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STC4874-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4874-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01776-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Elizabeth Ospina Portilla y Sonia Ospina Angulo, así como por Paola Andrea Reina Ospina y, Héctor Fabio y Karen Natalia Arroyo Ospina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se conmine a resolver de fondo -en segundo nivel- en el expediente de responsabilidad médica n.° «2016-00214».
2. Como soporte adujeron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, conocedor del descrito litigio por demanda que ellos instauraran (junto a Margoth Ospina Angulo y Ana Isabel Reina Ospina) frente a Sociedad Latin Plastica S.A.S. -en liquidación-, Harold Oswaldo Paz Matabanchoy y Carlos Alberto Guerrero Duque, para el pago de los perjuicios provenientes de la «defectuosa prestación del servicio de salud» posterior a la realización de cirugía estética a Elizabeth Ospina Portilla, dispuso emitir fallo adverso a las pretensiones en audiencia de 19 de septiembre de 2022.
Reprocharon, entonces, que el Tribunal encausado hubo de «declar[ar] desierto», con auto de 2 de marzo de los corrientes, su recurso de apelación contra dicha sentencia, toda vez que, en estricto compendio, la corporación judicial en cita pasó por alto que la alzada se hallaba apropiadamente sustentada desde la primera instancia, tanto al interponerla de forma oral como al incoar el escrito de «reparos (…) dentro de los términos» para el efecto.
Circunstancia que, agregaron, se traduce en un desacierto «procedimental absoluto» por aplicación de consecuencia ajena al contenido de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, según el criterio de la Sala de Casación Laboral en CSJ STL3467, STL3470 y STL11254 de 2018.
3. Se dio apertura al pliego supralegal del epígrafe y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal Superior se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y no uso de implemento de repulsión contra el pronunciamiento disentido. El Juzgado compartió copia digital de la contienda verbal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que sean agraviados o colocados en peligro inminente por las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que los acá quejosos dejaron de recurrir en reposición1 el auto de 2 de marzo de los corrientes, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio de responsabilidad civil n.° «2016-00214», en el que fungen como demandantes. Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los reproches ahora traídos al respecto.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si optaron por desaprovecharlos
no (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en comento, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. Baste con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub examine –deserción de apelaciones de fallo bajo la ley 2213 de 2022–, exige la formulación del recurso aquí echado de menos.
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…