AC 1182 2023

JUNIO

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AC1182-2023 (2018-00473-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1182-2023  

Radicación  no. 11001-31-03-025-2018-00473-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. frente a la  sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso que adelantó Carlos Fernando Acosta Salazar, contra  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Promotora Marcas Mall Cali  S.A.S., en la que se llamó en garantía a SBS Seguros  Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          demandante pidió declarar que entre Acción Sociedad          Fiduciaria S.A., en calidad de fiduciaria y como vocera del          Fideicomiso Marcas Mall, Carlos Fernando Acosta Salazar en calidad          de inversionista comprador y la sociedad Promotora Marcas Mall Cali          SAS en calidad de promotora desarrolladora del proyecto Marcas Mall,          celebraron los contratos de encargos fiduciarios: a) 0001100011978          local BC 1-7; b) 0001100011986 local L 1-4; c) 0001100011996 local          BC 2-7; d) 00022000112016 local 1-051, todos del centro comercial          Marcas Mall de la ciudad de Cali; que se declare que Acción          Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de fiduciaria y como vocera del          Fideicomiso Marcas Mall y la sociedad Promotora Marcas Mall Cali          S.A.S., en calidad de promotora desarrolladora del proyecto Marcas          Mall, incumplieron por lo menos desde el 30 de noviembre de 2017 los          contratos de encargo fiduciario atrás referidos;  que como          consecuencia se condene de manera solidaria a los demandados a          reembolsar en el término de cinco días al demandante          la suma de $656.897,213 junto con los rendimientos financieros          generados desde el 11 de diciembre de 2014 hasta la realización          del pago.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, en resumen, dijo:  

2.1   El actor en el año 2014 se vinculó como inversionista  al proyecto denominado Marcas Mall, y sufragó los siguientes  montos: a) $116.965.250 el 31 de marzo; b) $76.000.000 el 21 de  abril; c) $164.100.000 el 30 de abril; d) $20.000.000 el 5 de mayo;  e) $78.965.250 el 30 de mayo; f) $30’400.000 el 6 de junio; g)  $133.395,750, el 30 de junio y h) 170.000.000, el 30 de agosto, para  un total de $789.826.250, desembolsos que realizó con destino  a los encargos fiduciarios firmados el 11 de diciembre de ese año.  

                              

2. Que                  el negocio fiduciario consistía en que el actor, en su                  calidad de inversionista, entregaba a la fiduciaria demandada los                  recursos pactados para que los administrara, mientras que la                  Promotora Marcas Mall llegaba al punto de equilibrio en las ventas                  del proyecto. Cumplido el anterior requisito la fiduciaria                  trasferiría los recursos a la Promotora.    

2. Que                  el 10 de agosto de 2017 el señor Álvaro José                  Salazar, representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria                  para esa época, hizo constar que el hoy demandante era                  beneficiario de los encargos fiduciarios, y le entregaron un «paz                  y salvo» en el que le certificaron el pago total de los                  mismos.    

                              

2. Refiere                  que el proyecto bajo las condiciones acordadas no se iba a llevar a                  cabo por no haber dado el punto de equilibrio, y que a pesar de                  esto la fiduciaria había entregado los dineros invertidos                  por el inversionista al Constructor Promotor, y que a la fecha de                  la demanda no se había «iniciado                  la construcción del Centro Comercial Marcas mall en la                  ciudad de Cali».    

                              

2. Que                  en comunicación de fecha 11 de octubre de 2017 del señor                  Álvaro José Salazar Romero, representante legal de la                  sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., manifestó,                  entre otras que, «el                  valor total de los aportes más los rendimientos financieros,                  es decir, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES                  SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS                  MCTE ($922.755.287) serán pagados en 7 cuotas mensuales a                  partir del día 30 de noviembre de 2017».    

                              

2. Que                  la fiduciaria demandada solo realizó el primer abono el 1°                  de diciembre de 2017, pero no volvió a realizar ningún                  tipo de abono al demandante.    

