STC4936 2023

MAYO

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STC4936-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4936-2023  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2023-00190-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela  que Anyela Giscell Velásquez Ortega promovió contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y el Ejército  Nacional, trámite al que se dispuso la citación de  Walter Andrés Abello Velázquez y demás  intervinientes en el proceso  de alimentos con radicado 2016-00543.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, el 31 de enero de 2023 formuló derecho de petición  ante el Ejército Nacional, radicada en la dirección  electrónica http://www.pqr.mil.co/,  solicitud que tenía como finalidad «que  me certifiquen los salarios, prestaciones y todos los ingresos  devengados por el señor WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ (…)  desde febrero de 2020 hasta la fecha presente», sustentando  las razones por las cuales requería dicha información.  

Refirió  que, en la respuesta de 10 de febrero siguiente, le fue indicado que,  para proceder de manera favorable a lo solicitado, debía  mediar orden judicial dirigida al pagador del ejército «toda  vez que el documento anexo es un auto de fecha 2017».  

Indicó  que como la respuesta no guarda relación con el objeto de su  solicitud, dicha entidad quebrantó su derecho fundamental de  petición.  

Agregó  que, solicitó al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad  copia del proceso de alimentos con radicado 2016-00543 en donde se  fijó cuota de alimentos en favor de su hija menor de edad y a  cargo de Walter  Andrés Abello Velásquez,  así  como la reproducción de los procesos ejecutivos adelantados  con posterioridad.  

Finalmente  expuso que, a la fecha de presentación de la tutela, el  Juzgado accionado no había dado respuesta a su petición.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i)  al  Ejército Nacional dar una respuesta, «clara,  completa, de fondo y congruente»  con lo peticionado el 31 de enero de 2023 y (ii)  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que proceda a  expedir copia del proceso de alimentos de menor radicado bajo el  número 2016-00543-00, así como los procesos ejecutivos  iniciados con posterioridad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, informó  que ese despacho conoció de la demanda de alimentos promovida  por Anyela  Giscell Velásquez Ortega contra Walter Andrés Abello  Velásquez, bajo radicado 2016-00543, trámite en el que  mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se decretaron  alimentos definitivos, encontrándose el expediente terminado y  archivado.  

Indicó  que, con ocasión de la solicitud elevada por la accionante,  procedió a desarchivar el expediente aludido, el que fue  digitalizado, remitiéndole el enlace respectivo a la  solicitante, por tanto, la petición fue satisfecha, razón  para declarar la improcedencia del amparo ante la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  Los demás accionados y vinculados dentro del término  concedido, no se pronunciaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección  solicitada por la accionante, porque frente  al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, consideró que, en el trámite  de la acción de tutela, se superó la vulneración  del derecho fundamental invocado,  como quiera que, se profirió la respuesta  a la solicitud de la accionante mediante correo electrónico de  17 de abril de 2023, el cual fue debidamente remitido al mismo buzón  señalado por la actora para efectos de notificación de  la petición, e incluso para este mismo trámite  constitucional, avelasquezort87@gmail.com.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión y señaló  que el fallador, cometió un yerro al negar el amparo del  derecho de petición por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que su procedencia surge de manera  directa por ser un derecho fundamental de aplicación  inmediata.  

Reiteró  que el  Ejército Nacional, no ha dado una respuesta clara, de fondo y  concreta a la petición que formuló el 31 de enero de  2023, pues la que recibió el 10 de febrero siguiente, no fue  congruente con lo solicitado, ni guarda relación alguna con el  objeto del requerimiento, señaló además que  debió darse aplicación a la presunción de  veracidad ante el silencio de la entidad en el trámite de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica  que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,  concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los  precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020, STC4189-2023, entre otras).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Anyela  Giscell Velásquez Ortega cuestionó  la falta de respuesta «clara,  completa, de fondo y congruente»  a la petición que radicó el 31 de enero de 2023 ante el  Ejército Nacional y, que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad no se había pronunciado frente  a la petición de remitir copia del proceso de alimentos que  promovió.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada, como pasa a explicarse,  

3.1  Como actuaciones relevantes se tiene que, la señora Anyela  Giscell Velásquez Ortega el 31 de enero de 2023, a través  de la página  web  del Ejército Nacional, formuló petición, en los  siguientes términos,  

«Buen  día, en mi calidad de madre de la menor MARTA ALEXANDRA ABELLO  VELASQUEZ, me permito solicitarle que me certifiquen los salarios,  prestaciones y todos los ingresos devengados por el señor  WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ identificado con cédula de  ciudadanía 84.453.269 desde febrero de 2020 hasta la fecha  presente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el JUZGADO PRIMERO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD en sentencia del 13 de  septiembre de 2017 ordenó aumentar la cuota de alimentos en  favor de mi hija a partir de dicha fecha al 20% de los ingresos que  por cualquier concepto perciba su padre, WALTER ANDRES ABELLO  VELASQUEZ, y como éste ha venido incumpliendo en el pago  correcto de dicho porcentaje, se requiere tener conocimiento de los  salarios, prestaciones y todos los ingresos devengados para poder  presentarlo ante dicho Juzgado y solicitarle al JUEZ (A) PRIMERO  PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD que libre mandamiento de  pago en contra del citado señor y a favor de mi hija, sin  embargo, en tal solicitud se deben precisar las diferencias causadas  entre lo que actualmente le está reconociendo a mi hija y lo  representaría en la realidad el 20% de los ingresos (…)»  

3.2  Petición que fue resuelta el pasado 10 de febrero de 2023, en  la que se informó a la peticionaria «(…)  una vez verificado el Sistema de Información para la  Administración del Talento Humano (SIATH) se evidencia y para  proceder de manera favorable a lo solicitado se requiere anexe la  Orden Judicial dirigida al pagador del Ejército, toda vez que  el documento anexo es un auto de fecha 2017, así mismo muy  respetuosamente me permito solicitar que para futuras peticiones o  solicitudes para el correcto trámite administrativo a dicha  petición este debe ser enviada directamente por el Juzgado  (…)».  

4.  Así las cosas, se advierte que lo manifestado por la  accionante, es una clara inconformidad con la respuesta al derecho de  petición, sin embargo, como se anotó anteriormente, no  necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado,  pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el  particular, pues este  derecho  no  implica aceptar las demandas de los interesados.  

Y es  que, en el caso particular, no es procedente aplicar el artículo  20 del decreto 2591 de 1991, pues  si bien, el Ejército Nacional accionado no se pronunció  en el trámite constitucional, con los anexos del escrito de  tutelar, se advierte que se otorgó respuesta a la solicitud  formulada por la quejosa, razón por la cual se descarta la  presunción de veracidad. Sobre esta temática, la Corte  ha expresado que,  

(…)  En lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente  el artículo  20  del Decreto  2591 de 1991  dispone que, si el informe solicitado a la autoridad demandada no  fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por  ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que  el juez estime necesaria otra averiguación previa. Empero,  dicho instrumento instituido para sancionar el desinterés o la  negligencia de las autoridades públicas no conlleva a que el  juez se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el  accionante, como lo plantea el defensor, sino que, acorde con la  línea de la Corte Constitucional, está obligado a  buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la  adecuada información, le permitan llegar a una convicción  seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica  sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644  de 2003).  

Incluso,  pocos años después de expedido el Decreto  2591 de 1991,  dicha Corporación precisó que «La  presunción de veracidad de que trata el artículo  20  del decreto  2591 de 1991  no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo  puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez  de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los  principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392  de 1994)»  (CSJ. SP710-2020  Radicación No. 56681). (Reiterada en CSJ. STC266-2021,  STC1467-2023)  

Además,  si lo pretendido es tal como lo manifestó en el derecho de  petición objeto de queja, iniciar un proceso ejecutivo seguido  del juicio de alimentos que adelantó en el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad, tiene a su alcance otros medios de  defensa en el respectivo trámite, para obtener la información  que requiere y que aduce, no fue suministrada por la entidad  accionada.  

5.  Ahora, frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad,  analizado el expediente del proceso de alimentos 2016-00543, se tiene  que, el 24 de enero de 2023, la accionante formuló petición  ante dicho despacho, con el fin de obtener  «copia  tanto del proceso donde se fijó la cuota de alimentos en favor  de mi hija (…) y a cargo del señor WALTER ANDRES ABELLO  VELASQUEZ, así como de los procesos ejecutivos iniciados con  el fin de reclamar el cumplimiento de la sentencia», solicitud  que fue resuelta el 17 de abril siguiente, fecha en la que se remitió  el respectivo enlace del expediente al correo electrónico  aportado por la peticionaria para efectos de notificaciones.  

6.  Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este  reclamo, pues la respuesta requerida fue enviada tras la formulación  de esta acción constitucional, lo cual  impide la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya remitió la contestación a la petición  formulada por el reclamante.  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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