STC4899 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4899-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4899-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00078-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 29 de marzo de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por José Francisco, Álvaro Duván y  Erika Johanna Céspedes Amorocho contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Espinal y la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos del mismo municipio. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión  de radicado 2002-00371-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores -a través de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas.  

2.  Narraron que en el proceso de sucesión del causante Álvaro  Céspedes, el Juzgado atacado profirió sentencia el 5 de  junio de 2014, en la que ordenó inscribir el trabajo de  partición y adjudicación, así como el mencionado  fallo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El  Espinal. Tal solicitud de Registro de la sentencia en los bienes  inmuebles adjudicados, la realizaron el año pasado.  

2.1.  Mencionaron que, una vez realizado el pago de impuestos y derechos de  registro, la oficina accionada con nota devolutiva del 18 de mayo de  2022- inadmitió dicho pedimento en razón a  incongruencias entre el área, linderos y antecedente  registrales de los inmuebles sometidos a registro. Inconformes,  solicitaron al Juzgado convocado la aclaración de las causales  de devolución a fin de que corrija las falencias que se  pudieron presentar en la sentencia del 5 de junio de 2014. Por lo  tanto, la autoridad Judicial -con proveído del 30 de agosto de  la misma calenda- expresó la imposibilidad del juez de revocar  o reformar su propia sentencia. Sin embargo, con auto del 13 de  septiembre siguiente, requirió a la Oficina de Registro para  que realizara la inscripción.  

2.2.  No obstante lo anterior, la mencionada entidad -el 28 de octubre de  2022- emitió nota devolutiva por las mismas causales. Frente a  ello, imploraron al Juzgado accionado requerir al partidor a fin de  que realice las correcciones a que haya lugar, lo cual fue negado en  proveído del 15 de diciembre de 2022, al reiterar lo dispuesto  en el auto dictado el 30 de agosto pasado.  

3.  Demandaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitaron que se ordene a la ORIP registrar la  sentencia proferida el 5 de junio de 2014, aprobatoria del trabajo de  partición efectuado en la sucesión en los folios de  matrícula inmobiliaria 357- 25946, 357-10155, 357-22478 y  357-6570. O, en su defecto, ordenar al Juzgado debatido corregir los  yerros en que haya podido incurrir en la definición de  linderos y antecedente registrales de los predios cuya adjudicación  se efectuó.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, luego de hacer  un recuento de sus actuaciones, destacó que el trabajo de  partición aprobado corresponde en su integridad a los bienes  descritos en el trabajo de inventarios y avalúos. Por lo  tanto, no encontró procedente aclarar el trabajo de partición  y modificar la sentencia aprobatoria.  

2.  La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Espinal  resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los  accionantes, que contaron con todas las garantías, que  solamente debatieron un punto de la nota devolutiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo. Destacó la desatención  del presupuesto de subsidiariedad, pues «teniendo  en cuenta que tal como se anunció en el informe rendido por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal  (Tol.), la segunda instancia al interior de la actuación  administrativa no ha sido definida; escenario en el cual el superior  deberá examinar de forma integral si las notas devolutivas  censuradas, riñen o no con las disposiciones legales  existentes frente a la materia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues «solo  se interpuso el recurso de apelación contra» la  causal de impuestos  «y no contra las demás causales de inadmisión».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, ante la negativa  del registro de la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 que  aprobó el trabajo de partición y adjudicación  ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos accionada.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que una vez proferida la  sentencia del 5 de junio de 2014, el 12 de mayo de 2022 ingresó  a la entidad enjuiciada, la cual, el 18 de mayo de la misma  anualidad, emitió nota devolutiva en la que se resolvió:  «se  inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento  por las siguientes razones»,  pago de impuesto, incongruencia entre el área y/o linderos  entre el inmueble descrito en la sentencia y el inscrito en el folio  de matrícula inmobiliaria y falta de cita de los títulos  antecedentes. Decisión que no fue recurrida por los  promotores.  

Posteriormente,  tras solicitud formulada por los accionantes, el Juzgado censurado  -con proveído del 13 de septiembre siguiente- dispuso:  

1°.-  OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  El Espinal, informando la RATIFICACION en la orden de inscripción  del trabajo de partición dictada en sentencia del 5 de junio  de 2014, sobre la sucesión del causante ALVARO CESPEDES, en  especial sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria  357-13727, 357-22478 y 357-25946. Líbrese el oficio respectivo  y entréguese al apoderado solicitante para que realice el  tramite respectivo.  

A  pesar de tal requerimiento, la ORIP, el 28 de octubre del mismo año  nuevamente profiere nota devolutiva reiterando la inadmisión  anterior y resaltando que:  

PARA EL  CASO QUE NOS OCUPA NO ES PROCEDENTE DARLE APLICACIÓN AL  ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1579 DE 2012, EN VIRTUD A QUE LOS  ERRORES COMETIDOS POR EL PARTIDOR NO SON SUBSANABLES PIDIÉNDOLE  AL DESPACHO JUDICIAL QUE SE LE ORDENE A LA ORIP LA APLICACIÓN  DE ESTA NORMATIVA. LAS INCONSISTENCIAS Y ERRORES EN LA PARTICIÓN  DEBEN ENMENDARSE A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS LEGALES Y  CONSIDERO QUE NO ES LEGAL QUE SE PRETENDA CON ESTA FIGURA HACER  INCURRIR EN EL ERROR AL FUNCIONARIO PÚBLICO, PARA QUE A  SABIENDAS DE QUE EXISTEN ERRORES EN LA PARTICIÓN, PROCEDA A  REALIZAR ASIENTOS REGISTRALES EN VIOLACIÓN A NORMAS  REGULATIVAS COMO LAS ENUNCIADAS EN LA NOTA DEVOLUTIVA.  

Tal  determinación fue recurrida y resuelta a través de la  resolución No 71, con la cual se mantuvo la postura y se  concedió el recurso de apelación planteado sobre la  causal 1ª tocante con los impuestos, la cual se encuentra  pendiente por resolver.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  los quejosos contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que los gestores  desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance,  concretamente el recurso de reposición y apelación de  que trata el artículo 60 del Estatuto de Registro contra la  decisión proferida el 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de  la misma data. Igualmente, sobre la determinación del 28 de  octubre de la misma anualidad. Dejando pasar con ello los mecanismos  viables con los que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche  enfilado dado el carácter residual de este resguardo que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

5.  A lo expuesto se suma lo que viene. Si bien los actores presentaron  recurso de apelación contra la determinación del 28 de  octubre de 2022, lo cierto es que únicamente cuestionaron la  causal 1ª tocante con el impuesto. Frente a ello, es claro que  el recurso aún no ha sido resuelto, lo que evidencia que el  amparo impetrado al respecto deviene prematuro.  Y, por tanto, no  le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez  natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter  subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.  

6.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados.  

7.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *