STC4713 2023

MAYO

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STC4713-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4713-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00796-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá.  D.C., diecisiete  (17) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por JJM Tecnimatic S.A.S. contra la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitó,  entonces, «declarar  la nulidad absoluta del fallo dado en única instancia donde se  condena a JJTECNIMATIC SAS por la reparación de una caja que  nunca se contrató»  y, en consecuencia, se ordene a la «Superintendencia  de Industria y Comercio volver a rehacer el proceso, a partir de la  etapa probatoria y darles la validez que se merecen las pruebas».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Diego  Alejandro Bahamón Blanco formuló demanda de acción  de protección al consumidor contra JJM TECNIMATIC S.A.S.,  solicitando la devolución del dinero pagado por concepto de  reparación de la caja automática del vehículo  con placas MNE812; el conocimiento del asunto lo asumió la  Superintendencia de Industria y Comercio, quien el 2 de septiembre de  2021 admitió a trámite.  

2.2. Surtido el  trámite de rigor, el 7 de marzo de 2023 la Superintendencia  accedió a las pretensiones, ordenando a la sociedad demandada  el reembolso de $3´500.000 por la reparación de la caja  automática, suma debidamente indexada; asimismo, en la  diligencia de esa data, negó la nulidad pretendida por la  convocada, decisión que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que «los  hechos de la demanda no fueron demostrados para dictar un fallo en  [su] contra…, por el contrario con el interrogatorio que  rindió la parte actora se constata que efectivamente lo que  pretendía… Bahamón Blanco, era tratar de  arreglar el vehículo de una forma provisional, pues el mismo  en su interrogatorio manifiesta que por cotizaciones de él  mismo los arreglos superaban los nueve millones de pesos, y por tal  motivo no ordenó realizar dicha reparación».  

2.4. Anotó  que en el taller se sugirió el cambio de la caja automática,  pero  el  demandante «aceptó  comprar la caja de segunda… y él a título  personal trajo el computador, lo instaló en el carro y son las  cuatro veces que él manifiesta estuvo en el taller, pero  agregando que nunca se facturó por que el actor de la demanda  no autorizó la reparación de la caja»;  además, que, no se atendió debidamente la contestación  de la demanda, donde se podía concluir que aquél «nunca  entregó el vehículo para reparación… por  el elevado costo que tenía, y optó … por que se  consiguiera piezas de segunda para arreglarlo y eso se trató  de hacer, pero nunca se hizo factura porque el accionante no pagó,  canceló los repuestos de segunda y a un tercero le pagó  el cambio de la caja de velocidades, de la cual el accionante acepto  comprarla y que se instalara para ahorrar en la reparación del  vehículo».  

2.5. Indicó  que a la audiencia de fallo el representante legal tuvo problemas de  conectividad, que si bien el funcionario le dio 5 minutos para  solucionar el problema, lo cierto es que no pudo conectarse, empero,  continuó con las diligencias, quebrantando el debido proceso.  

2.6. Agregó  que la audiencia de pruebas no fue debidamente enterada  electrónicamente a las partes, lo cual no es cierto, por lo  que la nulidad propuesta debía prosperar, comoquiera que, se  afecta el debido proceso.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Ministerio de          Comercio, Industria y Turismo contó los asuntos de su          competencia; instó su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que no tiene capacidad jurídica ni          procesal para detentar la calidad de demandada o de sujeto pasivo en          la petición de amparo.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo rogado al considerar, de un lado, que incumple  el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión que  negó la nulidad por la supuesta indebida notificación  del proveído de 30 de enero de 2023 que fijó fecha para  la audiencia inicial, no formuló recurso alguno.  

