STC5143 2023

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STC5143-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5143-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00818-01  

(Aprobado  en sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3  de mayo de 2023  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Construcciones AR&S S.A.S. instauró  contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de  Ingenieros,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-01-002.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa»,  para  que se «[revoquen]  los Autos Nos. 15 y 16 contenidos en las Actas 11 y 12 proferidos por  el Tribunal de Arbitramiento de la referencia»  y,  en su lugar, se ordenara «al  TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y  AMIGABLE COMPOSICION DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS que  integre al expediente del proceso, los documentos radicados los días  17 y 21 de febrero de 2023 al haber sido presentados oportunamente».  

En  sustento  adujo que  la Colegiatura confutada en el juicio criticado, le corrió  traslado de «i)  la Contestación a reforma de demanda presentada por Redes y  Edificaciones S.A., y ii) la Contestación a reforma de demanda  presentada por Joca Colombia Ingeniería y Construcciones  S.A.S.»  (Auto n° 14, 10 feb. 2023), cuyo «término  de ejecutoria (…) venció el 21 de febrero de 2023;  pues, este fue notificado de forma personal, mediante correo  electrónico, a Construcciones AR&S S.A.S. el 10 de febrero  de 2023»,  por lo que, radicó ante la Secretaría del Tribunal y  con copia a su contraparte «tres  documentos: i) Oposición a Objeción de Juramento  Estimatorio presentada por Redes y Edificaciones S.A., ii) Descorre  Contestación presentada por Redes y Edificaciones S.A. y, iii)  Descorre Contestación presentada por Joca Colombia Ingeniería  y Construcciones S.A.S»  (17 feb.).  

Señaló  que al revisar la bandeja de entrada del e-mail  usado por aquella «para  radicar documentos en el Tribunal Arbitral de la referencia  (dependencia.judicial@naranjoabogados.com), se evidenció que  la Secretaría del Tribunal de Arbitramiento (…) no  remitió Comprobante alguno de las radicaciones realizadas el  17 de febrero de 2023»  (20 feb.); por ende, envió ese mismo día una  «[s]olicitud  de Comprobante de Recibido/Radicado del correo electrónico del  17 de febrero de 2023».  

Sostuvo  que la autoridad querellada, decidió: «)  i) “rechazar la solicitud de la convocante de que da cuenta el  numeral tercero del informe secretarial” (solicitud del 20 de  febrero de 2023), y ii) “fijar el miércoles ocho (8) de  marzo de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana  (9:00 a.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación”»  (Auto n° 15, 21 feb.); cuya motivación «se  fundamentó  en un “Informe  Secretarial”;  pues, como bien se contempla en el aludido Auto, “verificadas  las bandejas de entrada de los correos electrónicos  de la Secretaría del Tribunal, así como lo  correspondiente al correo no deseado, se deja constancia que el 17 de  febrero de 2023 no llegó correo electrónico alguno de  la convocante proveniente de la dirección  dependencia.judicial@naranjoabogados.com».  

Manifestó  que como el «mensaje  de datos sí había sido allegado a 3 de los 14 correos  electrónicos destinatarios»,  se contactó con «el  proveedor  del servicio de dominio “@naranjoabogados.com” para  informarle del inconveniente», pero  le informaron que  «el mencionado contratiempo técnico pudo darse en razón  a un conflicto entre [su] sistema de correspondencia con los  prestadores del servicio de mensajería electrónica de  los demás destinatarios en lo referente a la capacidad de peso  de los mensajes de datos que pueden recibir; todo ello debido a que  el peso de los archivos adjuntos de [su] mensaje de datos de 17 de  febrero de 2023 superaba en total los 50MB».  

Indicó  que, con motivo de esa aserción, «el  mismo 21 de febrero de 2023 (…) volvió a radicar ante  la Secretaría del Tribunal de Arbitramiento (…), con  copia a las demás partes procesales, los mismos 3 documentos  del correo electrónico del 17 de febrero de 2023 [ya que] el  término del traslado de las excepciones propuestas en contra  de la reforma de la demanda del Tribunal Arbitral de la referencia  venció el 21 de febrero de 2023»,  porque en su opinión, el proveído de 10 de febrero  hogaño, «fue  notificado de forma personal, mediante correo electrónico, a  Construcciones AR&S S.A.S. el 10 de febrero de 2023; siendo  entonces aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…)».  

