STC4878 2023

MAYO

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STC4878-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4878-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00513-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24)  de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Hilario  Peña Suárez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal del Socorro y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado  nº  2020-00081.  

ANTECEDENTES  

2.        Expuso  en síntesis que, Lucy Pico Porras fue condenada por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal del Socorro, a la pena de 36 meses de  prisión y multa de 400 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por el delito de «calumnia»,  del cual fue denunciante y víctima, decisión que apeló  la defensa de la procesada.  

Sin  embargo, refirió que, en providencia del 10 de febrero de  2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil anuló la  actuación – nulidad deprecada por la recurrente –  al advertir que «no  se cumplió con el requisito de procedibilidad conforme al  artículo 522 del Código de Procedimiento Penal […]  debiendo cumplirse con la conciliación de manera obligatoria  por ser un delito querellable, es condición para el ejercicio  de la acción penal (…)»,  ordenando retornar el trámite al juzgado de origen para  rehacerlo desde la etapa de conciliación.  

Cuestionó  esta última determinación por cuanto, según  adujo, el tribunal accionado «dio  por sentado  […]  sin  verificar»  que no se había surtido la audiencia de conciliación  cuando en realidad aquélla sí se agotó, y por lo  tanto, le correspondía a esa colegiatura, en uso de «sus  facultades oficiosas (sic)  haber  oficiado a la Fiscalía General de la Nación para  efectos de que se acreditara si se llevó a cabo o no la  audiencia de conciliación (…)».  

Criticó  también el proceder de la defensa de la procesada Pico Porras,  pues era de su pleno conocimiento que la conciliación sí  se surtió «(…)  y se suscribió acta de no conciliación, llevando a  inducir en error al funcionario judicial (…)».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se deje sin efecto «el  proveído de 10 de febrero de 2023, emanado del Tribunal  Superior de San Gil, mediante el cual decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de conciliación inclusive,  invalidando el proceso […]  por incurrir en error fáctico, error sustancial y  procedimental y violación de la Constitución (…)  ordenar al [tribunal] continuar con el trámite del recurso de  apelación interpuesto y proferir la decisión que en  derecho corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación recriminada, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, expuso que ninguna  irregularidad o arbitrariedad podía extraerse de la decisión  judicial discutida, pues en el expediente, «no  existía evidencia de que se hubiere realizado la audiencia de  conciliación, razón por la cual se estimó que no  se cumplió el requisito de procedibilidad, en tratándose  de delito querellable».  En sustento de ello, anexó, en su respuesta, constancia de la  existencia de los documentos que conformaban el cuaderno digital,  dentro de los cuales no obraba la audiencia de conciliación.  

Asimismo,  añadió que la falta de cumplimiento del requisito de  procedibilidad por la inexistencia de conciliación fue,  precisamente, el cargo más importante en el que la abogada de  Lucy Pico Porras centró su apelación, y que, en todo  caso, en el traslado concedido a los no recurrentes, «ni  la víctima Hilario Peña Suárez o las demás  partes e intervinientes en el proceso no se refirieron a tal omisión  o hicieron alusión alguna a la existencia de una diligencia  del 23 de julio de 2019».  

2.        El  Juez Primero Promiscuo Municipal del Socorro, si bien reconoció  que no se verificó el cumplimiento de la audiencia previa de  conciliación «lo  cierto fue que ninguna de las partes alegó dicho  incumplimiento, motivo por el cual no se abordó tal análisis».  

3.        La  Fiscalía 4ª Local del Socorro detalló que sí  se llevó a cabo la conciliación entre la víctima  y la investigada en el proceso penal; empero, admitió que  «dicho  documento no fue incorporado al proceso penal, al estimar que no se  trataba de un elemento material probatorio y por ende no era  necesario llevarlo a juicio».  A pesar de lo anterior, consideró desleal de la acusada y su  apoderada que, «aun  conociendo que sí se llevó a cabo la audiencia de  conciliación, indicaran a la Sala Penal del Tribunal Superior  de San Gil que no se había agotado dicho requisito de  procedibilidad, actuación que, a su juicio, estructura el  delito de fraude procesal».  

4.        La  defensora de la procesada Lucy Pico Porras manifestó que  «resultaba  evidente que no se aportó al proceso el acta de conciliación  con la cual se agotó el requisito de procedibilidad»  y afirmó que, el acta que se allegó con la presente  acción de tutela, correspondía a una causa judicial  distinta por el delito de «lesiones  personales».  

5.        El  apoderado del aquí accionante arguyó que, contrario a  lo aseverado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, «sí  fue debidamente agotada la audiencia de conciliación ante la  Delegada de la Fiscalía General de la Nación, razón  por la cual no encuentra fundada la anulación de la actuación  que se declaró respecto del proceso penal».  

6.        El  Procurador Judicial I Penal 296 Delegado ante los juzgados penales  del Socorro coadyuvó lo alegado por el tutelante, en el  sentido que, la procesada Pico Porras hizo incurrir al tribunal en  error al asegurar que no se había llevado a cabo la  conciliación «cuando  no era cierto […]  ya  que la investigada acudió personalmente a dicha diligencia […]  la abogada se aprovechó de un error formal […]  lo cual conllevó que, la Sala accionada no tuviera otra opción  que anular el proceso penal, ante el error al que fue inducido».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, la actuación procesal «(…)  se encuentra en curso, y […]  al retrotraerse la actuación penal se han rehabilitado varios  institutos procesales, así como recursos ordinarios y  extraordinarios, que le permitirán al demandante en tutela  asegurar la observancia de un debido proceso».  

IMPUGNACIONES  

1.        El  promotor reiteró las alegaciones del escrito introductor en  torno a la decisión que cuestiona del tribunal accionado y el  proceder «desleal»  de la procesada Pico Porras. En cuanto al criterio de la Sala a  quo para  denegar el amparo sostuvo que, no era aplicable el requisito de la  subsidiariedad pues, frente a la providencia recriminada no procedía  ningún recurso y «el  proceso no se encontraba en curso, ya estaba terminado […]  estaba para confirmar o revocar la sentencia condenatoria proferida  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander».  

2.        El  delegado del Ministerio Público replicó los argumentos  de su intervención al contestar la tutela, y sobre lo resuelto  por la Homóloga penal en primer grado, manifestó que,  contrario a lo por aquélla indicado, el actor no cuenta con  mecanismos ordinarios para censurar la determinación del  tribunal tutelado, sumado a que, de mantenerse la anulación  del trámite, se correría el riesgo que la acción  penal prescriba, fenómeno que acaecería el «10  de diciembre de 2023»,  situación relevante considerando que el proceso inicial hasta  el proferimiento del auto de nulidad duró aproximadamente 22  meses.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si la corporación judicial convocada vulneró  las garantías denunciadas por el quejoso con el auto del 10 de  febrero de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado en el  proceso penal rad. 2020-00081, que se adelantó contra Lucy  Pico Porras por el delito de «calumnia»  por falta de acreditación de la conciliación  prejudicial,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho al no efectuar las  verificaciones necesarias a fin de establecer si se había  cumplido o no con dicho requisito de procedibilidad.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala  ratificará el fallo de primer grado en la medida en que, no se  satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse  conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Y  es que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se  adopten al interior del juicio penal, pues, al declararse la nulidad,  la actuación se reanuda desde la instancia en que se dispuso  en la determinación reprochada y, de esta manera, subsisten y  se reactivan las posibilidades jurídicas para que el precursor  del amparo defienda sus intereses de acuerdo a su calidad de víctima  en el proceso, a partir de las herramientas que el estatuto adjetivo  penal prevé según la etapa procesal en que se reinicie.  

De  procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un  mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de  vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable  acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a  esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas,  en todo caso, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal criticado se encuentra en  trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones  relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez  ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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