            

3. El          Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en auto de 5          de septiembre de 2018, admitió la demanda (C. Principal 1,          fl. 65), providencia que fue adicionado mediante interlocutorio de          25 de septiembre siguiente C. principal, fl. 68).  

            

4. Notificados          los demandados, la fiduciaria en nombre propio y del fideicomiso          Marcas Mall, se opuso a las pretensiones y formuló las          excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la          obligación, inducción a error judicial a causa de un          negocio simulado; Acción Sociedad Fiduciaria no es          contractualmente responsable; error en la identificación del          contrato celebrado y falta de legitimación en la causa por          pasiva. Igualmente, llamó en garantía a SBS Seguros          Colombia S.A., entidad que dentro de la oportunidad formuló          las excepciones de: inexistencia de responsabilidad civil en cabeza          de la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre          propio, por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil          por parte de la demandante; falta de legitimación en la causa          por pasiva – Acción Fiduciaria no está llamada a          responder por el actuar de Marcas Mall Cali S.A.S., y la de          «procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se          concreten los supuestos que dan lugar a su configuración. La          otra demandada guardó silencio.  

El  juzgado de conocimiento profirió sentencia el 29 de noviembre  de 2021 en la que desestimó las excepciones propuestas,  declaró que entre las partes fueron celebrados los contratos  de encargo fiduciario en discusión, y que la fiduciaria  demandada, en su propio nombre, así como vocera y  administradora del fideicomiso FA-2351 Marcas Mall, junto con la  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. incumplieron tales actos jurídicos.  En consecuencia, declaró a las demandadas solidariamente  responsables y las condenó a pagar $656.897.213, junto con los  rendimientos financieros generados desde el 11 de diciembre de 2014.  Igualmente dispuso que la llamada en garantía le ordenó  responder, según los términos de la póliza No.  1000099 por las prestaciones económicas a cargo de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del  patrimonio autónomo Marcas Mall, así como la llamada en  garantía formularon recurso de apelación contra la  anterior decisión. La primera refirió que el juez  omitió analizar y definir si se configuraban los hechos  constitutivos de la responsabilidad contractual, igualmente manifestó  que no hubo ninguna afectación a los inversionistas ni la  entrega de recursos al promotor con ocasión de los hechos  ocurridos en la sucursal de Cali, pues los dineros fueron entregados  para la realización del proyecto. Refiere que no existe  responsabilidad puesto que «(i)  Acción nunca actuó en contra de los deberes legales y  contractuales que le eran exigibles; (ii) Acción nunca actuó  a partir de una conducta antijuridica -conforme al grado de la  diligencia que era exigible -; (iii) Acción nunca generó  ningún tipo de daño real, directo, efectivo y  determinado o determinable a la demandante; y (iv) con base en lo  anterior, no existe ningún nexo causal del que se desprenda  una responsabilidad para Acción»  (Cdno Tribunal, archivo 6, p. 17).  

La  llamada en garantía solicitó revocar el fallo en su  contra dado que la representante legal de la fiduciaria confesó  la existencia de actos fraudulentos en la oficina de Cali, lo que da  lugar a la exclusión 3.7 de la sección tercera de la  póliza No. 1000099 y que lo afirmado por el a  quo  «en  cuanto a que no resulta aplicable la exclusión por cuanto no  se presentan los supuestos de la misma al haber un fallo que así  lo determine»  es una interpretación errónea atendiendo el alcance de  la exclusión.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  fallo del 30 de marzo de 2022 confirmó la sentencia proferida  por el a  quo.  Para llegar a tal decisión el fallador de segunda instancia  inició el análisis precisando que su competencia se  circunscribiría a analizar las siguientes temáticas: a)  la entrega de los recursos por parte del demandante inversionista; b)  la responsabilidad de la fiduciaria, en su doble calidad y c) la  aplicación de la cláusula de exclusión invocada  por la aseguradora.  

