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STC4983-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4983-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01741-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Ilse María Margarita Núñez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y a Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulneradas en el proceso de radicado 08001315301120210001600 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió un proceso reivindicatorio contra Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez, para obtener la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-139469, con fundamento en que había comprado el inmueble el 22 de mayo de 2008, mediante escritura pública 3114, de la Notaría Quinta de Barranquilla, y que permitió que su mamá, Ilse Rodríguez de Núñez, residiera en él, quien, a su vez, admitió que los demandados (también hijos) ingresaran a vivir allí con ella, situación que se mantuvo con posterioridad a la muerte de la progenitora, acaecida el 2 de diciembre de 2018, pese a los requerimientos policivos de desalojo que la tutelante les efectuó como propietaria.
2.2. En sentencia de primera instancia del 28 de julio de 20221, el Juzgado convocado declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenó la reivindicación del inmueble objeto de litigio y la cancelación de la inscripción de la demanda.
2.3. El 29 de marzo de 20232, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de mérito de simulación y negó las pretensiones de la demanda.
3. La actora sostiene que la valoración probatoria realizada por el Tribunal «no está fundada en el análisis y verificación objetiva, razonada y rigurosa del cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria»; además, que el negocio jurídico mediante el cual adquirió el inmueble goza de presunción de veracidad y que no existió acuerdo simulatorio entre vendedor y comprador.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se mantenga la proferida por el a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada citó los fundamentos de la providencia controvertida.
2. El Juzgado vinculado refirió las principales actuaciones del asunto censurado y solicitó declarar improcedente la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia del 29 de marzo de 2023.
2. En la decisión controvertida, el ad quem mencionó, inicialmente, que no era relevante el formato mediante el cual el abogado de la pasiva estructuró el medio de defensa procesal referente a la simulación, para entender que «se planteó expresamente que la compraventa del inmueble a nombre de la actora Ilse María Margarita Núñez Rodríguez fue simulada, pues la verdadera adquirente de ese derecho de dominio fue la madre de los tres» y, por tanto, se debía analizar lo alegado por los recurrentes, para desestimar la existencia de uno de los presupuestos de la reivindicación, consistente en la ausencia del derecho de dominio en cabeza de la demandante.
En ese sentido, del análisis de los interrogatorios de parte estableció que, entre el 22 de mayo de 2008, cuando la demandante compró el inmueble, y el 2 de diciembre de 2018, cuando falleció su progenitora, «existió una relación familiar sin controversias y tolerante de la habitación y permanencia al interior de ese inmueble» de la madre y sus otros dos hijos aquí demandados. Destacó, también, que la actora mencionó que, para esa época, no tenía un inmueble propio y vivía en arrendamiento; además, que los hermanos ocupaban el apartamento, bajo la convicción de que eran meros tenedores «y con la finalidad de que una vez muerta fuera de los tres hermanos».
Advirtió que la demandante tenía un acuerdo con su progenitora, para que «esta última en forma autónoma y autosuficiente» cubriera los gastos que generaba el apartamento; no obstante, una vez fallecida, ese acuerdo se deterioró con sus hermanos, pues el inmueble tenía deudas de concepto de administración, expensas comunes e impuestos prediales y de valorización.
De otro lado, el Colegiado constató la existencia de una cercanía temporal entre la repartición de la herencia del padre, la disolución de la sociedad conyugal y la venta de la casa familiar con 040-178735 el 4 de abril de 2008, (de lo cual le correspondió a la progenitora el 50% y el otro 50% a los tres hijos), con la compra del inmueble objeto de litis un mes y medio después. Señaló que las partes manifestaron que cada una recibió el dinero por la venta, de acuerdo con su cuota parte.
El Tribunal resaltó que los testigos Rita Potes y Cesar Insignares afirmaron que Ilsa Rodríguez de Núñez manifestaba haber comprado el apartamento para sus tres hijos; además, Glenda Benavides y Josefina Vengoechea, vendedoras del bien, sostuvieron que este fue negociado y comprado por la progenitora y puesto a nombre de la hija, dado que sus hermanos «tenían problemas de embargos y estaban separándose. Que fue Ilse Rodríguez de Núñez quien le entregó el cheque, y a ella fue a quien se le entregaron las llaves del apartamento». Si bien los dos últimos testimonios fueron tachados por la activa, lo alegado no se podía tener en cuenta para cuestionar su credibilidad o demostrar inhabilidad para declarar, de conformidad con los artículos 210 y 211 del C.G.P.
En cuanto al valor del bien, destacó que la interesada afirmó que lo pagó con recursos propios; sin embargo, «tales dineros no estaban en una cuenta suya sino de una hija (…) y que por lo tanto es nieta de (…) Ilse Rodríguez de Núñez», aunado a que no se tuvo certeza del origen de «los presuntos ahorros de la señora Ilse Núñez», ni del destino de los recursos recibidos por su progenitora con la venta de la casa familiar.
De lo anterior, concluyó que se había logrado «desvirtuar el título de dominio exhibido por la demandante» y que este estaría en cabeza de la fallecida Ilse Rodríguez de Núñez, por lo que aquélla carecía de legitimación para pedir la reivindicación. Igualmente, determinó que, «como no se hallan vinculadas a la presente litis todas las partes que intervinieron en el negocio simulado, no es posible declarar dicha simulación, empero, de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., se declara probada la excepción de simulación, la cual enerva las pretensiones de la actora»; en consecuencia, revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural3, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 57, Cuaderno principal, Primera instancia, expediente 2021-00016.
2 Documento 017, Cuaderno segunda instancia, ibidem. Con salvamento de voto.
3 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.