STC4886 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4886-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4886-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Tunja el 20 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Elsa María Barragán  Jiménez formuló contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad y el Grupo de Documentología y  Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo radicado bajo el número 2019-00086-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió  Francisco Javier Martínez Rojas contra Luz  Adelia Barragán Jiménez»  y en el que actúa como «subrrogataria  de derechos de la demandada», presentó  una tacha de falsedad frente al documento base de la ejecución  referida, así como la práctica de una prueba  grafológica que si bien, fue decretada, no pudo ser realizada  por causas ajenas a su voluntad.  

Agregó,  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja fijó el 12  de abril de 2023 como fecha para la audiencia de instrucción y  juzgamiento, y el 24 de marzo anterior, le manifestó que los  documentos necesarios para la prueba no habían llegado al  perito y que sin estos no era posible pagar las expensas  correspondientes, por lo que se debía prorrogar la diligencia.  

Destacó,  que, a la fecha de interposición de esta tutela, el Juzgado de  conocimiento no se había pronunciado, ni el Instituto de  Medicina Legal había emitido el correspondiente dictamen.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, hizo llegar las          direcciones de notificación de las partes e intervinientes en          el proceso ejecutivo.  

            

2. El          Instituto de Medicina Legal relacionó varias de las          actuaciones que realizó dentro del procedimiento pericial que          le fue encomendado, y destacó que no podía finalizarlo          si no obtenía la totalidad de los documentos requeridos para          el efecto, pues «no          se encuentran en este organismo de inspección toda vez que          fueron devueltos el 31 de marzo del corriente, tal como consta en la          planilla de correspondencia».  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja, declaró carencia actual de objeto  por «sustracción  de materia»  y «hecho  superado»,  asimismo, señaló improcedente el amparo frente al  Instituto de Medicina Legal, «respecto  a la orden para la práctica de experticia de grafología»,  sin embargo, exhortó a los accionados para qué, el  Juzgado,  «de  ser necesario, utilice los poderes de ordenación e instrucción  e incluso los correccionales, con el fin de obtener el recaudo  probatorio necesario para su proceso  (y Medicina Legal) una  vez cumplidos todos los requerimientos necesarios para el desarrollo  de la pericia, proceda, en el menor tiempo posible, a la práctica  de esta experticia.».  

Lo  anterior, con fundamento en que, durante el trámite de primera  instancia, el Juzgado se abstuvo de practicar la audiencia que había  programado para el 12 de abril de 2023, y el Instituto de Medicina  Legal, «mediante  oficio del 28 de marzo de 2023, indicó los costos de la  experticia y el sitio de consignación que debía  realizar la parte demandada»,  además que, la acción de tutela no fue diseñada  para impulsar la realización de una prueba pericial, pues,  para tales fines, se encontraba el proceso y, se encontraba pendiente  la decisión del juez de conocimiento, sobre la determinación  del sitio en el cual se materializaría la pericia, aspecto  último este sobre el que no era posible realizar un  pronunciamiento anticipado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en que su  pretensión principal era que la institución vinculada  «sin  más dilaciones  (…) practique  la experticia que como obra en el expediente no solo fueron cubiertos  sus gastos, sino que de igual manera se encuentran remitidos los  documentos en su totalidad».  

Señaló,  además, que la nueva fecha señalada para la audiencia  de instrucción y juzgamiento dispuesta por el Juzgado de  conocimiento para el 9 de junio de 2023 era muy cercana para que el  Instituto de Medicina Legal realizara el dictamen, pues este le  informó que requeriría 120 días más.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Elsa          María Barragán Jiménez «subrrogataria          de derechos de la demandada Luz Adelia Barragán Jiménez»          en el          proceso          ejecutivo adelantado por Francisco Javier Martínez Rojas,          acudió inconforme porque el Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Tunja fijó fecha para la realización de la          audiencia de instrucción y juzgamiento en el anotado litigio,          sin tomar en cuenta que el Grupo de Documentología y          Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal, no había          realizado el dictamen que, con base en su solicitud de tacha de          falsedad, se había decretado.  

Aseguró,  que dicha entidad había dilatado la entrega del aludido  trabajo, con base en solicitudes que consideró innecesarias,  motivo por el cual -como lo ratificó en su escrito de  impugnación- requería que se le ordenara a esa entidad,  que procediera con agilidad, pues la fecha para la realización  de la próxima diligencia, era el 9 de junio de 2023.  

            

3. Analizado          el expediente ejecutivo se pudo constatar, que la demora registrada          se presentó por una serie de solicitudes, transferencias de          documentos y comunicaciones, así como el cálculo de          las expensas requeridas para dichos efectos, que, obedecieron al          trámite regular de ese tipo de tareas, sin que se hubiese          materializado alguna mora injustificada del Instituto de Medicina          Legal, que impusiera la intervención excepcional del juez de          la tutela.  

Pese  a la demora relatada, es claro que, a la fecha, el proceso está  siguiendo su curso correspondiente, el Instituto especialista ya se  encuentra realizando la experticia echada de menos, y el Juzgado de  conocimiento señaló una nueva fecha para la realización  de la audiencia de instrucción y juzgamiento, escenario que  descarta la vulneración denunciada.  

            

4. Ahora,          la hipotética situación resaltada por la impugnante,          con base en la cual -consideró- que el concepto que debe          realizar el especialista antes de la anotada diligencia no podrá          ser aportado oportunamente,  no puede ser objeto de amparo en esta          sede constitucional, no solo porque, se trata de una eventualidad          futura          e incierta que, por obvias razones, no se ha verificado, sino,          debido a que, como se ha repetido en múltiples ocasiones,          toda solicitud o se presente debe tramitarse -como primera medida-          ante el juez de conocimiento, para que sea este, el que en uso de          sus poderes direccionales, adopte las decisiones que estime          pertinentes, para proteger los derechos de las partes y concluir el          juicio, adecuadamente.  

Debe  reiterarse, que «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC 30  en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de  2023, STC2513 de 2023 y  STC4193-2023).  

            

5. Súmese          a lo anterior, que en esta ocasión tampoco se demostró          la existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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