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STC4946-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4946-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00082-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Emmanuel Peña Toro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho encausado dejar sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2023, aclarada el 31 de marzo siguiente y, en consecuencia, i). «se declare… el exceso de poder oficio del juez… en la transformación de una excepción de mérito que en principio no podía proponerse por disposición expresa de la ley, para declararla prospera a su arbitrio y querer»; y, ii) «emita un [nuevo fallo]… teniendo en cuenta las todas las pruebas, en especial la que aporta la DIAN con cada uno de los conceptos que conforman la entrada anual reportado, por tratarse de una cuota alimentaria variable y proveniente de un porcentaje de ingresos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Emmanuel Peña Toro presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Fredy Francisco Peña Salcedo, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, con fundamento en una sentencia emitida por ese despacho el 13 de febrero de 2008, al interior del juicio de fijación de cuota alimentaria, donde se reconoció por cuota a favor de aquél, el 12.5% mensual de lo que el demandado perciba por honorarios profesionales, compensaciones y dividendos.
2.2. El 3 de enero de 2020 el estrado judicial libró mandamiento de pago por $166´314.500 por cuotas alimentarias adeudadas desde diciembre de 2009 hasta julio de 2019; asimismo, decretó el embargo y secuestro de un predio de propiedad de demandada y del 25% de los ingresos que aquél perciba como médico cirujano de la Clínica Juan N. Corpas.
3. El 5 de noviembre de 2020 se da por notificado el demandado por conducta concluyente y, en término, formuló como excepción «cobro de lo no debido», pues desde el año 2010 al 2018 se realizaron abonos a la cuenta de su hijo, además, porque desde el 22 de febrero de 2013 aquél había cumplido la mayoría de edad y decidió no continuar con sus estudios superiores.
3. El 3 de marzo de 2022 se decretó como pruebas, entre otras, oficiar a algunas entidades con el fin de que informaran si el ejecutado laboró allí, certificara la clase de salario y tipo de vinculación; asimismo, a la DIAN para que certifique los ingresos que ha percibido el ejecutado desde el año 2009 hasta la actualidad.
3. Recaudada las probanzas, el 2 de marzo de 2023 el estrado judicial dispuso «declarar probada la excepción de mérito denominada cobro no lo no debido, propuesta por el ejecutado… en el entendido de que por su naturaleza y contenido se trata de una excepción de pago parcial de la obligación»; asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución por $30´230.318, tras advertir que los meses y años de los cuales no se tiene prueba de lo percibido por Fredy Francisco, se tendrá como cierto que devengó un salario mínimo, y sobre ese valor aplicar el 12.5% ordenado; decisión ante la cual el promotor solicitó adición y aclaración, entre otros, porque nada dijo de la prueba recaudada a través de la DIAN que demostraban los ingresos de su progenitor.
3. El 31 de marzo siguiente, el estrado judicial adicionó el referido fallo, en el sentido de indicar que la ejecución debía continuar por $32´781.273; de la misma manera, destacó que es irrelevante la falta de valoración de la documental emitida por la DIAN, comoquiera que, «en dicha información no se tenían claramente determinados los ingresos percibidos por el ejecutado, ni se lograban discriminar de manera particular los honorarios o sueldos devengados, los cuales eran los datos que para el despacho resultaban ser importantes, y es que si bien es cierto la DIAN aportó un documento en Excel en la que refleja una información de Honorarios y sueldos, esos valores son generales y no permiten extraer información particular».
3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que «omitió el despacho darle alcance a la prueba de la DIAN al no sustentar su supuesta improcedencia, pues si la prueba arroja unos valores económicos, implicaría en un primer plano, un indicio fuerte a la capacidad económica del alimentante que por supuesto, debió despertar, al menos, un interés o duda al juez, que no solo le implicara limitarse a creer sin ahondar, que eso no constituía honorarios».
3. Anotó que no era procedente asimilar que en las fechas donde no se tenía certeza de los honorarios percibidos, se asimilara a un salario mínimo legal mensual vigente, comoquiera que, insiste, «la DIAN remitió unos valores exactos reportados como ingresos declarados por… Peña Salcedo que factiblemente pueden ser discriminados, por lo menos considerados en la facultad de escudriñamiento oficioso del juez como sería en los casos en los que se aplican las reglas de la sana crítica, que a la postre determinaría un valor de ingreso muy diferente sobre el que decidió en la sentencia complementaria».
3. Indicó que según lo informado por la DIAN, a simple vista por honorarios, comisiones, trabajos e ingresos brutos, su progenitor percibió para el año 2010: $127.000.000, para el 2011: $133.476.000, para el 2012 $73.887.000 y para el 2015 $57.691.000, por lo que, insiste, no se podía tener como ingresos un salario mínimo legal mensual vigente para la época; resaltó que «los reportes de la DIAN en nada intervienen con las fechas expuestas o los montos tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo de los reportes enviados por algunos de sus ex empleadores, pues bien puede observarse que no se tuvieron en cuenta para su cálculo sin que existiera una motivación del despacho que evidenciara argumentativamente por qué se abstuvo de un pronunciamiento expreso que disintiera más allá de toda duda, porque no era relevante».
