Asistente Jurídico Inteligente
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ATC677-2023
ATC666-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00012-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Ingrid Paola Calderón Castro, en representación de Nelly Yamir Acevedo Lievano, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de la misma ciudad, trámite al que debían vincularse todos los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 54518-31-12-001-2022-00194-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto, si bien tuvo por notificada del anotado litigio a su representada, y le remitió un «link» del expediente virtual, no le habilitó las opciones de impresión, descarga o copia del texto de los archivos, y se limitó su acceso por el término de tres (3) días, con fecha de «caducidad» al 5 de mayo siguiente, lo que le impidió el ejercicio de sus derechos a la contradicción y defensa.
2. Consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar al juzgado: i) «brindar acceso al expediente virtual con el permiso para descargar» y, ii) «Que se aclare (…) que el término del traslado inicia una vez se brinde acceso real y efectivo al expediente virtual».
3. El Tribunal Superior de Pamplona negó una parte del amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, y le ordenó al juzgado accionado liberar el «link de acceso al expediente digital 2022-00194 de cualquier plazo o fecha de caducidad».
4. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en que, respecto al expediente digital, también se debió «ordenar el permitir ya sea descargarlo o imprimirlo pues no hay norma legal ni técnica que le impida a una parte debidamente reconocida poder guardar una copia o imprimir el expediente.»
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Tribunal de primer grado ordenó la vinculación de los «interesados» en el asunto, tal diligencia no se realizó, por cuanto:
1. No se notificó, directamente, a la accionante, ni el auto admisorio, ni el fallo, proferidos dentro del juicio constitucional en estudio y,
2. Tampoco se notificó, directamente, al señor Diego Fernando Acevedo Álvarez (demandante dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 54518-31-12-001-2022-00194-00) ninguna de las decisiones judiciales emitidas durante el trámite.
2. Lo anterior, sumado a sus silencios, permitió concluir que, a estos, se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.
3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a las personas mencionadas -así como a todo aquél que resulte necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá requerir a Ingrid Paola Calderón Castro para que, dentro de un término perentorio, previo a la emisión de la correspondiente sentencia, Nelly Yamir Acevedo Lievano -si es su deseo- le confiera poder para presentar esta tutela, pues el aportado con la demanda no es suficiente para tal finalidad, habida cuenta que solo servía para representarla en la demanda objeto de inconformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 17 de mayo de 2023, para que se notifique en debida forma a Nelly Yamir Acevedo Lievano y Diego Fernando Acevedo Álvarez -y a todo aquél que resulte necesario- y se observe con diligencia lo señalado en el segundo inciso del numeral «4»° de esta decisión. Finalmente, se deberá emitir el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada