AC 1639 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1639-2023 (2023-02222-00)

        

AC1639-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02222-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Copacabana (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva instaurada por la compañía Abogados  Especializados en Cobranza S.A., contra Diana Milena Osorio Algarín.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora presentó su escrito introductor ante los jueces de  pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá,  pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de  una obligación contenida en el pagaré n.º 7229562.  En el acápite pertinente, indicó que la competencia  estaba fijada «en razón (…) al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de BOGOTA D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución».  

2.        El Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le correspondió la causa por  reparto, rehusó la asignación, pretextando que  «dentro  de la información aportada en el escrito de demanda el lugar  de notificaciones del demandado es Copacabana / Antioquia, lo que  resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que  genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y  en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y contradicción».  

Seguidamente  refirió que «cuando  se presenta una colisión de competencia entre dos fueros  privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde  presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala  cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el  artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un  debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la  defensa»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los  juzgados civiles municipales de Copacabana. (Negrilla en texto).  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Copacabana, también se  abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «no  sería la competente para asumir el conocimiento de las  presente diligencias, si se tiene en cuenta que el fuero general de  competencia que consagra el Nral. 1º del Art. 28 del C.G. del P,  no excluye la aplicación de otras regalas destinadas a regir  la competencia por razón del territorio y una de las cuales se  encuentra en el Nral 3º del citado artículo, en virtud de  lo cual, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos  o que involucren títulos ejecutivo, también es  competente el lugar para su cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, máxime que se advierte que la obligación  que por esta vía judicial se encuentra contenida en un título  ejecutivo “PAGARE”, en el cual se señala  claramente que pagara en las oficinas de “Bogotá D.C.”,  de ahí que, claramente la demandante fijó la  competencia en el fuero contractual que radicaba en los Jueces de  Bogotá D.C. de allí que el Operador judicial de esa  localidad no podía proceder con el rechazo de plano como en  efecto lo hizo».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3 del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Contrario a lo  planteado por el primero de los funcionarios involucrados en la  contienda, en este caso los foros son  concurrentes  a elección del demandante, y en modo alguno pueden  considerarse privativos ni opera el factor subjetivo de atribución  de competencia, como dicho juzgador sostuvo al disponer la remisión  del asunto a los jueces de Copacabana, criterio expuesto por esta  Sala en proveídos tales como AC010-2023, AC210-2023,  AC412-2023, AC660-2023, AC885-2023, AC888-2023, AC984-2023,  AC1121-2023, AC1451-2023, AC1560-2023, entre otros.  

En el caso bajo  estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en la  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual,  que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones materia  de recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según  se consignó de manera expresa en el pagaré cuya  ejecución se persigue5.  

Por esa vía,  como la actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario  involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

Respetando la  elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la ejecutante en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

5          Página 10, archivo          C0001CuadernoPrincipalJ0001PMCopacabana.pdf., conforme se          anotó en la demanda.      

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