3. Por otra parte, manifestó que se configuró un exceso ritual manifestó por el fallador, pues, además de que la excepción de cobro de lo no debido «no es permitida por el estatuto procesal general para proceso provenientes de títulos ejecutivos consistentes en sentencias, el deber ser no estaba en adecuarlo y modificarlo a su arbitrio pues de entrada está viciado, sino el de declararlo improcedente por no tratarse de excepciones de (números apertus) y en su lugar, si a su bien lo considera, declarar de oficio la que encuentre al hacer la respectiva valoración probatoria, acertada a la realidad procesal y desde allí decidir si continúa con la ejecución o no».
3. Agregó que se dio por probada parcialmente el pago de la obligación, atendiendo los extractos allegados por Bancolombia donde «se relacionan unas transacciones que no tienen ningún tipo de nexo causal con el cumplimiento de lo exigido en el título ejecutivo y mucho menos por la persona que debía cumplir…».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Fredy Peña Salcedo, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria; que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó instó la improcedencia del resguardo, al considerar que, de un lado, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso era procedente que de oficio declarara la excepción de pago parcial de la obligación; y, por otra parte, porque contrario a lo manifestado por el actor, en la solicitud de aclaración dio valor probatorio a la documental aportada por la DIAN, sin embargo, le dio más valor probatorio a los pruebas derivadas de los hospitales y clínicas donde laboró el demandado; remitió link para consulta del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, preliminarmente refirió que contrario a los indicado por el gestor, el artículo 282 del Código General del Proceso habilita al fallador a declarar probadas las excepciones que resulten acreditadas, salvo de la prescripción, compensación y nulidad relativa, por lo que era procedente que declarara el pago parcial de la obligación, así no fuera incoada, relievando que, para el caso, la misma salió avante tras el material recaudado por Bancolombia, que daba cuenta de las operaciones realizadas por Margarita Rojas, las que reconoció el peticionario en el interrogatorio de parte.
De otro lado, concedió el resguardo respecto a la valoración probatoria dada a la documental allegada por la DIAN, pues su estudio fue superficial y carente de fundamentación sólida, siendo inadmisible sostener que la misma carece de relevancia, pues al evidenciarse que los ingresos superaban el salario mínimo legal mensual vigente, pudo interrogar al demando o solicitar información más precisa a la DIAN, por lo que ordenó:
…DEJAR SIN VALOR la sentencia emitida el 2 de marzo de 2023, así como la sentencia complementaria del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Ant., y en consecuencia se ORDENA al juzgado accionado que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia dicte una nueva decisión en la que analice de forma detallada la información recibida de parte de la DIAN, y decida con el nuevo examen si la misma es apta o no para acreditar el monto por el cual se debe ordenar seguir adelante la ejecución; en cualquiera de los casos, tal decisión deberá ser sustentada de manera amplia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Fredy Peña Salcedo, a través de apoderada judicial, al considerar que el Tribunal «está utilizando la Institución Constitucional de la Acción de Tutela, para crear una segunda instancia en esta clase de procesos de única instancia. También es loable manifestar que dentro del transcurso de este proceso no se realizaron vías de hecho, que fragmente la recta impartición de justicia y equidad».
Destacó que el Juzgado accionado dio un valor probatorio a todas las certificaciones aportadas por las diferentes clínicas, sin embargo, la documental aportada por la DIAN no era clara y poco entendible, por lo que no tuvo el valor deseado por la parte ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Circunscrita a la impugnación formulada, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que para dictar el fallo criticado dejó de valorar la respuesta emitida por la DIAN con el fin de tener claridad sobre los ingresos percibidos por el demandado, pese a haber sido una prueba debidamente decretada y recaudada.
Ciertamente, el estrado acusado, previa solicitud de pronunciamiento sobre la referida probanza, en la providencia de 31 de marzo de 2023 que adicionó el fallo criticado, consideró que la prueba remitida por la DIAN era irrelevante, en la medida en que la misma no era clara para determinar los ingresos percibidos por el ejecutado, sin que se pudiera discriminar de manera particular los honorarios o sueldos devengados, toda vez que, refleja información de valores generales y no particulares; decisión que se considera, fue apresurada, habida cuenta que no efectuó un estudio minucioso de la información allí contenida, que daban cuenta de ingresos anuales del ejecutado superiores al salario mínimo legal mensual vigente, situación que demuestra en yerro endilgado.
Ahora, si el fallador consideraba que los datos contenidos en la información remitida por la DIAN eran generales y no específicos, razón por la que desecho tal medio suasorio, se resalta que dentro del deber poder en calidad del juez, pudo solicitar información adicional a dicha entidad para esclarecer tal información, incluso, interrogar al demandado con el fin de especificar lo declarado año a año ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Lo anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Finalmente, si la autoridad judicial enjuiciada consideraba que carecía de las pruebas necesarias para su resolución, especialmente, al verificar que lo consignado en la información remitida por la DIAN no le era específica, clara o suficiente, como quedó visto, bien pudo adoptar las decisiones pertinentes para recaudarlas, en atención a lo reglado en el artículo 42 (numeral 4º) del Código General del Proceso, que establece como uno de los deberes del juez «[e]mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes».
5. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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