Por  otra parte, destacó que la decisión criticada no luce  arbitraria, toda vez que no es vulneradora de garantías  fundamentales, ya que tuvo respaldo normativo y jurisprudencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando su descontento,  únicamente, en el fallo que ordenó el pago de  $3.500.000 al demandante, pues «la  tutela es muy clara en los hechos de la misma y es que no se logró  demostrar que JJMTECNIMATIC fue la persona jurídica que  realizó el supuesto trabajo de arreglo de la caja de cambios,  ni mucho menos que se haya contratado el arreglo de una caja de  cambios, pues se puede decir que se hizo una cotización, pero  esa cotización no es una orden de trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita la          Sala a la impugnación presentada, encuentra la Corte que la          acción constitucional carece de vocación de          prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia criticada, en la          providencia del 7 de marzo de 2022 que declaró vulnerados los          derechos del consumidor, tras citar las disposiciones de la Ley 1480          de 2011, consignó que:  

…en  un principio esa obligación de garantía… es de  carácter temporal que está a cargo del proveedor o del  productor para salir a responder por la calidad, idoneidad, buen  estado y funcionamiento de la prestación del servicio…  nos vamos a referir al numeral tercero, que es el de la prestación  de servicios, y este es que la elección del consumidor se  centra en  me presta el servicio que fue contratado o me realiza la  devolución del dinero por la no prestación del servicio  y no solamente por el incumplimiento de la prestación del  servicio, sino que… ese incumplimiento de que se refiere ese  numeral tercero no es un incumplimiento solamente formal, sino que  también puede ser un cumplimiento defectuoso… en ese  sentido puede que se haya prestado el servicio, pero si ese servicio  fue prestado de manera defectuosa, pues el consumidor tiene su  derecho respecto a la garantía.  

(…)  

Ahora,  vamos con el punto sobre de qué trataba el servicio y es uno  de los puntos que en los alegatos de conclusión de la parte  demandante fue muy incisivo en la información y es verdad el  artículo 23 del estatuto del consumidor y para indicar todos  los adjetivos que debe tener esa información otorgada del  proveedor o del empresario más bien al consumidor debe hacer  clara, veraz, suficiente, oportuna e idónea sobre los  productos que ofrecen.  

(…)  

En  ese sentido que cuando, el ingreso en 9:15, solamente se indica que  hay una luz izquierda que no prende y se da una cotización  para diciembre del año 2020, se precisa cuál va a ser  la mano de obra, que es la reparación de la caja automática  y que eso va a costar $2.900.000, dentro la mano de obra están  los $2.900.000 y en total de repuestos no se indica ningún  valor… ¿eso qué le da entender al despacho?, que  el servicio contratado fue la mano de obra para la reparación.…  pero, esa información no se la dieron a conocer al consumidor  sobre qué repuestos iba a utilizar, y es sobre la mano de obra  la reparación, no la instalación de un producto de  segunda mano, como lo indica la parte demandada, que se refiere el  presente asunto.  

(…)  

…en  este sentido el despacho lo que evidencia es que lo que se contrató  y lo que se cotizó fue la mano de obra en relación con  la reparación de la caja automática, y no se le cobró  ningún tipo de repuestos… y más allá de  eso, sobre la información precisa es de indicarle que la parte  demandada debía suministrar todo aquello que fuera a ser  cobrado… tal como lo indica el artículo 26…  entonces, en ese sentido, lo que el despacho verifica, es que la  prestación de servicios no se enfocaba en la instalación  de un computador o una pieza de segunda mano…  

(…)  

respecto  del servicio que estamos hablando, del servicio de reparación  de la caja automática, esta fue deficiente pese a que se  realizó alguna gestión que fue deficiente y el  consumidor no está obligado a aceptar parcialmente cuando la  obligación era puntualmente de resultado, es decir, realíceme  la reparación de la caja porque ese es el resultado que se  quiere, …no es una obligación de medios, sino de  resultados (Minutos  22:04 y siguiente).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la  sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la  Superintendencia accionada interpretó conjuntamente las  pruebas adosadas, concluyendo que el servicio para el que fue  contratado JJM Tecnimatic S.A.S., fue para la mano de obra y no para  repuestos respecto de la reparación de la caja automática  del vehículo, por lo que si dicha reparación fue  deficiente, el consumidor no está obligado a aceptar  parcialmente dicho arreglo, pues la obligación de la  contratada es de resultado, y no de medios, de donde se evidenció  el quebranto a las garantías del consumidor.  

En  tal caso tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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