AC 1562 2023

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AC1562-2023 (2023-02096-00)

AC1562-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02096-00  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Único Promiscuo Municipal de Balboa (Risaralda) y Veinticuatro  Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento  de la demanda verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa  instaurada por José Baudilio Bermúdez Galeano y  Dioselina Gaviria de Bermúdez contra Gonzalo Epe Yule y María  Sixta Forero Pissa.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito genitor, dirigido a la «Jueza  Única Promiscua Municipal de Balboa»,  los demandantes solicitaron se declare la nulidad absoluta de un  contrato de promesa de compraventa suscrito con los convocados, y se  restituya la posesión material del inmueble objeto del  convenio, ubicado en el municipio de Balboa.  

Sobre  la competencia, la parte actora señaló que venía  dada por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, delimitado en la  jurisdicción del municipio de Balboa, Risaralda, de  conformidad con el artículo 28, numeral 3 del Código  General del Proceso».  

2.        El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Balboa, a quien  inicialmente le correspondió la causa, rechazó de la  asignación de competencia, aduciendo que «en  la introducción de la demanda y en uno de los anexos de la  misma, se indicó que el demandado señor Gonzalo Epe  Yule reside en la calle 72B No. 77KGI de la ciudad de Bogotá»,  y que en relación con lo planteado por los demandantes sobre  este tópico, «el  contrato de compraventa de predio rural celebrado el 22 de diciembre  del año 2022 y el anexo a este de fecha 01 de marzo de 2021,  no refiere cual es el lugar en el que se debe dar el cumplimiento de  las obligaciones allí enunciadas».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá,  también rehusó el conocimiento del asunto, señalando  que «tanto  en las pretensiones principales como subsidiarias, se solicita la  restitución del inmueble a favor de los demandantes, en las  mismas condiciones en las que fue entregado»;  que al enunciar la competencia, en la demanda se invocó el  artículo 28-3 del estatuto adjetivo, y, «en  el acápite de notificaciones se señaló como  domicilio de la parte demanda (…), el inmueble objeto del  litigio (…) ubicado en (…) Balboa (Rda.)».  

En  las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud legal          para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque la  jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las normas  de atribución territorial en el Código General del  Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En casos como el  sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

Al  respecto, se ha sostenido que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Sin embargo, la  demanda no permite establecer cuál es el lugar de cumplimiento  de la obligación, factor de asignación territorial  escogido por los demandantes, pues en el acápite  correspondiente manifestó que la competencia debía  darse en función de «el  lugar de cumplimiento de la obligación»,  sin que el mismo se encuentre explícito en el negocio jurídico  demandado. Revisado el expediente digital se encuentra que ni  el contrato demandado ni su Otrosí (denominado por las partes  “anexo”) establecen en sus cláusulas el  lugar de cumplimiento de las obligaciones que de él se  desprenden.  

Por su parte, la  información relacionada con el domicilio de los demandados es  contradictoria, pues mientras en la introducción de la demanda  se indica que corresponde a la ciudad de Bogotá, en el acápite  de notificaciones se afirma que es el municipio de Balboa; así  mismo, en los anexos se aportaron documentos que señalan el  domicilio de los convocados en una y otra localidad.  

Así las  cosas, dada la falta de información respecto al lugar de  cumplimiento de la obligación y la ambigüedad que sobre  el domicilio de la pasiva refleja la demanda, la autoridad a la que  inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las  aclaraciones del caso, para determinar, sin lugar a equívocos,  el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el  trámite de este juicio.  

Como  así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Balboa  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se  devolverán las diligencias a la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las  medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a  clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Balboa – Risaralda,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        INFORMAR  lo  decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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