En  lo que corresponde a la entrega de los recursos, preciso el ad  quem  que  la fiduciaria no discute la celebración de los contratos  de encargo fiduciario, sino la entrega de los recursos por el  demandante pero lo cierto es que el demandante «no  tiene que demostrar un hecho que la fiduciaria reconoció»  en los siguientes documentos: a) certificación expedida el 10  de agosto de 2017 por el señor Álvaro José  Salazar Romero, representante legal de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. b) paz y salvo suscrito el 23 de agosto de 2017 por  el mismo representante legal atrás referido y Fernando  Amorocho Quiroga, en nombre de Promotora Marcas Mall S.A.S. en el que  se hizo constar que «el  señor Carlos Fernando Acosta Salazar (…) se encuentra a  paz y salvo en el pago del valor del compromiso suscrito en los  contratos de encargo fiduciario»;  c) comunicación del 11 de  octubre de 2017, dirigida al señor  Acosta y suscrita por Álvaro Salazar, en representación  de la fiduciaria, en la que se informa que la totalidad de los  aportes realizados fue de $789.826.250, puesto que los citados  documentos dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las  declaraciones que en ellos hicieron las personas que los firmaron y  que era a la sociedad fiduciaria a la que le correspondía  allegar prueba en contrario.  

En  cuanto a la responsabilidad de la fiduciaria, estimó que en el  proceso, se acreditó que por lo menos una de las «condiciones  de trasferencia»  no se había cumplido para el momento en que la fiduciaria hizo  la entrega de recursos a la promotora, ya que para el día en  que fue suscrita el acta de verificación, 4 de noviembre de  2014, no se había trasferido el inmueble al fideicomiso, lo  que solo ocurrió el 1° de diciembre siguiente, pero si se  hiciera abstracción de lo anterior, la fiduciaria en  comunicación de 11 de octubre de 2017 aceptó devolver  los dineros al fiduciante y no lo hizo, por lo que es responsable de  este incumplimiento.  

En  cuanto a la alzada formulada por la aseguradora consideró que  esta última no disputa la existencia del contrato de seguro  como tampoco que otorgó amparo por los «actos  deshonestos y fraudulentos de los trabajadores»  y que toda su protesta se dirige a que debe aplicarse la cláusula  de exclusión prevista en el numeral 3.7  de la sección  III que exceptúa «cualquier  reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión  debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa o intencional  del asegurado o cualquier violación  de una ley por parte del asegurado siempre que: a) lo anterior se  haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto  ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el  asegurado haya admitido dichas conductas»,  aspecto al que limita su estudio.  

Por  lo que estima el ad  quem  que no se puede sostener que la calificación de «actos  fraudulentos»  que hizo la representante legal de la fiduciaria «sea  confesión de una conducta delictiva, fraudulenta, intencional  o maliciosa que lugar a la exclusión»  y que en el expediente no obra prueba del dolo, ya que sólo se  probó la existencia de «conductas  irregulares y culposas de la fiduciaria, pero nada más»,  lo que llevó a concluir que no se acreditó la exclusión  alegada.  

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En  tres cargos fundó Acción Sociedad Fiduciaria S.A su  censura, el primero por no estar la sentencia en consonancia con los  hechos, las pretensiones, o con las excepciones propuestas por el  demandado; el segundo soportado en la violación indirecta de  la ley sustancial y el tercero por la violación directa de la  ley sustancial.  

El  primer cargo lo sustentó en que la sentencia acusada en  casación admite que falla por fuera de los extremos litis,  puesto que se condenó a la demandada por un concepto que  excede de lo que fue solicitado expresamente por la parte actora en  las pretensiones de la demanda y que, por lo demás escaparon a  la fijación del objeto del litigio, habida cuenta que las  pretensiones giran en torno única y exclusivamente a los  cuatro encargos fiduciarios y no al presunto incumplimiento del  acuerdo celebrado el 11 de octubre de 2017.  

Aduce  el recurrente que se trata de negocios jurídicos diferentes  que exigían su diferenciación, puesto que los encargos  fiduciarios tienen por objeto administrar los recursos de los  inversionistas con el fin de que los mismos fueron trasferidos al  promotor, previo cumplimiento de determinadas condiciones y que el  acuerdo del 2017 tiene por objeto «la  asunción de una deuda que, a su vez, tiene como causa una  presunta responsabilidad  de suyo inexistente, de mi representada»,  por lo que las consideraciones que pueden hacerse sobre el último  acuerdo no pueden incidir sobre los encargos fiduciarios, para  concluir que no resulta factible que se declare responsable a la  fiduciaria por el incumplimiento de los encargos tomando en  consideración el documento de 11 de octubre de 2017.  

