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STC4864-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01928-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Alexander Ocampo Calvache instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2018-0021402-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se ordene al Juzgado 3º de Familia de Cali que retrotraiga la actuación judicial a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda liquidatoria de sociedad patrimonial contra su excompañera permanente. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Familia de Cali, quien realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso (10 marzo 2021). Según el actor, la demandada «logró que se le tuviera en cuenta un fabricado pagaré por 60 millones de pesos “integrante de la sociedad patrimonial” no reconocido o suscrito en su elaboración por el suscrito Alexander Ocampo Calvache» y aunque objetó dicha partida, su defensa no fue próspera (23 noviembre 2021); además, aunque apeló dicha decisión, el Tribunal la confirmó, con lo cual desconoció la sentencia STC20898-2017 en la que se establece que se requería su consentimiento para adquirir la deuda (15 junio 2022).
Aunado a lo anterior, el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición (30 noviembre 2022) y, aunque recurrió dicha determinación, la alzada no fue concedida (12 septiembre 2022). En consecuencia, presentó recurso de queja, pero el Tribunal dispuso bien denegada la apelación (28 marzo 2023).
A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no dieron valor probatorio a los medios suasorios que daban cuenta que el pagaré por valor de $60’000.000 no hace parte de la declarada sociedad patrimonial.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso en comento; además, señaló que el requisito de inmediatez no se satisface frente a las providencias que resolvieron las objeciones de la diligencia de inventarios y avalúos.
El Juzgado 3º de Familia de Cali remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar la providencia que resolvió la apelación sobre las objeciones a los inventarios y avalúos del proceso en comento; no obstante, el Tribunal incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de queja instaurado por el aquí actor, por lo que, por dicha circunstancia, se concederá el resguardo.
Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que decidió la apelación del proveído que resolvió las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos (15 junio 2022) hasta la formulación de esta acción (15 mayo 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
De otro lado, en lo que respecta al auto que declaró bien denegado el recurso de queja promovido por el actor, encuentra la Sala que, para resolver el caso, el Tribunal invocó lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso que en su numeral 2º establece «[s]i ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable»; sin embargo, al analizar el caso concreto el cuerpo colegiado advirtió que la partición sí fue objetada. Al respecto precisó:
5.1.1 Trámite de la etapa de partición en el presente proceso liquidatorio
Partimos de la base de que el juez de primera instancia aplicó un procedimiento extraño al contenido en el artículo 509 ibídem, puesto que una vez presentado el primer trabajo de partición por la auxiliar de la justicia, se le corrió el traslado de ley y hasta aquí todo es correcto; no obstante al presentar escrito la apoderada del demandante con el cual pretendía la corrección del trabajo partitivo, debió entenderse sin ningún manto de duda, que se trataba de una objeción al mismo, pues de qué otra manera se puede catalogar tal proceder, partiendo siempre de la base que las objeciones se encaminan a corregir los yerros que se cometen en él. Recordando que los jueces estamos en la obligación de interpretar, siempre de acuerdo con el procedimiento, lo que pretenden las partes así no denominen específicamente la solicitud elevada.
Al no tomar ese actuar como correspondía y no ajustarlo al procedimiento reglado, la juez sin mediar traslado, ni incidente como lo demanda la misma norma del 509 mencionado, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 idem, pues ciertamente a pretermitir la etapa de incidente de objeciones, no se le permitió a la otra parte la oportunidad para oponerse y solicitar las pruebas que hubiere pretendido hacer valer; la cual quedó saneada porque a quien le perjudicaba, en este caso a la parte demandada, no la solicitó y con su silencio la convalidó. Ahora bien, frente al demandante, para él resultó beneficioso puesto que al disponer sin ningún trámite incidental que se corrigiera o aclarara el trabajo partitivo, se le dio la razón.
Luego de rehecha la partición, se volvió a correr traslado, lo cual no era menester, tal como se desprende del numeral 6 del artículo 509 ya mencionado: “Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale”. En dicho sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en providencia de vieja data: “Pues es cierto que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador”. En jurisprudencia anterior esa Alta Corporación también dijo: “La Corte ha sostenido en tradicional jurisprudencia que el incidente de objeciones a la partición en juicio sucesorio no tiene cabida sino cuando el partidor presenta por primera vez su trabajo y que reformada la cuenta como consecuencia de las objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al partidor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó “en los términos ordenados” debe aprobar de plano, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a éstos se les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos”.
Como queda fehacientemente establecido ese segundo traslado al trabajo de partición rehecho no debió efectuarse, empero, para nada incide en el tema a tratar; pues ciertamente así no se hubieran propuesto objeciones dentro de este nuevo traslado, lo cierto es que el actor sí las propuso, por lo que se podría llegar a pensar que el recurso de apelación estuvo mal denegado.
