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STC5219-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5219-2023
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Henry Capera Cardozo y Mariela Cardozo de Capera contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor «la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima y la revocatoria parcial de la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima y, a contrario sensu, se dé plena aplicación con su efectividad jurídica al Título Valor Complejo», así mismo, depreca el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo atacado y, que recaen sobre los bienes de propiedad de los actores.
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco se adelantó proceso ejecutivo en contra de los accionantes, en el cual se profirió sentencia el 29 de julio de 2021, en la cual se declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido y, se modificó el auto que libró mandamiento de pago, decisión que fue apelada, siendo desatado el recurso por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual mediante providencia del 5 de agosto de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró no probada los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución.
2. Los tutelantes criticaron la determinación adoptada por el juzgado en segunda instancia, pues consideran que se debió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, en atención que las pretensiones están respaldadas con titulo complejo, toda vez que el pagaré se encontraba atada a un negocio causal, situación que se omitió en la demanda.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral indicó que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo atacado, en el cual profirió sentencia el 5 de agosto de 2022, manifestando que no hubo vulneración de las garantías fundamentales de los actores, toda vez que el procedimiento se surtió de cara a la normatividad vigente que regula la materia.
Aunado a lo anterior, arguyó que no se cumplen con los requisitos legales ni jurisprudenciales para conceder el amparo deprecado, puesto que el abogado promotor no cuenta con poder para actuar en representación de los accionantes y, además, la acción de tutela fue presentada pasados mas de 6 meses de la fecha en que se profirió la decisión confutada, incumpliendo así con el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco rindió informe respecto al trámite surtido en el proceso ejecutivo atacado.
3. Héctor Adolfo Morales Torres, allegó escrito de réplica mediante el cual manifestó que los argumentos esbozados en la acción de tutela ya fueron debatidos al interior del proceso ejecutivo, asegurando que lo pretendido por los actores es crear una tercera instancia en un tramite que ya está terminado, solicitado incluso pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en defensa de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. No cabe duda que el proveído de 5 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, es la determinación en torno a la cual los aquí quejosos atribuye la conculcación de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la administración de justicia».
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la formulación del pedido de amparo –13 de abril de 2023– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
No es de recibo la excusa traída en la impugnación para flexibilizar la carencia de prontitud avizorada, pues, como lo ha sostenido esta Sala, «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (CSJ STC6753, 3 sep. 2020, rad. 01903-001) y, en adición, el lapso de acudida en cuestión «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01), que no desde su enteramiento o firmeza.
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a cualquier estudio de fondo dentro de la controversia de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallo en el que, a renglón seguido se acotó: «[s]i bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses» (Subrayado ajeno).