STC4874 2023

MAYO

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STC4874-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4874-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01776-00  (Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Elizabeth Ospina Portilla y  Sonia Ospina Angulo, así como por Paola Andrea Reina Ospina y,  Héctor Fabio y Karen Natalia Arroyo Ospina, contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad y los partícipes en el asunto que suscita  la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron, a través de apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se          conmine a resolver de fondo -en segundo nivel- en          el          expediente de responsabilidad médica          n.°          «2016-00214».  

            

2. Como          soporte adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali,          conocedor del descrito litigio por demanda que ellos instauraran          (junto a Margoth Ospina Angulo y Ana Isabel Reina Ospina) frente a          Sociedad Latin Plastica S.A.S. -en liquidación-, Harold          Oswaldo Paz Matabanchoy y Carlos Alberto Guerrero Duque, para el          pago de los perjuicios provenientes de la «defectuosa          prestación del servicio de salud»          posterior a la realización de cirugía estética          a Elizabeth Ospina Portilla,          dispuso emitir fallo adverso a las pretensiones en audiencia de 19          de septiembre de 2022.  

Reprocharon,  entonces, que el Tribunal encausado hubo de «declar[ar]  desierto»,  con auto de 2 de marzo de los corrientes, su recurso de apelación  contra dicha sentencia, toda vez que, en estricto compendio, la  corporación judicial en cita pasó por alto que la  alzada se hallaba apropiadamente sustentada desde la primera  instancia, tanto al interponerla de forma oral como al incoar el  escrito de «reparos  (…) dentro de los términos»  para el efecto.  

Circunstancia  que, agregaron, se traduce en un desacierto «procedimental  absoluto»  por aplicación de consecuencia ajena al contenido de los  artículos 322 y 327 del Código General del Proceso,  según el criterio de la Sala de Casación Laboral en CSJ  STL3467, STL3470 y STL11254 de 2018.  

            

3. Se          dio apertura al pliego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, quedaron libradas las          comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal Superior se opuso al éxito de la clama por ausencia  de vulneración y no uso de implemento de repulsión  contra el pronunciamiento disentido. El Juzgado compartió  copia digital de la contienda verbal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que sean agraviados o colocados en          peligro inminente por las autoridades públicas y, en ciertas          hipótesis, por los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los  jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que          los acá quejosos dejaron de recurrir en reposición1          el          auto de 2 de marzo de los corrientes, por virtud del cual el          Tribunal requerido dispuso declarar          desierta          su          apelación de sentencia al interior del juicio de          responsabilidad civil n.°          «2016-00214»,          en el que fungen como demandantes.          Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a          ventilar ante el dispensador natural los reproches ahora traídos          al respecto.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales  desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si optaron  por desaprovecharlos  

no  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en comento, la Corte  ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub                  examine                  –deserción de apelaciones de fallo bajo la ley 2213 de                  2022–, exige la formulación del recurso aquí                  echado de menos.    

            

3. Se          impone, sin más, cerrar paso a la súplica          de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil.  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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