la Ley 793 de 2002, luego de comprobarse que los  establecimientos de comercio tienen origen ilícito y se  mezclaron con capitales bien habidos, lo que llevó a concluir  que tales bienes no cumplen con la función social y ecológica  de la propiedad.  

Explicó  que, no existe vía de hecho alguna que permita la intervención  del juez constitucional, pues de ninguna manera la determinación  fue caprichosa o arbitraria (…)»  

5.2.        Por  su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho «(…)  se limitó a manifestar su falta de legitimación en el  presente trámite y pidió la desvinculación del  mismo (…)»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió al resguardo al comprobar (i)  la incuria del gestor, quien no hizo uso de la herramienta de  impugnación consagrada en el ordenamiento jurídico para  cuestionar la decisión que le fue desfavorable (ii)  que las decisiones cuestionadas encuentran soporte en las  disposiciones legales aplicables y pruebas válidamente  practicadas en el trámite extintivo y (iii)  que lo pretendido por el actor «es  revivir etapas concluidas al interior de la actuación  judicial» utilizando  la acción de tutela a manera de instancia adicional a las  consagradas en el juicio censurado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor quien, básicamente, insistió  en sus planteamientos iniciales en cuanto a que «la  marca Drogas La Rebaja nunca fue objeto de medida cautelar alguna, ni  fue incluida en la resolución de inicio, ni tampoco en las 6  adiciones a la resolución de inicio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas, dentro del  proceso de extinción de dominio rad. 2014-00051 (ED 228),  lesionaron las prerrogativas invocadas por Jaime Rodríguez  Mondragón, al declarar la pérdida del derecho de  propiedad del patrimonio vinculado a dicha actuación,  particularmente de la «marca  Drogas La Rebaja»  pues, según dice, ese bien intangible no fue afectado con  medidas cautelares ni individualizado por la Fiscalía General  de la Nación de allí que sobre él no procediera  tal consecuencia extintiva.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que, luego de un ponderado  estudio, tornarían imperiosa la intervención de esta  justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

4.        Solución  al caso concreto  

Jaime  Rodríguez Mondragón acude a esta herramienta especial  en procura de obtener la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales  que conocieron del proceso de extinción de dominio 2014-00051,  con la expedición de las sentencias de 28 de septiembre de  2016 y 11 de julio de 2022 por medio de las cuales se declaró  la pérdida del derecho de propiedad del patrimonio de  Copservir  Ltda., entre ellos la marca La  Rebaja,  pues, a su juicio, dicho bien intangible no fue objeto de medidas  cautelares ni individualizado por la Fiscalía, de modo que  sobre el mismo no podía aplicarse tal consecuencia  patrimonial.  

Lo  anterior, habida consideración que el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá fue declarado desierto mediante proveído  de 26 de mayo de 20174,  desperdiciando así, la oportunidad para plantear el debate que  hoy expone por esta vía excepcional y permitiendo que la  determinación fustigada alcanzara firmeza.  

Conforme  con lo dicho, no puede abrirse paso el amparo pues  la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión de la Homóloga de  Casación Penal, porque la presente acción de tutela  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria,  pues tal instrumento no se encuentra instituido para revivir  oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación sólo hasta el pasado 26 de abril.  

2          Dentro de los cuales se encuentran la marca «La          Rebaja» y sus establecimientos          de comercio.  

3          De Cali, Barranquilla, Bogotá, Pereira, Neiva y Bucaramanga.  

4          Contra el cual tampoco interpuso recurso de reposición,          procedente de conformidad con la regla consagrada en el artículo          318 del Código General del Proceso      

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