Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4899-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4899-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Francisco, Álvaro Duván y Erika Johanna Céspedes Amorocho contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mismo municipio. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2002-00371-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narraron que en el proceso de sucesión del causante Álvaro Céspedes, el Juzgado atacado profirió sentencia el 5 de junio de 2014, en la que ordenó inscribir el trabajo de partición y adjudicación, así como el mencionado fallo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Espinal. Tal solicitud de Registro de la sentencia en los bienes inmuebles adjudicados, la realizaron el año pasado.
2.1. Mencionaron que, una vez realizado el pago de impuestos y derechos de registro, la oficina accionada con nota devolutiva del 18 de mayo de 2022- inadmitió dicho pedimento en razón a incongruencias entre el área, linderos y antecedente registrales de los inmuebles sometidos a registro. Inconformes, solicitaron al Juzgado convocado la aclaración de las causales de devolución a fin de que corrija las falencias que se pudieron presentar en la sentencia del 5 de junio de 2014. Por lo tanto, la autoridad Judicial -con proveído del 30 de agosto de la misma calenda- expresó la imposibilidad del juez de revocar o reformar su propia sentencia. Sin embargo, con auto del 13 de septiembre siguiente, requirió a la Oficina de Registro para que realizara la inscripción.
2.2. No obstante lo anterior, la mencionada entidad -el 28 de octubre de 2022- emitió nota devolutiva por las mismas causales. Frente a ello, imploraron al Juzgado accionado requerir al partidor a fin de que realice las correcciones a que haya lugar, lo cual fue negado en proveído del 15 de diciembre de 2022, al reiterar lo dispuesto en el auto dictado el 30 de agosto pasado.
3. Demandaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitaron que se ordene a la ORIP registrar la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, aprobatoria del trabajo de partición efectuado en la sucesión en los folios de matrícula inmobiliaria 357- 25946, 357-10155, 357-22478 y 357-6570. O, en su defecto, ordenar al Juzgado debatido corregir los yerros en que haya podido incurrir en la definición de linderos y antecedente registrales de los predios cuya adjudicación se efectuó.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que el trabajo de partición aprobado corresponde en su integridad a los bienes descritos en el trabajo de inventarios y avalúos. Por lo tanto, no encontró procedente aclarar el trabajo de partición y modificar la sentencia aprobatoria.
2. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Espinal resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, que contaron con todas las garantías, que solamente debatieron un punto de la nota devolutiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Destacó la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues «teniendo en cuenta que tal como se anunció en el informe rendido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal (Tol.), la segunda instancia al interior de la actuación administrativa no ha sido definida; escenario en el cual el superior deberá examinar de forma integral si las notas devolutivas censuradas, riñen o no con las disposiciones legales existentes frente a la materia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues «solo se interpuso el recurso de apelación contra» la causal de impuestos «y no contra las demás causales de inadmisión».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, ante la negativa del registro de la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos accionada.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que una vez proferida la sentencia del 5 de junio de 2014, el 12 de mayo de 2022 ingresó a la entidad enjuiciada, la cual, el 18 de mayo de la misma anualidad, emitió nota devolutiva en la que se resolvió: «se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones», pago de impuesto, incongruencia entre el área y/o linderos entre el inmueble descrito en la sentencia y el inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y falta de cita de los títulos antecedentes. Decisión que no fue recurrida por los promotores.
Posteriormente, tras solicitud formulada por los accionantes, el Juzgado censurado -con proveído del 13 de septiembre siguiente- dispuso:
1°.- OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, informando la RATIFICACION en la orden de inscripción del trabajo de partición dictada en sentencia del 5 de junio de 2014, sobre la sucesión del causante ALVARO CESPEDES, en especial sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 357-13727, 357-22478 y 357-25946. Líbrese el oficio respectivo y entréguese al apoderado solicitante para que realice el tramite respectivo.
A pesar de tal requerimiento, la ORIP, el 28 de octubre del mismo año nuevamente profiere nota devolutiva reiterando la inadmisión anterior y resaltando que:
PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NO ES PROCEDENTE DARLE APLICACIÓN AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1579 DE 2012, EN VIRTUD A QUE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL PARTIDOR NO SON SUBSANABLES PIDIÉNDOLE AL DESPACHO JUDICIAL QUE SE LE ORDENE A LA ORIP LA APLICACIÓN DE ESTA NORMATIVA. LAS INCONSISTENCIAS Y ERRORES EN LA PARTICIÓN DEBEN ENMENDARSE A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS LEGALES Y CONSIDERO QUE NO ES LEGAL QUE SE PRETENDA CON ESTA FIGURA HACER INCURRIR EN EL ERROR AL FUNCIONARIO PÚBLICO, PARA QUE A SABIENDAS DE QUE EXISTEN ERRORES EN LA PARTICIÓN, PROCEDA A REALIZAR ASIENTOS REGISTRALES EN VIOLACIÓN A NORMAS REGULATIVAS COMO LAS ENUNCIADAS EN LA NOTA DEVOLUTIVA.
Tal determinación fue recurrida y resuelta a través de la resolución No 71, con la cual se mantuvo la postura y se concedió el recurso de apelación planteado sobre la causal 1ª tocante con los impuestos, la cual se encuentra pendiente por resolver.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues los quejosos contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que los gestores desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance, concretamente el recurso de reposición y apelación de que trata el artículo 60 del Estatuto de Registro contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de la misma data. Igualmente, sobre la determinación del 28 de octubre de la misma anualidad. Dejando pasar con ello los mecanismos viables con los que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. A lo expuesto se suma lo que viene. Si bien los actores presentaron recurso de apelación contra la determinación del 28 de octubre de 2022, lo cierto es que únicamente cuestionaron la causal 1ª tocante con el impuesto. Frente a ello, es claro que el recurso aún no ha sido resuelto, lo que evidencia que el amparo impetrado al respecto deviene prematuro. Y, por tanto, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
6. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
7. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS