STC4963 2023

MAYO

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STC4963-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4963-2023  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por E.R.M.Q. -en nombre propio y en  representación del menor D.S.C.M.-1  contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Al trámite se  vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos de radicado 2018-00315-00 y al Juzgado Dieciséis de  Familia de Bogotá en lo atinente al proceso de liquidación  de sociedad conyugal de radicado 2011-01008-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales -y de su hijo- al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y demás derechos de los  niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados  por la autoridad cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos  referido.  

2.  Narró que instauró ante el Juzgado accionado2  demanda ejecutiva de alimentos contra N.R.C.. Y que, mediante  memorial del 11 de julio de 2022, solicitó a la querellada que  se resolviera -lo que en derecho correspondía- sobre el avalúo  del bien embargado, en este caso «Los  derechos litigiosos que le corresponden o le puedan corresponder al  aquí ejecutado en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal tramitado ante el J16FamBtá».  

2.1.  Refirió que la accionada -con auto del 28 de julio de 2022-  negó la petición invocada, argumentando que «primero  debía resolverse el proceso de liquidación de la  sociedad conyugal».  Inconforme, presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación. Sin embargo, la Juez -con proveído  del 20 de febrero de 2023- decidió no reponer la decisión  atacada y negó la alzada por improcedente.  

2.2.  Consideró que con ese proceder se están vulnerando sus  derechos fundamentales y los de su hijo, pues la norma es clara al  señalar que el avalúo «de  los bienes embargados en un proceso de ejecución debe  realizarse dentro del mismo sin mayores consideraciones y sin esperar  la resolución de situaciones especiales ajenas al proceso de  ejecución».  

3.  Solicitó que se amparen las garantías fundamentales  invocadas. En consecuencia, se deje sin valor y efecto «las  providencias de fecha 28-Jul.-2022 y 20-Feb.-2023».  Finalmente, pidió que se le ordene a la accionada «resolver  lo pertinente y en derecho sobre el traslado del avalúo  presentado oportunamente… del único bien embargado  dentro de dicho proceso ejecutivo»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El ICBF -Centro Zonal Tunja- indicó que los derechos  litigiosos «constituyen  un evento incierto en una litis y están sometidos al resultado  del proceso de liquidación de la sociedad»  por lo que la decisión refutada «está  debidamente motivada y obedece a lo probado dentro del proceso»4.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja informó  que no ha accedido a las peticiones de la promotora, por cuanto «la  medida cautelar recae sobre un derecho que se encuentra debatido o  pendiente de materialización en un proceso».  Por  tanto, aclaró que una vez se profiera sentencia en dicho  trámite, «el  despacho judicial [de Bogotá] lo pondrá a disposición  del ejecutivo y se podrán perseguir directamente los bienes  que le correspondan»5.  

3.  La Procuradora 30 Judicial para la defensa de los derechos de la  infancia, adolescencia, familia y las mujeres pidió que se  declare improcedente el amparo, pues los argumentos de la autoridad  cuestionada «corresponden  a una interpretación razonable y armónica de las  disposiciones legales que regulan la diligencia de remate».  Además, señaló que el tiempo que ha transcurrido  sin resolverse de fondo el proceso de liquidación de sociedad  conyugal «ha  terminado por comprometer la efectividad del derecho alimentario del  adolescente»6.  

4.  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá solicitó  su desvinculación del trámite. Informó que -con  auto del «20  de noviembre de 2018 se tuvo en cuenta el embargo de los derechos  litigiosos que le correspondan o puedan corresponder al señor  N.R.C.A.»7.  

5.  M.C.C.C. manifestó que actuó como apoderada de N.R. en  «el  proceso de Divorcio, en contra de la señora E.R.M.Q.»,  sin  embargo, ya no es la abogada del demandado y desconoce las  actuaciones a que hace alusión esta tutela8.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Tunja negó el amparo. Advirtió que no  existe «vulneración  alguna o amenaza de los derechos fundamentales solicitados en  protección… y no se tipifica causal especifica de  procedibilidad de la acción de tutela».  Ello  pues, le asistía razón al Juzgado accionado por cuanto  «no  se puede ponderar cuantitativamente el objeto de la medida cautelar  que recae sobre un derecho que se encuentra siendo debatido en otra  actuación judicial sin que se hubiese materializado».  Por lo anterior, consideró que la solicitud de amparo «se  circunscribió a un favor subjetivo de disentimiento frente a  las razones en que la autoridad accionada determinó la  aplicación del debido proceso»9.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «por  ninguna parte del aludido fallo se explicó las razones por las  cuales se le dio la razón a la señora juez accionada».  Reafirmó su postura en torno a que el bien embargado -derechos  litigiosos- «puede  y debe ser avaluado en el proceso ejecutivo y NO en ese otro proceso  judicial»10.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora -en nombre propio y en  representación de su hijo-, con ocasión a la omisión  de la accionada de dar trámite al avalúo de los  derechos litigiosos embargados dentro del proceso ejecutivo de  radicado 2018-00315-00.  

2.  Se observa que, la autoridad cuestionada -con auto del 28 de julio  del 2022- resolvió no acceder a las peticiones de la  accionante respecto del avalúo de los derechos litigiosos  embargados. Para ello, indicó -por un lado- que efectivamente  «dentro  del proceso de liquidación patrimonial No. 2011-01008»  están  «embargados  los derechos litigiosos, estos hacen referencia a los que le puedan  corresponder al aquí demandado» como  se le comunicó al despacho con asiento en Bogotá  mediante oficio 2903 del 29 de noviembre de 2018. Sin embargo,  manifestó que la promotora -en su solicitud- hace referencia a  los «derechos  litigiosos que le corresponden al aquí ejecutado»,  con lo cual «se  está anticipando al fallo que se deberá proferir dentro  del proceso de liquidación conyugal».  

Con  lo anterior concluyó que «se  hace necesario que, dentro del mencionado proceso de la liquidación,  se dicte la respectiva sentencia, para establecer los derechos  litigiosos y/o la cuota parte, que se le asignen al demandado».  Y, una vez estos estén determinados, ese despacho «teniendo  en cuenta el embargo decretado, podrá disponer sobre la parte  que le corresponda al ejecutado, para resolver de fondo sobre el  avalúo de lo que efectivamente le corresponda al demandado»11.  

Tal  postura fue ratificada con proveído del 20 de febrero de 2023.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable12.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis del tema debatido y teniendo en cuenta que no ha  culminado el proceso donde se están debatiendo los derechos  que fueron embargados, lo que le impide realizar su avalúo.  

Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad para «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (ver: CSJ STC 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en  CSJ STC4454-2020, 15 de julio).  Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la tutelante.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          En representación          del menor referido.  

3          Archivo          “002 Escrito de Tutela.pdf”.  

4          Archivo          “009 Escrito de respuesta ICBF .pdf”.   

5          Archivo          “012 Escrito respuesta Juzgado 3 Fmlia .pdf”.   

6          Archivo          “018 Pronunciamiento Procuradora.pdf”.   

7          Archivo          “019 Respuesta Juzgado Bogota.pdf”.   

8          Archivo          “025 Respuesta M.C.pdf”.   

9          Archivo          “037 FalloTutela.pdf”.   

10          Archivo          “042 Escrito Impugnacion.pdf”.   

11          Archivo          “38. AUTO. Resuelve peticiones.pdf” del expediente          digital del proceso ejecutivo de alimentos de radicado          2018-00315-00.  

12          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, pág.          128).      

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