El  segundo cargo lo fundó el recurrente en que se vulneraron por  la vía indirecta los artículos 1458, 1502, 1524, 1602,  1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1741, 2313,  2341 y  2343 del Código Civil, los artículos 822, 831 y 1243  del Código de Comercio, y el artículo 8 de la Ley 153  de 1887, al incurrir en errores de hecho «manifiestos  y trascedentes»  en la apreciación de la demanda y la valoración  de las  pruebas, en particular: a) los contratos de encargo fiduciario; b) el  certificado de libertad y tradición del inmueble; c) las  pruebas relacionadas con la comunicación del 11 de octubre de  2017 firmada por los señores Salazar y Acosta y d) las pruebas  relacionadas con las irregularidades ocurridas en la sucursal de Cali  de Acción Fiduciaria.  

Para  sustentar el cargo anotó que el ad  quem  desatendió y dejó de aplicar al caso concreto las  normas que regulan la responsabilidad civil contractual, así  como los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, como  consecuencia de una serie de errores trascendentes y manifiestos en  la apreciación de la demanda que dio origen a este proceso,  así como de determinados elementos probatorios que obran en el  mismo. Por lo que inicia refiriendo que el fallador de segunda  instancia considero que la demandada no acreditó que, al  momento en el cual se realizó la transferencia de dineros al  promotor, el inmueble era de propiedad del fideicomiso, apartándose  de sus deberes legales y contractuales, pero esa afirmación se  desprende de una indebida apreciación de los contratos de  encargos fiduciarios, pues los hechos que le recrimina el fallador  eran de resorte del promotor.  

Asevera  que la Fiduciaria no es constructora ni interventora, y por lo tanto  no interviene en modo alguno en la determinación del punto de  equilibrio del proyecto, todo lo cual es responsabilidad de Promotora  Marcas Mall, y que aun si se aceptase que la demandada «llegó  a alejarse de sus deberes legales y contractuales»,  no significa que sea responsable del daño que pretende  atribuírsele, ya que se extrañan los requisitos del  daño puesto que en la demanda no hay explicación alguna  de los supuestos daños que se generaron «como  consecuencia»  de su conducta.  

Que  tampoco puede restársele importancia al hecho de que el actor  ostenta la calidad de inversionista del proyecto, y que eventualmente  podría «i) recibir los montos de dinero que invirtió,  fruto de una liquidación del Proyecto»; así mismo  podría ii) «obtener  la titularidad de la porción del proyecto que le corresponda»,  por lo que concluye que no podía reconocerse ningún  tipo de daño al demandante, pues ello constituiría un  claro enriquecimiento sin causa.  

Igualmente  manifiesta que el Tribunal tampoco advirtió que «no  existió nexo causal alguno entre la conducta de mi  representada y el daño que se alega»,  ya que si se mira bien la actuación que se le reprocha a la  fiduciaria no resulta relevante «en  la ecuación causal que llevaría a la materialización  del daño»,  para concluir que no se alegó, ni probó algún  nexo causal, sino que «la  existencia del mismo brilla por su ausencia»,  y que llama la atención que el fallador de segunda instancia  hubiese omitido realizar un estudio sobre si se acreditó o no  el nexo causal.  

Posteriormente  refiere el recurrente que si se hubiese realizado una adecuada  valoración del certificado de tradición y libertad del  inmueble se habría podido evidenciar que la trasferencia del  inmueble al fideicomiso se satisfizo el 19 de noviembre de 2014 tan  solo 15 días después de haberse realizado la  trasferencia de los recursos y que las construcciones del centro  comercial sobre el referido lote efectivamente dieron inicio.  

Asevera  igualmente el recurrente que si en opinión del Tribunal la  fiduciaria realizó una conducta que merezca reproche, eso es  muy distinto a que ésta haya generado un daño y que sea  idónea para fundamentar un juicio de responsabilidad, aunado a  que el hecho de que Marcas Mall no se haya terminado y que a quienes  participaron en el proyecto no se les haya restituido sus aportes es  atribuible al promotor y no a la fiduciaria «quien  no tenía ninguna responsabilidad en la ejecución del  proyecto».  

Respecto  al enriquecimiento sin causa refirió que de ser acogido el  planteamiento del ad  quem  de que si se considerase que la fiduciaria no incurrió en una  «infracción  de su deber de verificar las condiciones de entrega de los recursos a  la Promotora»,  en todo caso debería responder por el compromiso asumido el 11  de octubre de 2017, ello necesariamente llevaría un  enriquecimiento sin causa, que no es un tema nuevo porque fue  planteado en la contestación de la demanda y en los alegatos  de conclusión, y agrega que condenar con fundamento en un  negocio artificial «conllevaría  al injusto enriquecimiento al señor Carlos Acosta por concepto  de unos montos que se desprenden de un documento falaz y a todos  luces irregular».  

El  tercer cargo se funda en que la sentencia viola directamente los  artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615,  1616, 2341 y 2343 del Código Civil, así como los  artículos 822 y 1243 del Código de Comercio por  aplicación errónea, y de los artículos 1458,  1502, 1524, 1741, 2313 del Código Civil, los artículos  831 del Código de Comercio, el artículo 8 de la Ley 153  de 1887, así como el principio general de la prohibición  del enriquecimiento sin causa, por falta de aplicación.  

Aduce  el recurrente que se echa de menos que el fallador de segunda  instancia hubiera desarrollo un estudio adecuado de la normativa  atinente a la responsabilidad civil, ya que se limito a estudiar el  factor de atribución, pero deja de lado el análisis  atinente al daño y al nexo causal, y a pesar de ello «se  aventura a concluir en su fallo que en el caso de autos se deja de  lado el análisis atinente al daño»,  y agrega que los elementos estudiados por el ad  quem  por si solos no conllevan que hubiera incurrido en responsabilidad  civil contractual.  

Frente  al daño refirió que el Tribunal omitió un  análisis respecto al daño alegado de cara a las normas  y la jurisprudencia, que no todo supuesto daño puede abrir la  puerta a un juicio de responsabilidad, por lo que al desconocer todos  los elementos estructurales de la responsabilidad civil el fallador  violentó rectamente todo el ordenamiento patrio sobre el  particular. Igualmente omitió el análisis de la  relación de causalidad, pues si bien afirmó su  existencia no realizó ningún tipo de análisis  que le permitiera soportar su dicho.  

Agregó  el recurrente que para el ad  quem  basta con que exista una conducta que, en su opinión, resulte  reprochable por ser culposa, para que sea factible y suficiente dar  lugar a la atribución de una responsabilidad, prescindiendo de  si existió o nexo causal, lo que resulta equivoco, «sino  que, en adición, violenta la esencia misma de la  responsabilidad civil en el marco del ordenamiento colombiano»  y reitera que Tribunal dejo de lado el análisis causal «pues  no basta con el simple estudio que se haga sobre la existencia de una  posible culpabilidad y, de ese modo, «violentó,  de forma directa y palmaria toda la normativa»  que rige la materia.  

Posteriormente  refiere que el Tribunal incurre en un yerro al dejar de aplicar  normas sustanciales las cuales determinan que a los negocios  jurídicos los debe presidir una causa, y que además  proscriben la posibilidad de que puede llegar a haber un  enriquecimiento sin justa causa que lo convalide, y que Acción  Fiduciaria no es responsable de las sumas que el demandante pretende  le sean reconocidas.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»          (CSJ AC3495-2914); así mismo tiene un carácter          limitado, que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del Código General del Proceso, en las hipótesis          allí previstas, y en el artículo 338 ibidem.     

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en  su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ejusdem.   

La  demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con  la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ,  sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 1999. Reiterado, entre otras,  en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034-2021 y AC828-2022).  

2.  Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los  requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La  síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de  la acusación  «en forma clara, precisa y completa»;  y d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».    

Respecto  del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,   

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador. (CSJ  AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810-2021).  

2.1.  Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse   la violación de una norma sustancial, de manera tal que la  selección de los preceptos en que el censor funde su reproche  no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ AC2386-2019, reiterada en AC2194-2021).   

2.2.  La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre  cuando el ad  quem apreció  objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o  no le concede el que la ley le reconoce.  

Cuando  se invoca el error de derecho por la Sala se ha dicho que, aunque  también es exigible el contraste de la sentencia atacada con  el medio, aquella será para:  

[P]atentizar  que conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que…consignó. En  consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho  o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria (CSJ  SC5686-2018, reiterada en SC4667-2021).  

2.3.  Cuando se acusa la sentencia de inconsonancia deberá indicarse  y acreditarse si se resolvió más de lo pedido (ultra  petita); o si se resolvió sobre aspectos que no han sido  objeto de litigio (extra petita), o porque no se resolvió  sobre alguna de las pretensiones oportunamente alegadas (citra  petita). En efecto, respecto de esta causal la  labor del censor se dirige no solo a demostrar como el ad  quem  «se  apartó de los memorados elementos de discusión en que  las partes fincaron sus posiciones, sino que igualmente se salió  del confín más amplio que estas figuras le  proporcionan»  (CSJ, AC5549-2022).  

3.  La  demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se  explica.  

3.1.  Respecto  al  primer cargo que se fundamenta en la inconsonancia el argumento «debe  encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado  y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por  el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de  tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate»  (CSJ, AC4125-2015), y  en el presente asunto lo que se observa es que, a manera de alegato  de instancia, se manifiesta que «lo  que no resulta factible, es que se declare responsable a mi  representada debido al supuesto incumplimiento»  de los encargos fiduciarios, pero que «para  evaluar dicha responsabilidad se tome en consideración el  documento suscrito el 11 de octubre de 2017»  (C. Corte, pág. 20), de lo que se deduce que el cargo se  estructura en apreciaciones probatorias y no en demostrar de que  forma el fallador de instancia incurrió en un fallo  extrapetita.  

Aunado  a lo anterior si bien el recurrente aduce que el Tribunal incurrió  en un fallo extrapetita, no se advierte que se haya realizado la  labor de cotejo objetiva para poner en evidencia la inconsonancia  alegada, puesto que el contraste se debe hacer con fundamento en las  pretensiones así como en los hechos invocados con la demanda,  y el censor omitió referir los hechos que sirvieron de soporte  de lo pedido.  

3.2.  Los restantes cargos se apoyaron en la aplicación indebida de  los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610. 1613, 1614, 1615,  1616, 1741, 2313, 2341 y 2343 del Código Civil, así  como en los artículos 822, 831 y 1243 del estatuto mercantil,  así como la vulneración del principio general de la  prohibición del enriquecimiento sin causa.  

Para  que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil,  o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es  indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación  jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal  razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada  por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)  (Citada en AC706-2022).  

Del  contraste de las normas invocadas en el presente asunto para  sustentar los cargos en estudio con lo anotado, la mayoría no  ostentan el carácter de sustancial, y las que si no guardan  relación con el tema en debate como se pasa a explicar.  

                                                        

1. En                          lo que atañe a los artículos invocados y contenidos                          en el Código Civil se advierte que el artículo 1458                          refiere los requisitos de la insinuación de la donación,                          que no tiene el carácter de sustancial (CSJ AC8255-2017)                          pero que adicionalmente no tiene relación con la                          responsabilidad fiduciaria; el artículo 1502 que prevé                          los requisitos para obligarse, pero que no declara, modifica o                          extingue una relación sustancial y por ende, no es                          sustancial como esta Corporación lo ha precisado en                          precedentes ocasiones (CSJ AC 7709-2017); similar situación                          ocurre con los artículos 1602 y 1603, ya que el primero                          establece que el contrato es ley para las partes y el segundo los                          contratos deben ejecutarse de buena fe, tratándose de                          disposiciones meramente descriptivas (CSJ AC7709-2017).              

Ocurre  lo mismo con los artículos 1604, 1608 del estatuto civil pues  tampoco son sustanciales, dado que el primero se trata de una regla  probatoria (CSJ, AC912-2019) y el segundo prevé los supuestos  en que el deudor se encuentre en mora; los artículos 1613,  1614, 1615 del código en cita  se limitan a referir y explicar  los elementos de la indemnización de perjuicios, «pues  tan sólo hacen una clasificación y explicación  de dos modalidades de daños resarcibles»  (CSJ, SC2506-2016); el artículo 1616   clasifica el daño  resarcible  por ende, no es sustancial (CSJ, AC4034-2021).  

El  artículo 1741 si bien ostenta el carácter de norma  sustancial, pues regula la nulidad absoluta en materia contractual,  resulta ajena al tema debatido en el proceso; situación  similar ocurre con los artículos 1610, 2313, 2341 y 2343 por  tratarse de disposiciones que regulan aspectos ajenos a los aquí  litigados, pues la primera desarrolla las obligaciones de hacer, la  segunda regula el pago de lo no debido, y las dos últimas  desarrollan aspectos de la responsabilidad civil extracontractual y  el asunto que se estudia es una responsabilidad civil contractual.  

3.3.  Si lo anterior no fuera suficiente, el segundo cargo se incurre en un  entremezclamiento, pues  si el recurrente soporta el cargo en que el ad  quem  incurrió en una «serie  de errores trascedentes y manifiestos en la apreciación de la  demanda»,  ya que en esta no se indican los elementos de la responsabilidad ni  tampoco fueron probados, pero si se miran bien las cosas se mezclan  dos temas distintos la interpretación de la demanda y la  prueba de los elementos de la acción, o en otros términos  «la  censura confunde la supuesta falta de prueba de los elementos  esenciales de la responsabilidad atinentes al daño y al nexo  de causalidad entre este y la culpa, o la omisión de  examinarlos, con una aparente desacertada intelección de la  demanda, cuestiones diferentes»  (CSJ, AC5549-2022).  

3.3.1.  En cuanto al ataque fundado en la indebida valoración de los  contratos de encargo fiduciario y especialmente en la cláusula  décima1  resulta desenfocado, ya que la sentencia proferida por el ad  quem  no se soporto en el incumplimiento en el desarrollo del proyecto,  sino en el incumplimiento en las obligaciones de administración  de la fiduciaria, en particular de cuando podía trasferir los  recursos recibidos a la promotora, contenidas en las cláusulas  1 y 8 de los encargos fiduciarios.  

3.3.2.  Acerca del daño adujo el casacionista que si se hubiese  realizado una adecuada apreciación de la demanda habría  llevado a concluir que no hubo daño y que si lo hubiese «este  no fue directo»,  recuérdese que cuando se invoca la violación indirecta  por error de hecho en la interpretación de la demanda el  recurrente tiene la carga de sustentar la magnitud y trascendencia en  el resultado, puesto que «la  falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe  tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración  evidente (…) le hace decir lo que no expresa o le cercena su  real contenido»  (SC 18 de diciembre de 2013, exp. 12000-01098-01) y el recurrente no  cumplió con tal carga, pues su argumentación se dirigió  a debatir los elementos de la responsabilidad.  

Aunado  a lo anterior, se advierte que el recurrente no ataca las  conclusiones del ad  quem  sobre la existencia del daño. En efecto, el Tribunal refirió  que «daño  si hubo, puesto que el señor Acosta no ha recibido los dineros  que le entregó a la fiduciaria, quien los entregó en  forma indebida, sin que se pueda sostener que puede recuperarlos en  un eventual proceso liquidatorio del patrimonio autónomo»  y agrega que fue la infracción de los contratos por parte de  la fiduciaria lo que generó el detrimento patrimonial del  demandante.  