A pesar de lo anterior, el cuerpo colegiado señaló que la alzada no era procedente, toda vez que los argumentos invocados por el censor eran distintos a los expuestos en la objeción. Sobre este punto adujo:
No obstante lo anterior, en el caso que ocupa nuestra atención, la negación de la apelación fue correcta, veamos por qué:
5.1.2 El sustento de la apelación no tiene conexión con las objeciones planteadas y que se resolvieron a favor del objetante:
El señor ALEXANDER OCAMPO CALVACHE, por intermedio de su apoderada presentó como objeciones dentro del traslado del primer trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la justicia, tres fundamentos consistentes en: 1) Que la mayoría de los pasivos estaban en cabeza de la demandada y que la única forma de que pudieran estar también a cargo del demandante, sería si se reflejara el pago dentro de dicho trabajo “con los bienes que de alguna forma pueden ser asignados dentro de la misma” . 2) Que la partidora no tuvo en cuenta que la compensación que se reconoció dentro de la actuación correspondía al 100% y no al 50% como erradamente se consignó en el trabajo. 3) Que en la comprobación de las hijuelas se le asignaron a la señora LAÑAS VASQUEZ la segunda y la tercera y en el trabajo de partición sólo la segunda.
A pesar del extraño procedimiento, la juez accedió a tal solicitud y ordenó a la partidora corregir los yerros, quien presentó un nuevo escrito corrigiéndolos.
Ahora bien, observando el sustento de la apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición, claramente se deja ver que son otros los reparos y que nada tienen que ver con las objeciones planteadas. En su apelación el opugnante hace 2 Sentencia de 14 de octubre de l952, M.P. Pedro Castillo Pineda referencia a dos argumentos: 1) el que hace referencia a un pagaré firmado solamente por la demandada, el que él no firmó, el cual considera que es un crédito personal de la excompañera, trayendo a colación una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, STC20898/17, señalando además que dicho crédito no se utilizó para compra de bienes de la sociedad patrimonial. 2) Que el juez guardó silencio respecto a los pasivos en cabeza del apelante y que los está cubriendo con recursos propios.
Como se observa, los nuevos argumentos desarrollados en la apelación nada tienen que ver con las objeciones planteadas en el primer trabajo partitivo, que dicho sea de paso, fueron resueltas a su favor; los defectos anotados en el escrito de apelación, estaban presentes tanto en el primer trabajo de partición, como en el que se rehízo. Es de resaltar que, en aras de garantías superiores, se hace imperativo que cada acto procesal, cada recurso y/o cada actuación se surtan de manera ordenada y dentro de los términos y oportunidades establecidas en las normas a considerar; lo que se traduce en el principio de preclusividad. Si el actor no anotó esos otros yerros en ese primer traslado del trabajo de partición, no es factible que ahora pretenda a través del recurso de apelación, hacerlos valer cuando no lo hizo en la oportunidad debida (…).
El ultimo acápite trascrito permite establecer que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, habida cuenta que aunque el inciso 2º del artículo 509 del Código General del Proceso sólo establece que la providencia que aprueba la partición no será apelable cuando no hubieran presentado objeciones frente a la misma, el Tribunal se excedió en su interpretación y, pese a estar acreditada la objeción requerida, para definir si concedía la apelación efectuó una calificación previa del contenido de la alzada, proceder al que no había lugar. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, la Sala precisó:
«1. Desde el pórtico deviene necesario anunciar el patrocinio de la garantía judicial reclamada, habida cuenta que es ostensible el dislate en que incurrió la Sala disciplinada ya que consideró inapelable el veredicto que autoriza la «partición» reformada, lo que contraría el ordenamiento jurídico en razón a que la única exclusión hecha por el legislador en esta especie de litigios se divisa respecto de la «sentencia aprobatoria de la partición» en los eventos en que «ninguna objeción se propone» (art. 509, num. 2. Código General del Proceso).
Memórese que, a modo de regla general, la alzada respecto de «fallos» es admisible frente a «sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad» (Art. 321); de suerte que no lo será en aquellos asuntos en los que esa definición se realice en juicios de única instancia o el juez haya sido convidado por las partes a zanjar el pleito con sostén en criterios más allá de los legales. Sin olvidar, por supuesto, las prohibiciones que expresamente fije la ley.
Ahora bien, en la etapa liquidatoria de una sociedad patrimonial, la cual se somete a las reglas para ese mismo fin en materia del «proceso de sucesión» (Art. 523), «una vez presentada la partición»,
(…) se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
En últimas, en lo que al régimen de combate vertical se refiere, respecto de la determinación que «aprueba la partición», el único acaecimiento contemplado en el que no es posible la utilización de esa herramienta ocurre cuando las partes no presentan reparos a dicha labor». (STC7080-2018)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Alexander Ocampo Calvache.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de queja promovido en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2018-0021402-00.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver el recurso de queja, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS