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STC4904-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4904-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00657-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Claudia Marcela Rodríguez Zuluaga contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Ochenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso debatido.
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales denunciadas en el trámite del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2015-00096.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. Ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, Fernando Augusto Trebilcok Barvo instauró demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Nathalia Cañón Tabares, Claudia Marcela Rodríguez Zuluaga y el Banco Citibank Colombia S.A., la cual fue admitida con auto de 11 de agosto de 2015 y tramitada por los ritos del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento a las disposiciones del artículo 625 del Código General del Proceso.
2.2. Notificada la demanda, decretadas las pruebas, convocada la audiencia inicial y surtidos algunos trámites, el 13 de noviembre de 2019, los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de agosto de 2019, con sustento en los presupuestos del art. 124 del CPC -hoy 121 Código General del Proceso-, solicitud que fue resuelta mediante auto de 13 julio de 20201, en forma negativa, entre otras razones por no haberse alegado en tiempo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 20 de enero de 2023.
2.3. La promotora censura que el auto que resolvió el recurso de apelación el 20 de enero de 2023, «desconoció la normativa aplicable y adicionó requisitos para la aplicación de la pérdida de competencia, los cuales no están contemplados en la ley, como aquél relacionado con el término en el cual se debe solicitar la nulidad por pérdida de competencia y que ésta no opera de forma automática».
Adujo que, también desconoció las pruebas aportadas en el expediente «en cuanto afirmó que las actuaciones de las partes fueron posteriores y siempre indicaron que solo se actuaba dado que se estaban corriendo términos pero que en ningún momento se renunciaba a la solicitud de perdida de competencia, pues esta operaba de manera automática».
3. Solicita, conforme a lo relatado, (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de enero de 2023 por el estrado Veintiocho Civil del Circuito; ii) Declarar la falta de competencia del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá para conocer del asunto; (iii) ordenar la remisión del expediente al juzgado que corresponda en turno. Subsidiariamente, pidió ordenar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva decisión que resuelva la alzada, conforme a la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al expediente.
2. Quien dijo ser el apoderado de Fernando Trebilcock, se opuso a la prosperidad del ruego y respaldó la legalidad del auto rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable le decisión recurrida, en tanto que «el antiguo estatuto procesal imponía una pérdida de competencia automática sin que pudiera hablarse de nulidad de las actuaciones posteriores, de manera que ellas podrían sanearse, tal como ocurrió en el caso bajo estudio», aunado a que el «despacho de conocimiento efectuó el transito de la legislación, incluso antes de la interposición de la nulidad traída a colación, la cual se ajusta a los designios legales».
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en el proveído proferido por el Juzgado del Circuito encartado, el 20 de enero del presente año, se observa que, el despacho tras analizar el régimen de las nulidades advirtió, que si bien por los ritos de la anterior codificación, -artículo 124- la perdida de competencia operaba de manera automática, lo cierto es que no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido para dirimir el litigio, «lo que permitía predicar su saneabilidad». Asimismo, resaltó que en vigencia del Código General del Proceso «se instituía una nueva causal de invalidez y, además con la particularidad de obrar de “pleno derecho”, sin embargo, mediante sentencia C-443 de 2019 dicho apartadado fue declarado inexequible, y la nulidad allí contemplada debe ser alegada por las partes y es saneable».
Aunado a lo anterior, se estableció que «el 12 de octubre de 2018 fue integrada la totalidad de la litis […] este fue el día en el que se dio aplicación a lo normado en el inciso 3 del artículo 330 del C.P.C., por lo tanto, la parte interesada una vez tuviera conocimiento debía alegar su configuración»; no obstante, «permitió [con] el curso normal del proceso, la convalidación tácita de la actuación». Así las cosas, concluyó que las decisiones reprochadas, fueron proferidas de acuerdo a lo regulado en el ordenamiento jurídico y conforme a lo determinado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente lo dispuesto en la C-537 de 2016 y C-443-2019 y confirmó la decisión recurrida.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»2, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta CUADERNO No.3. Actuaciones de primera instancia. Expediente Juzgado 28 Civil del Circuito.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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