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AC1771-2023 (2023-02240-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1771-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02240-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Municipal de Manizales (Caldas) y Cincuenta y Siete de la misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de esta municipalidad para conocer el proceso por «su naturaleza, por la ubicación de la garantía» [Folio 4, archivo digital: 006. 01Demanda.pdf].
3.- El 24 de febrero de 2023, el estrado Doce Civil Municipal de Manizales, rechazó el pleito aduciendo, su falta de competencia territorial, en suma, porque se verificó que la entidad no cuenta con sucursal en Manizales «situación que impone la aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo28 del C.G.P.» y con respaldo en precedente de esta Sala -AC3862-2022- estableció que «Como el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, Manizales únicamente está vinculado al lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía real, el domicilio del demandado, y suscripción de la escritura de hipoteca, mismos que en el caso concreto no tienen incidente en la determinación de la competencia territorial», disponiendo, consecuentemente, la remisión a sus homólogos de la Capital de la República. [Archivo digital: 002.03 AutoRechazaCompetenciaFondo].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal capitalino, el 23 de mayo del año en curso, abdicó igualmente el conocimiento del asunto argumentando, que «la competencia para esta clase de procesos (ejecutivos para la efectividad de la garantía real) se encuentra determinada por los numerales 1, 5 y 7 del artículo 28 del C.G. del P.», y, tras evocar lo discurrido por esta Sala en el proveído AC1063-2023 apunto, que «por aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10 de la norma en comento, en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal» y, como quiera que, «para este preciso asunto es un hecho notorio que en la ciudad de Manizales sí existe una sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, lo que es de fácil verificación en el sitio Web de esa entidad, por tanto, estando el inmueble objeto de la garantía y el domicilio del demandado en esa municipalidad es esa sede judicial la competente para trámite». [Archivo digital 007.2023.237 AutoConflictoDeCompetencia].
5.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica concurren, entre otros1, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal, los cuales resultan determinantes para la definición del conflicto aquí examinado.
2.1. Conforme al primero, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2. Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, lo que lleva inmerso su inalterabilidad por las partes o los juzgadores, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones, se presentan cuando estos concurren motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juez natural encargado de dirimir la lid sometida a conocimiento de la jurisdicción.
En ese laborío, al interior de la Sala se alzaron dos posiciones que propendían una por facilitar al titular del dominio del predio gravado o llamado a soportar la acción o imposición de gravámenes -servidumbres o expropiación, etc.- el acceso rápido y efectivo ejercicio del derecho de defensa, así como la proximidad del operador judicial para la realización de los actos propios del asunto que requirieran su acercamiento a la heredad y materializar los principios de eficacia y economía procesal e, incluso, la posibilidad de que el beneficiario legal del foro pudiera renunciar a este, (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
Mientras que, la segunda, dictaminó que el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea «parte» en el juicio, resguardada en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, «en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3. Ante este panorama esta Colegiatura procuró zanjar aquellas diferencias con el pronunciamiento AC140-2020, en el que se optó por respaldar la última de las tesis acabadas de mencionar, apoyada «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
Dicha exégesis no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito esencial, el de «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
Justamente por ello, predicó el interlocutorio que,
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Acorde con esto, ha reiterado esta Colegiatura que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (se resalta) (CSJ AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 jun.).
3. Entonces, aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada -como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado2- se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»3.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio4, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
5.- Ahora bien, esta Corte, al examinar casos en que está involucrada la concurrencia de los foros examinados, ha sostenido que es pasible acudir a las restantes reglas de atribución de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la selección quedará a discreción del actor, cuya definición deberá quedar contenida en la demanda.
Tal ocurre en los litigios en los que se enfrentan entidades beneficiadas con el fuero privativo, dado que la norma sólo exige que sea “parte”, evento en el cual podrá el demandante radicar su demanda a discreción en su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que como regla general de competencia indica que en los procesos contenciosos “salvo disposición en contrario” el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no habría contrariedad, puesto que se mantiene la prelación de la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.).
Otra pauta que igualmente se ha considerado aplicable, sin contrariar esa prevalencia del fuero, es la prevista en el numeral 5 del canon 28 ídem, que permite adelantar el litigio ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal o en su sucursal o agencia de existir esta, (AC3788-2019, reiterada en AC2649-2021 y AC010-2022), selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
Recuérdese que a voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
6.- Sin embargo, en el sub examine se tiene que sin desconocer que la acción promovida pretende la satisfacción de la acreencia contenida en el pagaré N° 75146726 otorgado en Manizales (título valor) [fl. 68 Archivo digital 006.0Demanda], respaldada con hipoteca (derecho real) constituida sobre un inmueble ubicado en esa misma ciudad [fl. 76 Archivo digital 006.0Demanda], instrumentos en los que se acordó como lugar de cumplimiento la misma urbe, el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá (Ibídem).
Y es que si bien Manizales, está directamente vinculada con el pleito, porque allí se sitúa el bien cuya garantía se pretende efectivizar y conforme se acordó en la escritura de hipoteca y el pagaré, a lo que se suma que la entidad acreedora cuenta allí con un «punto de atención», lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad trasgrediría las pautas privativas señaladas en beneficio de la entidad ejecutante.
Esto es así, en tanto, en la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz al decir que ello opera en “los procesos contra una persona jurídica” y ésta tiene sucursales o agencias, y esta expresión “contra”, en su sentido natural y obvio refiere a cuando es demandada, no cuando se trata de la convocante, de suerte que en estos asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese mandato, amen que conforme las previsiones del artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
Siendo, así las cosas, es inobjetable que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, el hecho de ser esta demandante y dirigir la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.
7.- Síguese entonces que, al tenor de las previsiones legales examinadas el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta capital, es la autoridad competente para impulsar el presente proceso coercitivo, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales y a la promotora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
2 Conforme lo prevé el artículo 68 de la ley 489 de 1998
3 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
4 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).