3.3.3.  En relación con el nexo causal el recurrente realizó  una exposición sobre el particular y le recriminó al  Tribunal que omitió realizar «algún  estudio, así fuese somero»  para verificar si existió nexo causal, pero no advirtió  que el ad  quem  si analizó tal presupuesto al indicar que se trasfirieron los  recursos a la Promotora cuando no se habían cumplido las  «condiciones  de trasferencia» y que el hecho de que se hubiera trasferido el  inmueble quince días después «no quitan ni ponen  ley, habida cuenta que la infracción se presentó»  y que la fiduciaria como profesional debe obrar con especial  diligencia, sin que se hubiese realizado una argumentación que  debatiera tales argumentos.  

De  lo que se deduce que los planteamientos realizados por el recurrente  se tratan de su particular visión sobre el tema, y, por ende,  se tratan más de alegaciones de instancia que resultan  insuficientes para resquebrajar la presunción de acierto del  fallo atacado.  

3.4.  En lo que toca con la tercera causal, que se dirige a la violación  de normas de carácter sustancial, adviértase que el  recurrente no indicó de una manera clara de que forma fueron  vulneradas las normas que se invocan como trasgredidas, ni cuál  fue su trascendencia respecto de la decisión, pues como lo  preciso la Sala en un caso de contornos similares se:  

sostuvo  genéricamente  que el ad  quem  aplicó indebidamente las normas sobre responsabilidad civil  contractual al dejar de lado el elemento del nexo causal, sin  explicar de  qué manera o por qué razón el juzgador dejó  de lado la relación de causalidad, lo que evidencia la  insuficiencia del embate, que se reduce a las meras afirmaciones de  la inconforme (CSJ,  SC2879 de 2022).  

Igualmente  recuérdese que cuando el cargo se formula con sustento en la  violación directa de la ley sustancial la labor del  casacionista se restringe «con  carácter absoluto a los textos legales que considera  quebrantados, con prescindencia de cualquier consideración que  implicara disconformidad con las conclusiones probatorias»  (CSJ, AC2931 de 2022) y en el presente asunto el recurrente desbordó  tal límite y atacó la valoración probatoria como  se advierte de manifestaciones como «(..),  debió haber una prognosis que le permitiese determinar si la  actuación que le recrimina efectivamente fue la originó  el daño».  

4.  En suma, como la demanda no cumple con los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en  los términos del numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  Por  otra parte, en lo que hace relación con la demanda presentada  por SBS Seguros Colombia S.A. se le dará trámite en  auto separado por la Magistrada Sustanciadora.  

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  interpuso  respecto de la sentencia de 30  de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Carlos  Fernando Acosta,  contra la recurrente, y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que  se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.  

   

SEGUNDO.  En firme este proveído ingrese para resolver lo pertinente  respecto de la demanda presentada por SBS Seguros Colombia S.A.  

Notifíquese,   

   

     

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA      

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CLAUSULA DÉCIMA. El (los) INVERSIONISTA (S)          declara(n) expresamente conocer y entender que la FIDUCIARIA no es          constructora ni interventora y no interviene de ninguna manera en la          determinación del punto de equilibrio del proyecto          inmobiliario denominado ‘MARCAS MALL’, ni en la          determinación de viabilidad o factibilidad financiera o          técnica del citado proyecto inmobiliario, que por tanto, no          conoce las especificaciones técnicas del mismo, ni es          responsable por su ejecución, terminación o cabalidad,          ni lo será por los perjuicios  que la no ejecución de          dicho proyecto ocasionase(n) al (los) INVERSIONISTA(S) o a terceros,          responsabilidad que el (los) INVERSIONISTAS entiende(n) es única          y exclusivamente del PROMOTOR del proyecto inmobiliario que se          pretende desarrollar, quedando claro entonces que ACCIÓN          SOCIEDAD FIDUCIARIA actúa y exclusivamente como          administradora fiduciaria  del encargo que mediante el presente          contrato se constituye y como tal no tiene responsabilidad alguna          sobre el desarrollo del proyecto que adelantara el PROMOTOR Por su          propia cuenta, riesgo y responsabilidad. (…).      

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