STC5130 2023

MAYO

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STC5130-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC5130-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02053-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e  intervinientes en la acción popular No. 2022-00268-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que, que en la acción popular que propuso  contra la Droguería Mundo Salud Santa Rosa de Cabal,  el Tribunal Superior accionado no revocó la decisión de  primera instancia, ni la confirmó en su integridad y le negó  las agencias en derecho porque, «OLVIDA  QUE NUNCA APELE LA ORDEN DADA EN SENTENCIA, pues mi UNICO REPARO fue  que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE  AMPARO EL HOY TUTELADO Y POR ELLO TIENE EN DERECHO QUE CONCEDER, QUE  BRINDARME, DARME AGENCIAS EN DERECHO EN 2 INSTANCIA, PUES LO UNICO  QUE APELE, FUE LO UNICO, QUE AMPARO EL TRIBUNAL TUTELADO Y DEBE  APLICAR ART 365-1 CGP».  (sic) (Mayúsculas en texto).  

Agregó  que la Corporación accionada «se  pronuncia en segunda instancia de la fijación de AGENCIAS EN  DERECHO, las cuales NUNCA fueron motivo de mi apelación, en  muestra clara de violacion art 29 CN, pues se pronuncia de lo NUNCA  PEDIDO y de paso consigna situación contraria en derecho al  consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR  ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que este  mismo tribunal a saciedad al cansancio ha aplicado dicho acuerdo paar  fijar agencias en derecho en acciones populares»  (sic) (Mayúscula fija en texto).  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado i)  Conceder agencias en derecho en segunda instancia en la acción  popular 2022-00268, ii)  Fijar  agencias en derecho con aplicación del acuerdo CSJ  PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts. 2.4 y 5.1 o indicar si el  Tribunal Administrativo de Pereira «que  fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion[sic]  popular (…),  cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO  aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho»  y, iii)  disponer  la intervención de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo para que lo  representen en la acción popular objeto de queja; como  también, que presenten acción de reparación  directa, en su nombre, contra la administración de justicia,  por falla en la prestación del servicio.  

   

3.        Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

2.  El Tribunal Superior de Pereira dijo que conoció en segunda  instancia de la acción popular 2022-00268-01, en la que el 29  de marzo de 2023, profirió sentencia que confirmó  parcialmente la decisión recurrida.  

Agregó  que no ha vulnerado los derechos del accionante, señalando que  la sentencia objeto de queja fue motivada debidamente y que además,  atendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  La Procuraduría General de la Nación, solicitó  la desvinculación del trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa entidad no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme          que la acción de tutela no procede para controvertir una          providencia judicial, a menos claro está, que se configure          una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de          defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

            

2. La          inconformidad del solicitante radica en que en la acción          popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira no le          reconoció, agencias en derecho en segunda instancia como lo          establece el numeral 1º del artículo 365 del Código          General del Proceso.  

            

3. Examinado          el link          que contiene la acción popular No. 2022-00268-00, promovida          por Mario Restrepo contra la Droguería Mundo Salud Santa          Rosa, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la          decisión que se adoptará,  

                              

1. El                  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez                  adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió                  sentencia el 22 de julio de 2022 en la que concedió las                  pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el                  establecimiento demandado no se opuso a las pretensiones.    

                              

2. El                  actor popular interpuso recurso de apelación, y el único                  reparo a la decisión fue que las agencias en derecho no                  debieron negarse, porque la acción salió «avante».    

                              

3. El                  Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 29 de marzo de 2023,                  confirmó parcialmente la decisión del a                  quo,                  y revocó el numeral séptimo de la sentencia referente                  al no pago de costas y condenó a la parte demandada al pago                  de estas en primera instancia, y, en cuanto a                  la condena en costas en segunda instancia señaló «no                  habrá condena en costas en esta instancia por cuanto la                  sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma                  parcial. (Núm. 4 art. 365 CGP)».    

            

4. Puestas          así las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en la          decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior de Pereira,          modificó la decisión del Juzgado de conocimiento y          condenó al pago de costas al demandado en primera instancia          y, además negó el reconocimiento de las mismas en          segunda instancia, porque conforme a lo dispuesto el artículo          365, numeral 4 del Código General del Proceso «Cuando          la sentencia de segunda instancia revoque totalmente          la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las          costas de ambas instancias».  

Ahora,  el hecho que el accionante no comparta los argumentos expuestos por  el Tribunal Superior de Pereira, no es motivo suficiente para  conceder el amparo implorado, porque como bien es sabido la sola  divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según  lo ha precisado esta Sala «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ. STC, 18  abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;  y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022).  

            

5. De          otro lado y en relación con la aplicación de los          fallos constitucionales citados por el convocante, se señala          que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no          producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia          al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022, entre muchas).  

            

6. Por          último, en cuanto a la petición dirigida a que se          ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la          Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de          tutela, así como «presenten          acción de reparación directa a su nombre»,          resulta improcedente, porque, además de que Mario Restrepo no          está en situación de «desamparo          o indefensión»,          como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, para          que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las          competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra          la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor          popular, pues su finalidad es la protección de los intereses          colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.  

            

7. En          consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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