Aseveró  que como el Colegiado recriminado «no  tendría en cuenta los documentos radicados el 17 y 21 de  febrero de 2023»,  recurrió el interlocutorio n° 15, el 23 de febrero de los  corrientes, remitiéndolo «ante  la Secretaría del Tribunal (…)   (scicentroconciliacion@sci.org.co – andrea_atuesta@hotmail.com –  andreaatuestao@icloud.com), con copia a los correos electrónicos  de las demás partes del proceso»,  el cual mantuvo el Tribunal (Proveído n° 16, 6 mar.);  determinaciones estas que, en su sentir, transgreden las garantías  imploradas, en tanto, «pretermit[en]  la oportunidad procesal de la aquí accionante para ejercer su  derecho a la defensa (descorrer las contestaciones a la reforma de la  demanda) y, en consecuencia, desconocer los documentos radicados ante  la Secretaría del Tribunal los días 17 y 21 de febrero  de 2023».  

2.-  Fernando Álvarez Rojas – árbitro nombrado por el Centro  de Conciliación convocado -, dijo que «aceptó  la designación como árbitro del proceso, el tribunal  arbitral se instalará en audiencia fijada para el próximo  2 de mayo de 2023 a las 9:00 am, por lo que se precisa que el  suscrito no profirió las providencias cuestionadas por el  accionante en sede de tutela, ni ha actuado dentro de dicho proceso,  salvo en lo que tiene que ver con la aceptación de su  designación».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  por encontrar razonables las resoluciones de 21 de febrero y 6 de  marzo de 2023, al no «[observar]  un  error garrafal o manifiesta arbitrariedad constitutiva de vía  de hecho que justifique volver sobre ellos para ajustarlos a unos  parámetros procesales o sustanciales diferentes».  

4.-  Impugnó  la precursora, aduciendo que el a  quo  «omitió  el análisis de los argumentos que fundamentan el reclamo  constitucional de la parte accionante frente a la vulneración  del derecho al debido proceso en desarrollo del trámite  arbitral 2022-01-02» por  cuanto, inobservó que,  

i)  El «correo  electrónico enviado por el tribunal arbitral a la parte  demandante el 10 de febrero de 2023, al interior del trámite  arbitral 2022-01-02, constituyó una notificación  personal» mensaje  de datos del 10 febrero hogaño  «emitido por el Tribunal de Arbitramiento a la dirección  electrónica de la parte  demandante(dependencia.judicial@naranjoabogado.com), mediante el cual  se notificó/corrió traslado de la contestación  de la demanda»,  el cual, «constituye  una notificación personal que, si bien se realizó con  utilización de medios electrónicos (artículo 23  de la Ley 1563 de 2012), no deja de ser esta, por sus  características, una notificación personal [porque] es  evidente la obligación que tiene el Tribunal de Arbitramiento  de aplicar los parámetros procesales establecidos en el  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022»;  

ii)  La  «notificación  personal del 10 de febrero de 2023 habilitó a la parte  demandante para descorrer la contestación de la demanda hasta  el 21 de febrero de 2023»,  cuyo lapso «para  descorrer la contestación de la demanda comenzó a  contarse a partir del 15 de febrero de 2023; pues, los 2 días  hábiles siguientes al envío del mensaje de datos  correspondieron al 13 y 14 de febrero de 2023»,  de suerte que, «una  vez transcurridos los 5 días hábiles de que trata el  artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, resulta evidente que el  término de traslado de las excepciones propuestas en contra de  la demanda venció el 21 de febrero de 2023; misma fecha en que  se radicaron 3 documentos ante el Tribunal de Arbitramiento»;  y  

iii)  Contrario  a la «equivocada  postura del a quo»,  en el referido trámite arbitral «se  configuró una vía de hecho al pretermitirse el termino  otorgado a la parte demandante para descorrer la contestación  de la demanda y, en consecuencia, desconocer los documentos radicados  ante el Tribunal de Arbitraje el 21 de febrero de 2023; situaciones  que, de forma evidente, vulneran de manera grosera el derecho al  debido proceso de la parte demandante (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la salvaguarda no puede salir avante y, por ende, la  ratificación del veredicto objetado, en tanto: i)  El auto n.° 16 de marzo 6 de 2023, que zanjó las  inquietudes de la querellante vía reposición, no  denota ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y, ii)  La censora fue indiferente en la utilización de los medios de  defensa legalmente dispuestos contra el interlocutorio n.° 14 de  9 de febrero de esta anualidad.  

2.-  En efecto, el infolio revela que en la calenda antes mencionada, el  Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros,  dispuso: a)  Tener por contestada oportunamente la reforma de la demanda arrimada  por el extremo pasivo; b)  Corrió traslado a la convocante de las excepciones propuestas  en ambas «contestaciones»  por  el término de 5 días, a voces del art. 21 de la Ley  1563 de 2012; c)  Concedió a la gestora el mismo «lapso»,  para aportar las pruebas pertinentes frente a la objeción al  juramento estimatorio formulada por Redes y Edificaciones S.A. en su  «contestación  del libelo»;  y, d)  «En  los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012,  notifíquese esta providencia»  [Auto  n° 14].  

2.2.-  Construcciones AR&S S.A.S. interpuso recurso de reposición  contra aquel pronunciamiento, para que, en su lugar, se tuvieran como  recibidos y se impartiera trámite a «los  siguientes escritos: “1)  OBJECIÓN A LA OPOSICIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO  PRESENTADO POR REDES Y EDIFICACIONES. 2) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS  EXCEPCIONES PROPUESTAS POR REDES Y EDIFICACIONES. 3) PRONUNCIAMIENTO  SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR JOCA»,  exteriorizando, entre otros argumentos que, «(…)  al tenerse en cuenta que el mensaje de datos si había sido  allegado a 4 de los 14 correos electrónicos destinatarios, se  contactó al proveedor del servicio de dominio  “@naranjoabogados.com” – IONOS- para informarle del  inconveniente; a lo cual, nos informó que el mencionado  contratiempo técnico pudo darse en razón a un conflicto  entre informó que el mencionado contratiempo técnico  pudo darse en razón a un conflicto entre nuestro sistema de  correspondencia con los prestadores del servicio de mensajería  electrónica de los demás destinatarios en lo referente  a la capacidad de peso de los mensajes de datos que pueden recibir;  todo ello debido a que el peso de los archivos adjuntos de nuestra  mensaje de datos de 17 de febrero de 2023 superaba en total los 50  MB. Siendo aquel el motivo por el cual el correo electrónico  del 17 de febrero de 2023, enviado desde  dependencia.judicial@naranjoabogados.com,  solo llegó a los destinatarios cnarajo@naranjoabogados.com,  licitaciones@naranjoabogados.com,oscar.aldana@naranjoabogados.com  y jurídicojunior2@naranjoabogados.com».  

Asimismo,  afirmó que «el  mismo 21 de febrero de 2023, se volvió a radicar ante la  Secretaría del Tribunal de Arbitramento de la Sociedad  Colombiana de Ingenieros, con copia a las demás partes  procesales, los mismos 3 documentos del correo electrónico del  17 de febrero de 2023 (Anexo 7). Pues, como bien se explicó en  el mensaje de datos enviado, el término del traslado de las  excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda del  proceso de la referencia vencía el 21 de febrero de 2023. En  efecto, el Auto No. 14, por medio del cual se corrió traslado  de las excepciones propuestas, fue notificado de forma personal  mediante correo electrónico a Construcciones AR&S S.A.S.,  el 10 de febrero de 2023; siendo entonces aplicable el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022 (…)».  

