STC4983 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4983-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4983-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01741-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Ilse María Margarita  Núñez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y a  Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al          debido proceso, defensa, acceso a la administración de          justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulneradas en          el proceso de radicado 08001315301120210001600 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. La accionante  promovió un proceso reivindicatorio contra Euclides José  y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez, para obtener  la restitución del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 040-139469, con fundamento en que había  comprado el inmueble el 22 de mayo de 2008, mediante escritura  pública 3114, de la Notaría Quinta de Barranquilla, y  que permitió que su mamá, Ilse Rodríguez de  Núñez, residiera en él, quien, a su vez, admitió  que los demandados (también hijos) ingresaran a vivir allí  con ella, situación que se mantuvo con posterioridad a la  muerte de la progenitora, acaecida el 2 de diciembre de 2018, pese a  los requerimientos policivos de desalojo que la tutelante les efectuó  como propietaria.  

2.2. En sentencia  de primera instancia del 28 de julio de 20221,  el Juzgado convocado declaró no probadas las excepciones de  mérito, ordenó la reivindicación del inmueble  objeto de litigio y la cancelación de la inscripción de  la demanda.  

2.3. El 29 de  marzo de 20232,  el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y  declaró probada la excepción de mérito de  simulación y negó las pretensiones de la demanda.  

            

3. La          actora sostiene que la valoración probatoria realizada por el          Tribunal «no está fundada en el análisis y          verificación objetiva, razonada y rigurosa del cumplimiento          de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción          reivindicatoria»; además, que el negocio jurídico          mediante el cual adquirió el inmueble goza de presunción          de veracidad y que no existió acuerdo simulatorio entre          vendedor y comprador.  

            

3. Conforme          a lo relatado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de          segunda instancia y que se mantenga la proferida por el a          quo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada citó los fundamentos de la providencia  controvertida.  

2. El Juzgado  vinculado refirió las principales actuaciones del asunto  censurado y solicitó declarar improcedente la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados con la sentencia del 29 de marzo de 2023.  

2.  En la decisión controvertida, el ad  quem  mencionó, inicialmente, que no era relevante el formato  mediante el cual el abogado de la pasiva estructuró el medio  de defensa procesal referente a la simulación, para entender  que «se planteó expresamente que la compraventa del  inmueble a nombre de la actora Ilse María Margarita Núñez  Rodríguez fue simulada, pues la verdadera adquirente de ese  derecho de dominio fue la madre de los tres» y, por tanto, se  debía analizar lo alegado por los recurrentes, para desestimar  la existencia de uno de los presupuestos de la reivindicación,  consistente en la ausencia del derecho de dominio en cabeza de la  demandante.  

En  ese sentido, del análisis de los interrogatorios de parte  estableció que, entre el 22 de mayo de 2008, cuando la  demandante compró el inmueble, y el 2 de diciembre de 2018,  cuando falleció su progenitora, «existió una  relación familiar sin controversias y tolerante de la  habitación y permanencia al interior de ese inmueble» de  la madre y sus otros dos hijos aquí demandados. Destacó,  también, que la actora mencionó que, para esa época,  no tenía un inmueble propio y vivía en arrendamiento;  además, que los hermanos ocupaban el apartamento, bajo la  convicción de que eran meros tenedores «y con la  finalidad de que una vez muerta fuera de los tres hermanos».  

Advirtió  que la demandante tenía un acuerdo con su progenitora, para  que «esta última en forma autónoma y  autosuficiente» cubriera los gastos que generaba el  apartamento; no obstante, una vez fallecida, ese acuerdo se deterioró  con sus hermanos, pues el inmueble tenía deudas de concepto de  administración, expensas comunes e impuestos prediales y de  valorización.  

De  otro lado, el Colegiado constató la existencia de una cercanía  temporal entre la repartición de la herencia del padre, la  disolución de la sociedad conyugal y la venta de la casa  familiar con 040-178735 el 4 de abril de 2008, (de lo cual le  correspondió a la progenitora el 50% y el otro 50% a los tres  hijos), con la compra del inmueble objeto de litis un mes y medio  después. Señaló que las partes manifestaron que  cada una recibió el dinero por la venta, de acuerdo con su  cuota parte.  

El  Tribunal resaltó que los testigos Rita Potes y Cesar  Insignares afirmaron que Ilsa Rodríguez de Núñez  manifestaba haber comprado el apartamento para sus tres hijos;  además, Glenda Benavides y Josefina Vengoechea, vendedoras del  bien, sostuvieron que este fue negociado y comprado por la  progenitora y puesto a nombre de la hija, dado que sus hermanos  «tenían problemas de embargos y estaban separándose.  Que fue Ilse Rodríguez de Núñez quien le entregó  el cheque, y a ella fue a quien se le entregaron las llaves del  apartamento». Si bien los dos últimos testimonios fueron  tachados por la activa, lo alegado no se podía tener en cuenta  para cuestionar su credibilidad o demostrar inhabilidad para  declarar, de conformidad con los artículos 210 y 211 del  C.G.P.  

En  cuanto al valor del bien, destacó que la interesada afirmó  que lo pagó con recursos propios; sin embargo, «tales  dineros no estaban en una cuenta suya sino de una hija (…) y  que por lo tanto es nieta de (…) Ilse Rodríguez de  Núñez», aunado a que no se tuvo certeza del  origen de «los presuntos ahorros de la señora Ilse  Núñez», ni del destino de los recursos recibidos  por su progenitora con la venta de la casa familiar.  

De  lo anterior, concluyó que se había logrado «desvirtuar  el título de dominio exhibido por la demandante» y que  este estaría en cabeza de la fallecida Ilse Rodríguez  de Núñez, por lo que aquélla carecía de  legitimación para pedir la reivindicación. Igualmente,  determinó que, «como no se hallan vinculadas a la  presente litis todas las partes que intervinieron en el negocio  simulado, no es posible declarar dicha simulación, empero, de  acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se declara probada la  excepción de simulación, la cual enerva las  pretensiones de la actora»; en consecuencia, revocó la  sentencia del a  quo  y negó las pretensiones de la demanda.  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural3,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los  principios de autonomía e independencia.  

4. Por lo  anterior, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          57, Cuaderno principal, Primera instancia, expediente 2021-00016.  

2          Documento          017, Cuaderno segunda instancia, ibidem.          Con salvamento de voto.  

3          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

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