AC 1771 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1771-2023 (2023-02240-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1771-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02240-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del  Municipal de Manizales (Caldas) y Cincuenta y Siete de la misma  especialidad de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

2.- En el libelo,  la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los  jueces de esta municipalidad para conocer el proceso por «su  naturaleza, por la ubicación de la garantía»  [Folio  4, archivo digital: 006. 01Demanda.pdf].  

3.- El 24 de  febrero de 2023, el estrado Doce Civil Municipal de Manizales,  rechazó el pleito aduciendo, su falta de competencia  territorial, en suma, porque se verificó que la entidad no  cuenta con sucursal en Manizales «situación  que impone la aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del  artículo28 del C.G.P.»  y con respaldo en precedente de esta Sala -AC3862-2022- estableció  que «Como  el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es en la ciudad  de Bogotá. En otras palabras, Manizales únicamente está  vinculado al lugar de ubicación del inmueble objeto de la  garantía real, el domicilio del demandado, y suscripción  de la escritura de hipoteca, mismos que en el caso concreto no tienen  incidente en la determinación de la competencia territorial»,  disponiendo, consecuentemente, la remisión a sus homólogos  de la Capital de la República.  [Archivo  digital: 002.03 AutoRechazaCompetenciaFondo].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal capitalino,  el 23 de mayo del año en curso, abdicó igualmente el  conocimiento del asunto argumentando, que «la  competencia para esta clase de procesos (ejecutivos para la  efectividad de la garantía real) se encuentra determinada por  los numerales 1, 5 y 7 del artículo 28 del C.G. del P.»,  y, tras evocar lo discurrido por esta Sala en el proveído  AC1063-2023 apunto, que «por  aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso en concordancia con el artículo 10 de la  norma en comento, en los procesos contra una persona jurídica  es competente a prevención el juez de su domicilio principal o  el del lugar donde tenga agencia o sucursal»  y, como quiera que, «para  este preciso asunto es un hecho notorio que en la ciudad de Manizales  sí existe una sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, lo que  es de fácil verificación en el sitio Web de esa  entidad, por tanto, estando el inmueble objeto de la garantía  y el domicilio del demandado en esa municipalidad es esa sede  judicial la competente para trámite».  [Archivo  digital 007.2023.237 AutoConflictoDeCompetencia].  

5.- Con sustento  en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y  dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente  caso, por razón de la distribución geográfica  concurren, entre otros1,  dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real  y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y  décimo del artículo 28 del estatuto procesal, los  cuales resultan determinantes para la definición del conflicto  aquí examinado.  

2.1. Conforme al  primero, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2. Del contenido  de las disposiciones en cita es claro que los foros mencionados  tienen como característica común el carácter  privativo  que les asignó el legislador, lo que lleva inmerso su  inalterabilidad por las partes o los juzgadores, circunstancia que,  ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones, se  presentan cuando estos concurren motivó la definición  de criterios que permitieran fijar al juez natural encargado de  dirimir la lid sometida a conocimiento de la jurisdicción.  

En ese laborío,  al interior de la Sala se alzaron dos posiciones que propendían  una por facilitar al titular del dominio del predio gravado o llamado  a soportar la acción o imposición de gravámenes  -servidumbres o expropiación, etc.- el acceso rápido y  efectivo ejercicio del derecho de defensa, así como la  proximidad del operador judicial para la realización de los  actos propios del asunto que requirieran su acercamiento a la heredad  y materializar los principios de eficacia y economía procesal  e, incluso, la posibilidad de que el beneficiario legal del foro  pudiera renunciar a este, (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

Mientras que, la  segunda, dictaminó que el  funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea «parte»  en el juicio,  resguardada en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de  procedimiento civil otorga, «en  consideración a la calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3. Ante este  panorama esta Colegiatura procuró zanjar aquellas diferencias  con el pronunciamiento AC140-2020, en el que se optó por  respaldar la última de las tesis acabadas de mencionar,  apoyada «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

Dicha exégesis  no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito esencial, el  de «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

Justamente por  ello, predicó el interlocutorio que,  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante  situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Acorde con esto,  ha reiterado esta Colegiatura que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero  en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta, como regla de  principio»  (se resalta) (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en  AC2384-2022, 10 jun.).  

3. Entonces,  aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada -como es el caso de las  empresas industriales y comerciales del Estado2-  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»3.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio4,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

5.- Ahora bien,  esta Corte, al examinar casos en que está involucrada la  concurrencia de los foros examinados, ha sostenido que es pasible  acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya  que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el  hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda  haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se  pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un  determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades,  evento en el que la selección quedará a discreción  del actor, cuya definición deberá quedar contenida en  la demanda.  

Tal ocurre en los  litigios en los que se enfrentan entidades beneficiadas con el fuero  privativo, dado  que la norma sólo exige que sea “parte”,  evento en el cual podrá el demandante radicar su demanda a  discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo  llamado a juicio, aplicando armónicamente la pauta contenida  en el numeral primero, que como regla general de competencia indica  que en los procesos contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría contrariedad, puesto que se mantiene la prelación  de la competencia determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.).  

Otra pauta que  igualmente se ha considerado aplicable, sin  contrariar esa prevalencia del fuero,  es la prevista en el numeral 5 del canon 28 ídem, que  permite adelantar el litigio ante la autoridad judicial del asiento  principal de la entidad estatal o en su sucursal o agencia de existir  esta, (AC3788-2019,  reiterada en AC2649-2021 y AC010-2022), selección que lejos de  resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación  concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al  domicilio principal del órgano beneficiario.  

Recuérdese  que a  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

6.- Sin embargo,  en el sub  examine  se tiene que sin desconocer que la acción promovida pretende  la satisfacción de la acreencia contenida en el pagaré  N° 75146726 otorgado en Manizales (título valor) [fl.  68 Archivo digital 006.0Demanda],  respaldada con hipoteca (derecho real) constituida sobre un inmueble  ubicado en esa misma ciudad [fl.  76 Archivo digital 006.0Demanda],  instrumentos en los que se acordó como lugar de cumplimiento  la misma urbe, el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya  naturaleza es la de una Empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  Orden Nacional,  según  lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º),  de  modo que la  competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el  juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá  (Ibídem).  

Y es que si bien  Manizales, está directamente vinculada con el pleito, porque  allí se sitúa el bien cuya garantía se pretende  efectivizar y conforme se acordó en la escritura de hipoteca y  el pagaré, a lo que se suma que la entidad acreedora cuenta  allí con un «punto  de atención»,  lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio  ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad trasgrediría  las pautas privativas señaladas en beneficio de la entidad  ejecutante.  

Esto es así,  en tanto, en la regla quinta del artículo 28 del Código  General del Proceso el legislador fijó literalmente el extremo  litigioso que torna aplicable tal directriz al decir que ello opera  en “los  procesos contra una persona jurídica”  y ésta tiene sucursales o agencias, y esta expresión  “contra”,  en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no  cuando se trata de la convocante, de suerte que en estos asuntos  donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es  aplicable ese mandato, amen que conforme las previsiones del artículo  27 del Código Civil «Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu»,  además, el  artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal».  

Siendo, así  las cosas, es inobjetable que, dada la naturaleza jurídica de  la entidad demandante, el hecho de ser esta demandante y dirigir la  acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la  prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes,  el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante  el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la  ciudad de Bogotá.  

7.-  Síguese entonces que, al tenor de las previsiones legales  examinadas el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta  capital, es la autoridad competente para impulsar el presente proceso  coercitivo, por lo que se le remitirá el expediente para que  adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en  el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de  Manizales y a la promotora del compulsivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

2          Conforme          lo prevé el artículo 68 de la ley 489 de 1998  

3          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

4          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

      

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