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STC4660-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4660-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00290-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Miguel Antonio Matallana Sanabria formuló frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes del proceso de exoneración de cuota de alimentos con rad. 1995-06328-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene la «suspen[sión]» de los descuentos correspondientes a las mesadas alimentarias a su cargo, o en su defecto, que no se haga entrega de los títulos judiciales.
En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Miguel Antonio, Diana Yulieth y Camila Andrea Matallana Saavedra habida cuenta que son mayores de edad, tiene conocimiento que son profesionales y están registrados como cotizantes en el sistema Adress; y comoquiera que no existe una decisión de fondo en razón a que no ha logrado la notificación de 2 de los demandados «por varios motivos», solicitó una «medida provisional [que] suspenda el descuento, o se suspenda la entrega de títulos», sin embargo, el Juzgado convocado negó tal petición; advierte que requiere de dichos recursos, toda vez que tiene una menor de edad a su cargo y padece de una «enfermedad terminal, denominada carcinoma de celular clara riñón izquierdo grado 3, con metástasis pulmonares y hepáticas».
2.- La titular de la sede judicial accionada precisó que en reiteradas ocasiones ha negado tal pedimento, en atención que esa temática se debe dilucidar en la sentencia correspondiente, sin que se le pueda endilgar queja alguna con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda por que esa es una carga exclusiva del actor.
3.- El a quo denegó el amparo tras advertir que la autoridad convocada «no (…) h[a] dejado de pronunciarse sobre las peticiones elevadas por el aquí accionante y que, frente a la pretensión de suspensión del pago de las mesadas alimentarias de los demandados, lo ha negado en repetidas oportunidades explicando claramente la razón por la cual no es procedente hacerlo»; con todo, indicó que las situaciones expuestas por aquél son las que se tienen que analizar en el fallo que resuelva sobre la exoneración que pretende.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que no intenta una sentencia anticipada en el referido asunto, solo que no se entreguen los títulos judiciales a los demandados, para acceder a estos una vez se profiera una decisión de fondo a su favor.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 2 de marzo pasado que negó la solicitud encaminada a la suspensión de los descuentos relacionados con las cuotas alimentarias a su cargo o en su defecto se consignen a órdenes del litigio, era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Finalmente téngase en cuenta que el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, si bien, allegó la historia clínica que da cuenta de la patología que lo aqueja, no está demostrado, que por la enfermedad hubiese aumentado los gastos cotidianos, hubiera perdido otro tipo de recursos o en su defecto, que su manutención y la de su menor hija se deduzcan exclusivamente de la mesada pensional; luego entonces no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS