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SC176-2023 (2022-00254-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC176-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00254-00
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Margarita María Martínez Mora, respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con Curt Johan David Abrahamsson.
I.-ANTECEDENTES
1. La promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia.
En sustento expuso que el 14 de noviembre de 2003 se casó civilmente con Curt Johan David Abrahamsson, quien es ciudadano sueco y que ese acto fue registrado en el Consulado Colombiano de Berna, Suiza el 17 de noviembre de 2003, según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n.º 03893001, con la advertencia que dentro de ese vínculo nupcial no procrearon hijos y que concluyó con la sentencia de divorcio proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, la cual está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de orden público, aunado a que el asunto tampoco es del resorte exclusivo de los jueces colombianos, la solicitud se hizo de mutuo acuerdo, y en este país tampoco hay proceso o fallo en firme sobre tal materia.
2. Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (16 feb. 2022), quien se refirió a los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos y pidió conceder la homologación.
4. En virtud de lo dispuesto en sesión de 22 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Civil y Agraria, el asunto fue reasignado, por lo que en auto de 22 de marzo de 2023 el Magistrado a quien le correspondió asumió su conocimiento en aras de continuar con el trámite pertinente.
II.-CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar2.
Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).
3. En el sub judice, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la inexistencia de algún tratado bilateral entre Colombia y el Reino de Suecia, o multilateral del cual ambas sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de valor a las sentencias pronunciadas por las autoridades encargadas de tratar temas de familia o relacionados con el estado civil en cada uno de esos países, luego, no hay «reciprocidad diplomática».
En vista de lo anterior, se da paso al estudio de la «reciprocidad legislativa» sobre el tema, y se constata que la solicitante no aportó la prueba de las leyes suecas que permitan convalidar sentencias extranjeras en materia de divorcio, lo que traduce un rotundo incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque ese estatuto procedimental exige acreditar la reciprocidad, según desgaja de su artículo 605, a cuyo tenor: «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia», norma que pone en los hombros de la parte solicitante la necesidad de acreditar la correspondencia diplomática o legislativa, ya que, de lo contrario, su aspiración quedará huérfana de un ingrediente necesario para que la respectiva decisión jurisdiccional sea pasible de ser homologada.
De manera que no habiéndose arrimado al plenario ninguna de esas pruebas sobre la reciprocidad, cuya aportación, se reitera, era carga del convocante, la consecuencia necesaria será negar la solicitud de homologación, aspecto en relación con el cual, la Corte ha sentado que “(…) en ausencia, dé reciprocidad diplomática, incumbía a la solicitante del exequatur la carga de probar la vigencia de la ley extranjera sobre el ‘particular para establecer así si se le reconocen en (…) a las sentencias pronunciadas en asuntos como este por los jueces civiles colombianos, carga procesal que no se encuentra satisfecha y que, por ende, impone despachar negativamente la solicitud de exequatur impetrada en la demanda” (Sentencia, 12 dic. 1988, citada a su vez en SC1695-2017).
En ese orden de ideas, al no haberse arrimado ninguna prueba sobre la reciprocidad, cuya aportación, se insiste, era una carga procesal de la solicitante y de nadie más que de ella, la consecuencia necesaria que de allí se sigue será negar la solicitud de exequatur.
4. Por consiguiente, la Corte no homologará la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia.
5. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DENEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, dentro del proceso de divorcio del matrimonio de Margarita María Martínez Mora con Curt Johan David Abrahamsson.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Archívese oportunamente el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39.
2 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640.