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AC1643-2023 (2015-00970-01)
AC1643-2023
Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Ignacio Andrés Navarro Borja -a través de apoderado- contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2022.
1. En la determinación cuestionada, se les indicó a los demandados que con proveído del 1º de marzo de 2021, notificado en estado electrónico del día siguiente1, se corrió traslado por 15 días del recurso de casación formulado para presentar la réplica. No obstante, a su vencimiento, es decir, el 24 del referido mes y año, no se recibió respuesta alguna. En este sentido, comoquiera que el aquí recurrente radicó un escrito el 25 de marzo de 2021, este se tuvo por extemporáneo.
2. El opositor presentó reposición contra esta última decisión. En particular, adujo que «en su último auto, usted dice que la providencia que admitió el recurso se notificó por estados del día 2 de marzo del 2.021 y que por lo tanto a partir el día (sic) siguiente comenzó a contabilizarse el término ordenado en la referida providencia, pero no dijo que los traslados se notifican por la secretaría, en la forma como lo dispone el art. 110 del Código General del Proceso…». En adición, señaló que ese «traslado secretarial, tiene fecha reitero: 3 de marzo de 2021 y si hacemos cuentas de los 15 días hábiles vencen el día 25 de marzo del 2021y no el día 24 de marzo del 2021 como trata de hacérselo ver a su despacho en forma errada el apoderado de la parte actora».
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 1º del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. Dicho lo anterior, se procederá a desatar la impugnación propuesta, mediante la cual se busca que se revoque el auto que tuvo por extemporánea la réplica presentada contra la demanda de casación admitida en el proceso en referencia.
3. Para sustentar su discrepancia, el recurrente adujo que debido a que el traslado secretarial se realizó el 3 de marzo de 2021, el término con que contaba para pronunciarse vencía el 25 del mismo mes y año, y no el 24 como erróneamente concluyó la secretaría de la Sala. Sin embargo, resulta menester traer a colación que el proveído dictado el 1º de marzo de 2021 claramente indicó que dicho traslado se realizaría con base en lo preceptuado por el artículo 348 del Código General del Proceso, el cual dispone que «admitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva». En armonía con esta norma, refulge imperioso recordar que con ocasión de la pandemia causada por el Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020 -vigente para la época de los hechos-, hoy convertido en Ley 2213 de 2022, en cuyo artículo 9º se estableció que:
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)» (Se subraya)
Motivo por el cual, comoquiera que la providencia que corrió traslado se notificó en estado electrónico del 2 de marzo de 2021, el término empezó a regir a partir del día siguiente. Esto es, el 3 de marzo de 2021. Por tanto, el término con que contaba el opositor para replicar la demanda de casación vencía el 24 de marzo de 20212, como bien quedó plasmado en la página de Consulta Procesos de la Rama Judicial y el portal Siglo XXI. Siendo así, efectivamente el escrito allegado tiene la condición de extemporáneo.
4. Finalmente, respecto a lo alegado frente al oficio emitido por el secretario de esta Sala, se aclara que en este se plasmó claramente que a partir de la fecha -3 de marzo de 2021- «se corre el traslado de quince días hábiles a los demandados…, para replicar la demanda de casación formulada…». Además, téngase en cuenta que dicho oficio no tiene la vocación para fijar o modificar los términos establecidos legalmente. Así las cosas, vistos los argumentos de la impugnación, no se revocará el auto censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el proveído dictado el 3 de noviembre de 2022 por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, pase al Despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Disponible en: Providencias en Estados Sala de Casación Civil 2021 | Corte (cortesuprema.gov.co) Auto descargable en: 05001-31-03-017-2015-00970-01.pdf (cortesuprema.gov.co)
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