2.3.-  La determinación refutada (6 mar. 2023) dirimió cada  una de las inquietudes de la memorialista, al puntualizar que no le  asistía razón, prima  facie,  porque respecto del acto notificatorio:  

«El  Auto 14 del 9 de febrero de 2023, mediante el cual se corrió  el traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones a la  demanda reformada y se concedió a la demandante el término  previsto en el artículo 206 del CGP para que aportara o  solicitara las pruebas pertinentes frente a la objeción al  juramento estimatorio, fue notificado a las partes el 10 de febrero  de 2023 en  los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012,  como se ordenó en el Auto 14 y consta en el correo certificado  de notificación remitido por Secretaría, constatándose  la entrega a los destinatarios en la fecha de remisión del  correo.  

En  estos términos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  23 de la Ley 1563 de 2012, la notificación del Auto 14, se  surtió el 10 de febrero de 2023, y los términos  concedidos en la providencia notificada, deben contabilizarse a  partir del día siguiente a su notificación (artículo  118 del CGP). En consecuencia, los términos concedidos en el  Auto 14, vencieron el pasado 17 de febrero de 2023. La notificación  del Auto 14 no se surtió en los términos artículo  8° de la Ley 2213 de 2022, norma prevista para la notificación  de las providencias que deba hacerse personalmente, y por tanto los  términos no empezaron a correr a partir de los dos días  siguientes a la remisión del correo electrónico  mediante el cual se hizo la notificación. Se  reitera, la notificación del Auto 14, así como la de  las demás providencias que se han venido notificando en este  proceso, diferentes al auto admisorio de la demanda, se surtió  en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012,  los términos empezaron a correr a partir del día  siguiente»  (Negrilla Adrede).  

Por  último, en lo que concierne con las dificultades que presentó  el envío del mensaje electrónico que adujo la quejosa  haber remitido, apostilló:  

«En  cuanto a los inconvenientes que aduce la convocante en la remisión  del correo electrónico el 17 de febrero de 2023, lo cierto es  que en esa fecha no llegó correo electrónico alguno de  la convocante a los buzones de correo electrónico de la  secretaría, ni del Centro de Arbitraje de la SCI, ni de Redes  y Edificaciones. Adicionalmente advierte el Tribunal que usualmente  cuando los correos electrónicos no son remitidos al  destinatario o el peso de los mismos impide su recepción, el  remitente recibe una alerta.  

Por  lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 117 del CGP  sobre perentoriedad de los términos, los escritos allegados  por la convocante con el correo electrónico del 21 de febrero  de 2023 son extemporáneos».  

2.4.-  En  ese orden, con independencia que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  procura la impulsora, toda vez que, ninguna de ellas desborda los  lineamientos normativos, ni mucho menos los aplica con  desconocimiento de las circunstancias particulares del caso.  

Todo  lo contrario, lo que emerge de la revisión del paginario, es  que el Tribunal accionado, en aras de garantizar el «debido  proceso, defensa y contradicción»  le notició el auto por medio del cual le «corrió  traslado»  de los medios exceptivos propuestos por la parte convocada y le  enunció cómo procedería con la «notificación  de esa providencia»  a voces del canon 23 del Estatuto Arbitral [Auto  n° 14 de 9 de febrero de 2023],  cuyo «término»  principió al día siguiente, para  que, hiciera uso adecuado de los canales virtuales permitidos para  intervenir en la lid.  

No  obstante, sin desconocerse los presuntos yerros en el envío de  los escritos de la precursora, ésta intentó anteponer  su propia interpretación sobre la fecha de culminación  de ese «lapso»,  endilgando al Tribunal la inaplicación del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2012, sin que tal propósito acompase con la  finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de  tercera «instancia»  para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, STC1648-2022 y  STC3690-2023).  

3.  De otra parte, luce evidente que la promotora tuvo a su alcance la  oportunidad de exponer ante el Tribunal de Arbitramento acusado la  «inconformidad»  que ahora le atribuye a la presunta «notificación  personal»  del auto n° 14 de 9 de febrero de los corrientes, tanto así,  que previa ejecutoria de esa «decisión»  que ordenó correr traslado de las «excepciones»,  pudo acometer los razonamientos que aquí exhibió en  torno a ese modo de comunicación, pero ningún embate  contra lo así solventado hizo; de ahí que deba soportar  las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado ese instrumento.  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

4.-  Como colofón, se avalará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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