STC4714 2023

MAYO

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STC4714-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4714-2023  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por John Jairo Serna Guisao contra  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados el despacho Tercero Civil Municipal  de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el  trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado enjuiciado dejar sin efecto el fallo  de tutela proferida el 9 de marzo de 2023 y, en consecuencia,  «aceptar…  la recusación formal con fundamento en la… enemistad  profesional como judicial».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  John  Jairo Serna Guisao instauró  una primera acción de tutela contra la  Previsora S.A. Compañía de Seguros,  pues el 12 de diciembre de 2022 radicó petición con el  fin de conciliar los daños que aparentemente le ocasionó  la Unidad Residencial Mixta El Dorado, como asegurada de la póliza  No. 1010232, empero, no ha recibido respuesta a su solitud, estando  los términos fenecidos para tal fin.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Cali, quien con fallo de 6 de febrero de 2023 negó  las súplicas; determinación que, el 9 de marzo  siguiente, en sede de impugnación, confirmó el despacho  Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, al considerar que, tal  como lo indicó el a  quo constitucional,  no existe prueba de que el actor hubiese radicado tal petición  ante la autoridad querellada, asimismo, compulsó copias a la  Fiscalía General de la Nación y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial con el fin de investigar los actos en  los que pudo incurrir Serna Guisao, toda vez que en sus groseros  escritos se limita a referir de manera reiterativa que las falladoras  judiciales mantienen un actuar fraudulento, además, pertenecen  a la organización criminal que denomina el cartel de las  tutelas.  

2.3.  Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales  negaron todas sus pretensiones, sin tener en cuenta que la  aseguradora no ha dado respuesta a su petición de conciliación  de los daños ocasionados, los cuales están  cuantificados en $1.380.000.000.  

2.4.  Agregó que es víctima de la corrupción judicial  existente en Cali y del cartel de las tutelas desde hace más  de 10 años, pues ningún despacho judicial ampara sus  garantías; además, es un adulto mayor de 63 años  de edad «con  ignorancia tecnológica y no tener la posibilidad de acreditar  la presentación del derecho de petición vía  internet».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali relató las          actuaciones surtidas en el trámite criticado; manifestó          que no vulneró las garantías invocadas; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. La          Previsora S.A. Compañía de Seguros informó que          ha dado respuesta a las diversas solicitudes presentadas por el          promotor; destacó que no es la llamada a responder por las          pretensiones del gestor, máxime cuando no existe ningún          vínculo entre aquél y la aseguradora.  

            

3. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las          garantías invocadas, ni tiene pendiente por resolver          solicitudes formuladas por el promotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al considerar que  conforme a la jurisprudencia constitucional la acción  supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que,  puede acudir a la Corte Constitucional en su eventual revisión;  a más que, lo decidido en esa salvaguarda no luce arbitraria.  

Agregó  que respecto a la solicitud de recusación contra el fallador  encausado, tal petición no reposa en la documentación y  pese al requerimiento realizado, no se aportó prueba alguna  del escrito, razón por la que tal alegación es  inexistente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales, a los que adicionó que continúa siendo  «víctima  del demostrado cartel de tutelas en Cali»,  además, «el  superior debe revisar la decisión de primera instancia, por  carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas  con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae  sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Cali el 9 de marzo de 2023, el cual confirmó el  proferido el 6 de febrero anterior por el despacho Tercero Civil  Municipal de esa ciudad, que negó el amparo que reclamó  la parte actora; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción  constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el  estrado enjuiciado efectuó una indebida valoración  probatoria y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el  sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada arrimó  al Alto Tribunal supralegal el pasado 16 de marzo, siendo remitido a  la Sala de Selección el 10 de abril siguiente, sin que aún  haya sido excluida de revisión (T9318518).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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