ATC655 2023

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ATC655-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC655-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01002-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 10 de mayo  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Diego Rodríguez Monje  contra  el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  nuevamente en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.1  

Ello porque si  bien es cierto que Gladys Adriana Vargas Carrillo fue notificada en  calidad de curadora ad-litem  de Rafael Pla Benet y de Reinaldo Rodríguez Rojas, demandados  en el juicio criticado, no vislumbra la Corte que ellos hayan sido  enterados del inicio del presente trámite constitucional a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Al respecto, esta  Corporación ha indicado que:  

… emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

Sin embargo, no  se verificó la vinculación de los accionados en el  juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente  se notificó al Curador Ad-litem que los representó en  aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran  del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos  no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice  para suponer que tampoco lo harán en la presente acción,  por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio  la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ,  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  Rafael Pla Benet y de Reinaldo Rodríguez Rojas, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se declara  nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Rafael Pla Benet y de Reinaldo Rodríguez Rojas,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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