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ATC594-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC594-2023
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00057-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Plutarco González Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en estos asuntos por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Ciertamente, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que, en la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 18 de abril de 2023, la colegiatura de primer grado omitió notificar de este trámite a los alimentarios Hugo Danilo, Pedro Fernando y Andrea del Pilar González Amézquita, quienes actualmente cuentan con 36, 34 y 33 años de edad, respectivamente, integran la parte actora en el ejecutivo de alimentos criticado (rad. 2005-00269), y, por tanto, debieron ser convocados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la salvaguarda interpuesta por su progenitor, pues en esta se involucran sus intereses en tanto se censura la liquidación del crédito objeto del cobro judicial.
Ello, porque si bien en la referida admisión se dispuso vincular «a las partes e intervinientes», la secretaría del tribunal se limitó a dirigir una misiva a la dirección física de la madre de los mencionados, en la que luego de su nombre «Doris Alicia Amézquita», enunció las siglas «H.D., P.F., A.P.G.A.», sin que ello pueda entenderse como debida notificación, como tampoco lo es el hecho de que se hubiera librado otra comunicación al correo electrónico de quien en ese pleito funge como apoderado judicial de Hugo Danilo y Andrea del Pilar.
Nótese que en el documento presentado -ante notario- el 9 de abril de 2019, Pedro Fernando González Amézquita pidió «audiencia de conciliación extrajudicial» para que «se exonere» a su padre «del pago de la cuota alimentaria», manifestando que «estoy radicado [en] Montería (…) y me encuentro vinculado como patrullero de la Policía Nacional». A su turno, en escrito dirigido al juzgado accionado y con nota de comparecencia «el 24 de abril de 2019, en la Notaría Tres (3) del Círculo de Tunja», Hugo Danilo González Amézquita, expresó «que exonero a mi señor padre del pago de la cuota alimentaria que, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Tunja, de fecha 31 de marzo del 2004 se le impusiera».
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y seguidamente añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya.
En similar sentido, de manera constante y reiterada, esta Corporación ha señalado que:
«El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01, entre otros).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales referidos en precedencia, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo general, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 3 de mayo de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice la correspondiente vinculación y renueve lo actuado.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado