STC4904 2023

MAYO

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STC4904-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4904-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00657-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de abril de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por  Claudia Marcela Rodríguez Zuluaga contra los Juzgados  Veintiocho Civil del Circuito y Ochenta y Tres Civil Municipal de  esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso debatido.  

            

1. La  gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de  defensa presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales  denunciadas en el trámite del proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual de radicado  2015-00096.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:  

2.1.  Ante el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta urbe, Fernando  Augusto Trebilcok Barvo instauró demanda declarativa de  responsabilidad civil extracontractual contra Nathalia Cañón  Tabares, Claudia Marcela Rodríguez Zuluaga y el Banco Citibank  Colombia S.A., la cual fue admitida con auto de 11 de agosto de 2015  y tramitada por los ritos del Código de Procedimiento Civil en  cumplimiento a las disposiciones del artículo 625 del Código  General del Proceso.  

2.2.  Notificada la demanda, decretadas las pruebas, convocada la audiencia  inicial y surtidos algunos trámites, el 13 de noviembre de  2019, los demandados solicitaron la nulidad de todo lo actuado a  partir del 10 de agosto de 2019, con sustento en los presupuestos del  art. 124 del CPC -hoy 121 Código General del Proceso-,  solicitud que fue resuelta mediante auto de 13 julio de 20201,  en forma negativa, entre otras razones por no haberse alegado en  tiempo, decisión que fue confirmada por el Juzgado 28 Civil  del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 20 de  enero de 2023.  

2.3.  La promotora censura que el auto que resolvió el recurso de  apelación el 20 de enero de 2023, «desconoció la  normativa aplicable y adicionó requisitos para la aplicación  de la pérdida de competencia, los cuales no están  contemplados en la ley, como aquél relacionado con el término  en el cual se debe solicitar la nulidad por pérdida de  competencia y que ésta no opera de forma automática».  

Adujo  que, también desconoció las pruebas aportadas en el  expediente «en cuanto afirmó que las actuaciones de las  partes fueron posteriores y siempre indicaron que solo se actuaba  dado que se estaban corriendo términos pero que en ningún  momento se renunciaba a la solicitud de perdida de competencia, pues  esta operaba de manera automática».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, (i)  dejar sin efectos el auto proferido el 20 de enero de 2023 por el  estrado Veintiocho Civil del Circuito; ii)  Declarar la falta de competencia del Juzgado 83 Civil Municipal de  Bogotá para conocer del asunto; (iii)  ordenar la remisión del expediente al juzgado que corresponda  en turno. Subsidiariamente, pidió ordenar al Juzgado 28 Civil  del Circuito de Bogotá, proferir una nueva decisión que  resuelva la alzada, conforme a la ley.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados,  respaldaron lo actuado y remitieron los enlaces de acceso al  expediente.  

2.  Quien dijo ser el apoderado de Fernando Trebilcock, se opuso a la  prosperidad del ruego y respaldó la legalidad del auto  rebatido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable le  decisión recurrida, en tanto que «el antiguo estatuto  procesal imponía una pérdida de competencia automática  sin que pudiera hablarse de nulidad de las actuaciones posteriores,  de manera que ellas podrían sanearse, tal como ocurrió  en el caso bajo estudio», aunado  a que el «despacho de  conocimiento efectuó el transito de la legislación,  incluso antes de la interposición de la nulidad traída  a colación, la cual se ajusta a los designios legales».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído proferido por el  Juzgado del Circuito encartado,  el  20 de enero del presente año, se observa que, el despacho tras  analizar el régimen de las nulidades advirtió, que si  bien por los ritos de la anterior codificación, -artículo  124- la perdida de competencia operaba de manera automática,  lo cierto es que no imponía la sanción de nulidad a las  actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del  plazo conferido para dirimir el litigio, «lo que permitía  predicar su saneabilidad».  Asimismo, resaltó que en  vigencia del Código General del Proceso «se instituía  una nueva causal de invalidez y, además con la particularidad  de obrar de “pleno derecho”, sin embargo, mediante  sentencia C-443 de 2019 dicho apartadado fue declarado inexequible, y  la nulidad allí contemplada debe ser alegada por las partes y  es saneable».  

Aunado  a lo anterior, se estableció que «el 12 de octubre de  2018 fue integrada la totalidad de la litis […] este fue el  día en el que se dio aplicación a lo normado en el  inciso 3 del artículo 330 del C.P.C., por lo tanto, la parte  interesada una vez tuviera conocimiento debía alegar su  configuración»; no obstante, «permitió  [con] el curso normal del proceso, la convalidación tácita  de la actuación».  Así  las cosas, concluyó que las decisiones reprochadas, fueron  proferidas de acuerdo a lo regulado en el ordenamiento jurídico  y conforme a lo determinado en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, especialmente lo dispuesto en la C-537 de 2016 y  C-443-2019 y confirmó la decisión recurrida.  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»2,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          CUADERNO No.3. Actuaciones de primera instancia. Expediente Juzgado          28 Civil del Circuito.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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