ATC674 2023

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ATC674-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC674-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01014-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Respecto  a la impugnación formulada frente  a la sentencia proferida por la Sala  Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  18 de mayo de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Ivonne  Patricia Cuellar Díaz contra  los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal, Quince Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, todos de esta ciudad,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que  tanto de la apertura de esta acción -realizada mediante auto  del 9 de mayo de 2023-, como del fallo proferido el pasado 18 de  mayo, el tribunal de primer grado omitió vincular y notificar  a Ruby Cañón Cortes y al Fondo Nacional del Ahorro,  quienes detentan, de un lado, la propiedad actual (anotación  16), así como una hipoteca  abierta sin límite de cuantía vigente  (anotación 17), respecto del inmueble distinguido con folio de  matrícula inmobiliaria n.° 50S-40261673, pretendido en el  asunto hipotecario rad. n.° 2004-00710, objeto de queja  constitucional, por ausencia del presupuesto de reestructuración  de la obligación allí ejecutada.  

En  las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción  es que se declare sin valor ni efecto «la  sentencia que orden[ó]  seguir adelante la ejecución y/o declarar la nulidad de todo  lo actuado incluyendo el mandamiento de pago»  dentro de la actuación  procesal en comento, emerge indispensable la concurrencia de la  actual propietaria y su acreedor hipotecario, pues al derivar sus  derechos de la previa adjudicación del bien a la última  cesionaria1  del crédito que ahora es censurado, el debate jurídico  planteado, necesariamente es de su interés. Por ello, es  menester su vinculación para que, si a bien lo consideran,  ejerzan las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al  debido proceso.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

En  cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a  todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte  Constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora  de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se  ha sostenido que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera  una nulidad saneable de toda la actuación surtida,  en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al  igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las  actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06). Se subraya.  

En  similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado  que: «[e]l  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en  ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).  

4.        Atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos  procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenará al a  quo,  vincular y por ende notificar a Ruby Cañón Cortes y al  Fondo Nacional del Ahorro, quienes no fueron convocados pese a su  interés dentro de la querella, y, por ende, también  están llamados a comparecer dentro de la acción  constitucional.  

5.  Finalmente, al definirse lo anterior, los libelistas deberán  estarse a lo aquí resuelto, en torno a las solicitudes de  nulidad elevadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá el 18 de mayo de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este  proveído, realice las correspondientes vinculaciones y renueve  lo actuado.  

TERCERO:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Quien,          contrario a lo señalado por Clara Tatiana Bermúdez          Granados, fue debidamente enterada de las actuaciones desarrolladas          en el presente trámite (archivos          D110012203000202301014010Recepciónmemorial2023511151547.pdf          y D11001220300020230101401Notificaciones202351992010).      

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