ATC594 2023

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ATC594-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC594-2023  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2023-00057-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  3 de mayo de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Plutarco  González Rodríguez contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  en estos asuntos por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que  contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  2591 de 1991).  

2.        Ciertamente,  de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se  establece que, en la apertura de esta acción, realizada  mediante auto del 18 de abril de 2023, la colegiatura de primer grado  omitió notificar de este trámite a los alimentarios  Hugo Danilo, Pedro  Fernando y  Andrea del Pilar González Amézquita, quienes  actualmente cuentan con 36,  34 y 33 años de edad, respectivamente, integran la parte  actora en el ejecutivo de alimentos criticado (rad. 2005-00269), y,  por tanto, debieron ser convocados para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción frente a la salvaguarda interpuesta  por su progenitor, pues en esta se involucran sus intereses en tanto  se censura la liquidación del crédito objeto del cobro  judicial.  

Ello,  porque si bien en la referida admisión se dispuso vincular «a  las partes e intervinientes»,  la secretaría del tribunal se limitó a dirigir una  misiva a la dirección física de la madre de los  mencionados, en la que luego de su nombre «Doris  Alicia Amézquita»,  enunció las siglas «H.D.,  P.F., A.P.G.A.»,  sin que ello pueda entenderse como debida notificación, como  tampoco lo es el hecho de que se hubiera librado otra comunicación  al correo electrónico de quien en ese pleito funge como  apoderado judicial de Hugo Danilo y Andrea del Pilar.  

Nótese  que en el documento presentado -ante notario- el 9 de abril de 2019,  Pedro Fernando González Amézquita pidió  «audiencia  de conciliación extrajudicial»  para que «se  exonere»  a  su padre  «del  pago de la cuota alimentaria»,  manifestando que «estoy  radicado [en]  Montería  (…) y me encuentro vinculado como patrullero de la Policía  Nacional».  A su turno, en escrito dirigido al juzgado accionado y con nota de  comparecencia «el  24 de abril de 2019, en la Notaría Tres (3) del Círculo  de Tunja»,  Hugo  Danilo González Amézquita, expresó «que  exonero a mi señor padre del pago de la cuota alimentaria que,  mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Tunja, de fecha  31 de marzo del 2004 se le impusiera».  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las  partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y seguidamente añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

En  cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a  todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte  Constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora  de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se  ha sostenido que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera  una nulidad saneable de toda la actuación surtida,  en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al  igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las  actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06). Se subraya.  

En  similar sentido, de manera constante y reiterada, esta Corporación  ha señalado que:  

«El  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada en ATC418-2023, 21 abr.,  rad. 00127-01, entre otros).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales referidos en precedencia,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo general, que tratan sobre los efectos de la  nulidad declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos  procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Tunja el 3 de mayo de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este  proveído, realice la correspondiente vinculación y  renueve lo actuado.  

TERCERO:        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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