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STC4886-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4886-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 20 de abril de 2023, en la acción de tutela que Elsa María Barragán Jiménez formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Grupo de Documentología y Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2019-00086-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió Francisco Javier Martínez Rojas contra Luz Adelia Barragán Jiménez» y en el que actúa como «subrrogataria de derechos de la demandada», presentó una tacha de falsedad frente al documento base de la ejecución referida, así como la práctica de una prueba grafológica que si bien, fue decretada, no pudo ser realizada por causas ajenas a su voluntad.
Agregó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja fijó el 12 de abril de 2023 como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y el 24 de marzo anterior, le manifestó que los documentos necesarios para la prueba no habían llegado al perito y que sin estos no era posible pagar las expensas correspondientes, por lo que se debía prorrogar la diligencia.
Destacó, que, a la fecha de interposición de esta tutela, el Juzgado de conocimiento no se había pronunciado, ni el Instituto de Medicina Legal había emitido el correspondiente dictamen.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, hizo llegar las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
2. El Instituto de Medicina Legal relacionó varias de las actuaciones que realizó dentro del procedimiento pericial que le fue encomendado, y destacó que no podía finalizarlo si no obtenía la totalidad de los documentos requeridos para el efecto, pues «no se encuentran en este organismo de inspección toda vez que fueron devueltos el 31 de marzo del corriente, tal como consta en la planilla de correspondencia».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja, declaró carencia actual de objeto por «sustracción de materia» y «hecho superado», asimismo, señaló improcedente el amparo frente al Instituto de Medicina Legal, «respecto a la orden para la práctica de experticia de grafología», sin embargo, exhortó a los accionados para qué, el Juzgado, «de ser necesario, utilice los poderes de ordenación e instrucción e incluso los correccionales, con el fin de obtener el recaudo probatorio necesario para su proceso (y Medicina Legal) una vez cumplidos todos los requerimientos necesarios para el desarrollo de la pericia, proceda, en el menor tiempo posible, a la práctica de esta experticia.».
Lo anterior, con fundamento en que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado se abstuvo de practicar la audiencia que había programado para el 12 de abril de 2023, y el Instituto de Medicina Legal, «mediante oficio del 28 de marzo de 2023, indicó los costos de la experticia y el sitio de consignación que debía realizar la parte demandada», además que, la acción de tutela no fue diseñada para impulsar la realización de una prueba pericial, pues, para tales fines, se encontraba el proceso y, se encontraba pendiente la decisión del juez de conocimiento, sobre la determinación del sitio en el cual se materializaría la pericia, aspecto último este sobre el que no era posible realizar un pronunciamiento anticipado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en que su pretensión principal era que la institución vinculada «sin más dilaciones (…) practique la experticia que como obra en el expediente no solo fueron cubiertos sus gastos, sino que de igual manera se encuentran remitidos los documentos en su totalidad».
Señaló, además, que la nueva fecha señalada para la audiencia de instrucción y juzgamiento dispuesta por el Juzgado de conocimiento para el 9 de junio de 2023 era muy cercana para que el Instituto de Medicina Legal realizara el dictamen, pues este le informó que requeriría 120 días más.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elsa María Barragán Jiménez «subrrogataria de derechos de la demandada Luz Adelia Barragán Jiménez» en el proceso ejecutivo adelantado por Francisco Javier Martínez Rojas, acudió inconforme porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja fijó fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento en el anotado litigio, sin tomar en cuenta que el Grupo de Documentología y Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, no había realizado el dictamen que, con base en su solicitud de tacha de falsedad, se había decretado.
Aseguró, que dicha entidad había dilatado la entrega del aludido trabajo, con base en solicitudes que consideró innecesarias, motivo por el cual -como lo ratificó en su escrito de impugnación- requería que se le ordenara a esa entidad, que procediera con agilidad, pues la fecha para la realización de la próxima diligencia, era el 9 de junio de 2023.
3. Analizado el expediente ejecutivo se pudo constatar, que la demora registrada se presentó por una serie de solicitudes, transferencias de documentos y comunicaciones, así como el cálculo de las expensas requeridas para dichos efectos, que, obedecieron al trámite regular de ese tipo de tareas, sin que se hubiese materializado alguna mora injustificada del Instituto de Medicina Legal, que impusiera la intervención excepcional del juez de la tutela.
Pese a la demora relatada, es claro que, a la fecha, el proceso está siguiendo su curso correspondiente, el Instituto especialista ya se encuentra realizando la experticia echada de menos, y el Juzgado de conocimiento señaló una nueva fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, escenario que descarta la vulneración denunciada.
4. Ahora, la hipotética situación resaltada por la impugnante, con base en la cual -consideró- que el concepto que debe realizar el especialista antes de la anotada diligencia no podrá ser aportado oportunamente, no puede ser objeto de amparo en esta sede constitucional, no solo porque, se trata de una eventualidad futura e incierta que, por obvias razones, no se ha verificado, sino, debido a que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, toda solicitud o se presente debe tramitarse -como primera medida- ante el juez de conocimiento, para que sea este, el que en uso de sus poderes direccionales, adopte las decisiones que estime pertinentes, para proteger los derechos de las partes y concluir el juicio, adecuadamente.
Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023).
5. Súmese a lo anterior, que en esta ocasión tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS