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STC4713-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4713-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00796-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JJM Tecnimatic S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad absoluta del fallo dado en única instancia donde se condena a JJTECNIMATIC SAS por la reparación de una caja que nunca se contrató» y, en consecuencia, se ordene a la «Superintendencia de Industria y Comercio volver a rehacer el proceso, a partir de la etapa probatoria y darles la validez que se merecen las pruebas».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Diego Alejandro Bahamón Blanco formuló demanda de acción de protección al consumidor contra JJM TECNIMATIC S.A.S., solicitando la devolución del dinero pagado por concepto de reparación de la caja automática del vehículo con placas MNE812; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 2 de septiembre de 2021 admitió a trámite.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2023 la Superintendencia accedió a las pretensiones, ordenando a la sociedad demandada el reembolso de $3´500.000 por la reparación de la caja automática, suma debidamente indexada; asimismo, en la diligencia de esa data, negó la nulidad pretendida por la convocada, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que «los hechos de la demanda no fueron demostrados para dictar un fallo en [su] contra…, por el contrario con el interrogatorio que rindió la parte actora se constata que efectivamente lo que pretendía… Bahamón Blanco, era tratar de arreglar el vehículo de una forma provisional, pues el mismo en su interrogatorio manifiesta que por cotizaciones de él mismo los arreglos superaban los nueve millones de pesos, y por tal motivo no ordenó realizar dicha reparación».
2.4. Anotó que en el taller se sugirió el cambio de la caja automática, pero el demandante «aceptó comprar la caja de segunda… y él a título personal trajo el computador, lo instaló en el carro y son las cuatro veces que él manifiesta estuvo en el taller, pero agregando que nunca se facturó por que el actor de la demanda no autorizó la reparación de la caja»; además, que, no se atendió debidamente la contestación de la demanda, donde se podía concluir que aquél «nunca entregó el vehículo para reparación… por el elevado costo que tenía, y optó … por que se consiguiera piezas de segunda para arreglarlo y eso se trató de hacer, pero nunca se hizo factura porque el accionante no pagó, canceló los repuestos de segunda y a un tercero le pagó el cambio de la caja de velocidades, de la cual el accionante acepto comprarla y que se instalara para ahorrar en la reparación del vehículo».
2.5. Indicó que a la audiencia de fallo el representante legal tuvo problemas de conectividad, que si bien el funcionario le dio 5 minutos para solucionar el problema, lo cierto es que no pudo conectarse, empero, continuó con las diligencias, quebrantando el debido proceso.
2.6. Agregó que la audiencia de pruebas no fue debidamente enterada electrónicamente a las partes, lo cual no es cierto, por lo que la nulidad propuesta debía prosperar, comoquiera que, se afecta el debido proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contó los asuntos de su competencia; instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no tiene capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandada o de sujeto pasivo en la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado al considerar, de un lado, que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión que negó la nulidad por la supuesta indebida notificación del proveído de 30 de enero de 2023 que fijó fecha para la audiencia inicial, no formuló recurso alguno.
Por otra parte, destacó que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que no es vulneradora de garantías fundamentales, ya que tuvo respaldo normativo y jurisprudencial.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando su descontento, únicamente, en el fallo que ordenó el pago de $3.500.000 al demandante, pues «la tutela es muy clara en los hechos de la misma y es que no se logró demostrar que JJMTECNIMATIC fue la persona jurídica que realizó el supuesto trabajo de arreglo de la caja de cambios, ni mucho menos que se haya contratado el arreglo de una caja de cambios, pues se puede decir que se hizo una cotización, pero esa cotización no es una orden de trabajo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia criticada, en la providencia del 7 de marzo de 2022 que declaró vulnerados los derechos del consumidor, tras citar las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, consignó que:
…en un principio esa obligación de garantía… es de carácter temporal que está a cargo del proveedor o del productor para salir a responder por la calidad, idoneidad, buen estado y funcionamiento de la prestación del servicio… nos vamos a referir al numeral tercero, que es el de la prestación de servicios, y este es que la elección del consumidor se centra en me presta el servicio que fue contratado o me realiza la devolución del dinero por la no prestación del servicio y no solamente por el incumplimiento de la prestación del servicio, sino que… ese incumplimiento de que se refiere ese numeral tercero no es un incumplimiento solamente formal, sino que también puede ser un cumplimiento defectuoso… en ese sentido puede que se haya prestado el servicio, pero si ese servicio fue prestado de manera defectuosa, pues el consumidor tiene su derecho respecto a la garantía.
(…)
Ahora, vamos con el punto sobre de qué trataba el servicio y es uno de los puntos que en los alegatos de conclusión de la parte demandante fue muy incisivo en la información y es verdad el artículo 23 del estatuto del consumidor y para indicar todos los adjetivos que debe tener esa información otorgada del proveedor o del empresario más bien al consumidor debe hacer clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea sobre los productos que ofrecen.
(…)
En ese sentido que cuando, el ingreso en 9:15, solamente se indica que hay una luz izquierda que no prende y se da una cotización para diciembre del año 2020, se precisa cuál va a ser la mano de obra, que es la reparación de la caja automática y que eso va a costar $2.900.000, dentro la mano de obra están los $2.900.000 y en total de repuestos no se indica ningún valor… ¿eso qué le da entender al despacho?, que el servicio contratado fue la mano de obra para la reparación.… pero, esa información no se la dieron a conocer al consumidor sobre qué repuestos iba a utilizar, y es sobre la mano de obra la reparación, no la instalación de un producto de segunda mano, como lo indica la parte demandada, que se refiere el presente asunto.
(…)
…en este sentido el despacho lo que evidencia es que lo que se contrató y lo que se cotizó fue la mano de obra en relación con la reparación de la caja automática, y no se le cobró ningún tipo de repuestos… y más allá de eso, sobre la información precisa es de indicarle que la parte demandada debía suministrar todo aquello que fuera a ser cobrado… tal como lo indica el artículo 26… entonces, en ese sentido, lo que el despacho verifica, es que la prestación de servicios no se enfocaba en la instalación de un computador o una pieza de segunda mano…
(…)
respecto del servicio que estamos hablando, del servicio de reparación de la caja automática, esta fue deficiente pese a que se realizó alguna gestión que fue deficiente y el consumidor no está obligado a aceptar parcialmente cuando la obligación era puntualmente de resultado, es decir, realíceme la reparación de la caja porque ese es el resultado que se quiere, …no es una obligación de medios, sino de resultados (Minutos 22:04 y siguiente).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia accionada interpretó conjuntamente las pruebas adosadas, concluyendo que el servicio para el que fue contratado JJM Tecnimatic S.A.S., fue para la mano de obra y no para repuestos respecto de la reparación de la caja automática del vehículo, por lo que si dicha reparación fue deficiente, el consumidor no está obligado a aceptar parcialmente dicho arreglo, pues la obligación de la contratada es de resultado, y no de medios, de donde se evidenció el quebranto a las garantías del consumidor.
En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS