STC5218 2023

MAYO

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STC5218-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5218-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00065-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 24 de abril de 2023, con la cual se  negó por improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00041-00.  

2.  Narró que, actúa en la acción popular de  radicado «2022  041»  donde la accionada rechazó su demanda, pese a que cumple los  requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

3.  Solicitó la intervención de la «Procuradora  General Nación en Bogotá»  a fin de que «se  pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la  administración judicial».  Asimismo, pidió que se le ordene al Despacho accionado  «ADMITIR  MI ACCION POPULAR»  y  aplicar -en el caso- «art  11 CGP, ART 229 CN»  y  sentencia «STC11370-2018».  Por último, instó que se requiera a «la  sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional  judicatura»  para  que «consigne  si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art  18 ley 472 de 1998»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación del trámite por cuanto «no  ha vulnerado derecho alguno del accionante»2.  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó que el pasado 15  de febrero de 2022 inadmitió la acción popular de  radicado 2022-00041 y, debido a que el actor no subsanó, esta  fue rechazada el «23  de febrero de 2022». Informó  que frente  a esa última decisión, el promotor no presentó  recurso alguno. Además, manifestó que en ese Despacho  «cursó  una acción popular identificada bajo el radicado 2023-0041,  impetrada por el aquí accionante (…) que se encuentra  estado “archivado”»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Manizales negó por improcedente el amparo.  Consideró que, en la acción «radicada  a 2022-00041, la propiamente relacionada en la solicitud tutelar»,  el actor «no  se ocupó en acoger las razones de la inadmisión»  y omitió «atacar  el auto del 23 de febrero de 2022»  que rechazó la demanda. Además, señaló  que el accionante acudió al amparo «14  meses después de ocurrida la presunta vulneración».  Sumado a lo anterior, respecto a «lo  acontecido con la popular más reciente, la 2023-00041»,  indicó  que es posible llegar a la misma conclusión pues el gestor «no  tuvo el miramiento de especificar lo reclamado en la inadmisión  o enervar oportunamente, por las sendas naturales, la conclusión  judicial».  

Por  demás, en torno al «precedente  jurisprudencial citado en el libelo»,  determinó  que este no es aplicable al caso «en  tanto parte de hipótesis distintas».  Finalmente, sobre «el  Ministerio Público»  advirtió que «ninguna  injerencia pudo tener»  ya que «al  tratarse de asuntos rechazados y no promovidos por conducto suyo,  solo de haberse admitido se hubiera abierto paso a los menesteres  endilgados en la Ley 472 de 1998»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que por un error  humano «CONSIGNE  QUE EL RADICADO ERA 2022 CUANDO EL CORRECTO ES 2023 41»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión al rechazo de  las acciones populares de radicado 2022-00041-00 y 2023-00041-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto,  comoquiera que lo pretendido es que se admita la acción  popular de radicado 2022-00041-00, la cual fue rechazada mediante  auto del 23 de febrero de 20226  y a la fecha de interposición de la presente tutela -abril de  2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional7,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Sumado a lo anterior, en torno al proceso de radicado 2023-00041-00,  se advierte que -en efecto- la autoridad cuestionada -en proveído  del 1º de marzo de 20238-  rechazó la demanda presentada, contra esa decisión el  accionante no presentó reparo alguno. De lo expuesto, se  concluye que la incuria en la utilización de los recursos  establecidos9  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez10.  

4.  Ahora, respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia  «STC11370-2018»  en el caso, se destaca que los efectos de las decisiones  constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta  naturaleza no producen efectos «erga  omnes»,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos  entre  las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Citada en CSJ STC10096-2021, 11 de agos., rad. 2021-00115-01;  STC1295-2022, 10 de feb., rad. 2021- 02655-01).  

5.  Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas a la «Procuradora  General Nación»  y «sala  administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional  judicatura»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas,  lo que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito.  

6.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “03Demanda.pdf”.   

2          A          través del asesor de la Procuraduría Provincial de          Instrucción de Manizales. Archivo          “05RespuestaProcuraduria.pdf”.  

3          Archivo          “10RespuestaJzdoCvilCto.pdf”.   

4          Archivo          “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.   

5          Archivo          “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf”.   

6          Archivo          “005.RECHAZA ACCION.pdf” del expediente digital de rad.          2022-00041-00. Notificado          por estado electrónico No. 030 del día siguiente.  

7          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de sept. Rad. 01892-00; STC2015, 29 en., rad.          00014-00; STC2015, 19 feb., rad. 00278-00; STC2710-2015, 12 mar.,          rad. 00505-00 y STC2015, 26 de marzo, rad. 0590-00. Reiterada en          STC7721-2020, 24 dic., Rad. 2020-00030-01.  

8          Archivo          “0052023-00041RechazaAP.pdf” del expediente digital de          rad. 2023-00041-00.  

9          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

10          Ver: CSJ          STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de          febrero, rad. 2022-00435-01.      

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