AC 1643 2023

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AC1643-2023 (2015-00970-01)

        

AC1643-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-017-2015-00970-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por Ignacio Andrés  Navarro Borja -a través de apoderado- contra el auto proferido  el 3 de noviembre de 2022.  

1.  En la determinación cuestionada, se les indicó a los  demandados que con proveído del 1º de marzo de 2021,  notificado en estado electrónico del día siguiente1,  se corrió traslado por 15 días del recurso de casación  formulado para presentar la réplica. No obstante, a su  vencimiento, es decir, el 24 del referido mes y año, no se  recibió respuesta alguna. En este sentido, comoquiera que el  aquí recurrente radicó un escrito el 25 de marzo de  2021, este se tuvo por extemporáneo.  

2.  El opositor presentó reposición contra esta última  decisión. En particular, adujo que «en  su último auto, usted dice que la providencia que admitió  el recurso se notificó por estados del día 2 de marzo  del 2.021 y que por lo tanto a partir el día (sic) siguiente  comenzó a contabilizarse el término ordenado en la  referida providencia, pero no dijo que los traslados se notifican por  la secretaría, en la forma como lo dispone el art. 110 del  Código General del Proceso…».  En adición, señaló que ese «traslado  secretarial, tiene fecha reitero: 3 de marzo de 2021 y si hacemos  cuentas de los 15 días hábiles vencen el día 25  de marzo del 2021y no el día 24 de marzo del 2021 como trata  de hacérselo ver a su despacho en forma errada el apoderado de  la parte actora».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso 1º del artículo 318 del vigente estatuto procesal  civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.  Dicho lo anterior, se procederá a desatar la impugnación  propuesta, mediante la cual se busca que se revoque el auto que tuvo  por extemporánea la réplica presentada contra la  demanda de casación admitida en el proceso en referencia.  

3.  Para sustentar su discrepancia, el recurrente adujo que debido a que  el traslado secretarial se realizó el 3 de marzo de 2021, el  término con que contaba para pronunciarse vencía el 25  del mismo mes y año, y no el 24 como erróneamente  concluyó la secretaría de la Sala. Sin embargo, resulta  menester traer a colación que el proveído dictado el 1º  de marzo de 2021 claramente indicó que dicho traslado se  realizaría con base en lo preceptuado por el artículo  348 del Código General del Proceso, el cual dispone que  «admitida  la demanda de casación, se dará traslado común  de ella por quince (15) días a todos los opositores para que  formulen la réplica respectiva».  En armonía con esta norma, refulge imperioso recordar que con  ocasión de la pandemia causada por el Covid-19, el Gobierno  Nacional emitió el Decreto 806 de 2020 -vigente para la época  de los hechos-, hoy convertido en Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo  9º se estableció que:  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado.  (…)»  (Se  subraya)  

Motivo  por el cual, comoquiera que la providencia que corrió traslado  se notificó en estado electrónico del 2 de marzo de  2021, el término empezó a regir a partir del día  siguiente. Esto es, el 3 de marzo de 2021. Por tanto, el término  con que contaba el opositor para replicar la demanda de casación  vencía el 24 de marzo de 20212,  como bien quedó plasmado en la página de Consulta  Procesos de la Rama Judicial y el portal Siglo XXI. Siendo así,  efectivamente el escrito allegado tiene la condición de  extemporáneo.  

4.  Finalmente, respecto a lo alegado frente al oficio emitido por el  secretario de esta Sala, se aclara que en este se plasmó  claramente que a partir de la fecha -3 de marzo de 2021- «se  corre el traslado de quince días hábiles a los  demandados…, para replicar la demanda de casación  formulada…». Además,  téngase en cuenta que dicho oficio no tiene la vocación  para fijar o modificar los términos establecidos legalmente.  Así las cosas, vistos los argumentos de la impugnación,  no se revocará el auto censurado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO  REPONER  el proveído dictado el 3  de noviembre de 2022  por lo indicado en precedencia.  

SEGUNDO.  En  firme esta providencia, pase al Despacho para proferir sentencia.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Disponible en: Providencias          en Estados Sala de Casación Civil 2021 | Corte          (cortesuprema.gov.co) Auto descargable en:          05001-31-03-017-2015-00970-01.pdf          (cortesuprema.gov.co)  

2          Hábiles:          3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23 y 24.          Inhábiles: 6, 7, 13, 14, 20, 21 y 22.      

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