STC5219 2023

MAYO

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STC5219-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5219-2023  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno (31) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  instaurada por Henry Capera Cardozo y Mariela Cardozo de Capera  contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ataco, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron, la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor «la  Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Chaparral Tolima y la revocatoria parcial de la Sentencia  de Primera Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco –  Tolima y, a contrario sensu, se dé plena aplicación con  su efectividad jurídica al Título Valor Complejo»,  así mismo, depreca el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas al interior del proceso ejecutivo atacado y, que recaen  sobre los bienes de propiedad de los actores.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco se adelantó proceso                  ejecutivo en contra de los accionantes, en el cual se profirió                  sentencia el 29                  de julio de 2021,                  en la cual se declaró probada la excepción denominada                  cobro de lo no debido y, se modificó el auto que libró                  mandamiento de pago, decisión que fue apelada, siendo                  desatado el recurso por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral,                  el cual mediante providencia del 5 de agosto de 2022, revocó                  la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró no                  probada los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir                  adelante la ejecución.    

                              

2. Los                  tutelantes criticaron la determinación adoptada por el                  juzgado en segunda instancia, pues consideran que se debió                  dar aplicación a lo estipulado en el artículo 422 del                  Código General del Proceso, en atención que las                  pretensiones están respaldadas con titulo complejo, toda vez                  que el pagaré se encontraba atada a un negocio causal,                  situación que se omitió en la demanda.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Chaparral indicó que conoció          en segunda instancia el proceso ejecutivo atacado, en el cual          profirió sentencia el 5 de agosto de 2022, manifestando que          no hubo vulneración de las garantías fundamentales de          los actores, toda vez que el procedimiento se surtió de cara          a la normatividad vigente que regula la materia.  

Aunado  a lo anterior, arguyó que no se cumplen con los requisitos  legales ni jurisprudenciales para conceder el amparo deprecado,  puesto que el abogado promotor no cuenta con poder para actuar en  representación de los accionantes y, además, la acción  de tutela fue presentada pasados mas de 6 meses de la fecha en que se  profirió la decisión confutada, incumpliendo así  con el requisito de inmediatez.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco rindió          informe respecto al trámite surtido en el proceso ejecutivo          atacado.  

            

3. Héctor          Adolfo Morales Torres, allegó escrito de réplica          mediante el cual manifestó que los argumentos esbozados en la          acción de tutela ya fueron debatidos al interior del proceso          ejecutivo, asegurando que lo pretendido por los actores es crear una          tercera instancia en un tramite que ya está terminado,          solicitado incluso pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en defensa de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. No          cabe duda que el proveído de 5 de agosto de 2022 proferido          por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, es la determinación          en torno a la cual los aquí quejosos atribuye la conculcación          de sus prerrogativas al debido proceso y          «acceso          a la administración de justicia».  

Por  el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la  formulación del pedido de amparo –13  de abril de 2023–  transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia  como razonable y proporcional para que la persona supuestamente  afectada ejerciera tal mecanismo, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Acerca  del tema, se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (Énfasis.  CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15  de mayo de 2015).  

No  es de recibo la excusa traída en la impugnación para  flexibilizar la carencia de prontitud avizorada, pues, como lo ha  sostenido esta Sala, «la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela»  (CSJ STC6753, 3 sep. 2020, rad. 01903-001)  y, en adición, el  lapso de acudida en cuestión «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01), que no desde su enteramiento  o firmeza.  

            

3. Lo          consignado, sin más, impone cerrar          paso a cualquier estudio de fondo dentro de la controversia de          marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallo en el que, a renglón seguido se acotó:          «[s]i          bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo          constitucional no admite la caducidad, habrá          de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado          fue dispuesto en 6 meses»          (Subrayado ajeno).  

      

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