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STC5143-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5143-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00818-01
(Aprobado en sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Construcciones AR&S S.A.S. instauró contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-01-002.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se «[revoquen] los Autos Nos. 15 y 16 contenidos en las Actas 11 y 12 proferidos por el Tribunal de Arbitramiento de la referencia» y, en su lugar, se ordenara «al TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICION DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS que integre al expediente del proceso, los documentos radicados los días 17 y 21 de febrero de 2023 al haber sido presentados oportunamente».
En sustento adujo que la Colegiatura confutada en el juicio criticado, le corrió traslado de «i) la Contestación a reforma de demanda presentada por Redes y Edificaciones S.A., y ii) la Contestación a reforma de demanda presentada por Joca Colombia Ingeniería y Construcciones S.A.S.» (Auto n° 14, 10 feb. 2023), cuyo «término de ejecutoria (…) venció el 21 de febrero de 2023; pues, este fue notificado de forma personal, mediante correo electrónico, a Construcciones AR&S S.A.S. el 10 de febrero de 2023», por lo que, radicó ante la Secretaría del Tribunal y con copia a su contraparte «tres documentos: i) Oposición a Objeción de Juramento Estimatorio presentada por Redes y Edificaciones S.A., ii) Descorre Contestación presentada por Redes y Edificaciones S.A. y, iii) Descorre Contestación presentada por Joca Colombia Ingeniería y Construcciones S.A.S» (17 feb.).
Señaló que al revisar la bandeja de entrada del e-mail usado por aquella «para radicar documentos en el Tribunal Arbitral de la referencia (dependencia.judicial@naranjoabogados.com), se evidenció que la Secretaría del Tribunal de Arbitramiento (…) no remitió Comprobante alguno de las radicaciones realizadas el 17 de febrero de 2023» (20 feb.); por ende, envió ese mismo día una «[s]olicitud de Comprobante de Recibido/Radicado del correo electrónico del 17 de febrero de 2023».
Sostuvo que la autoridad querellada, decidió: «) i) “rechazar la solicitud de la convocante de que da cuenta el numeral tercero del informe secretarial” (solicitud del 20 de febrero de 2023), y ii) “fijar el miércoles ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación”» (Auto n° 15, 21 feb.); cuya motivación «se fundamentó en un “Informe Secretarial”; pues, como bien se contempla en el aludido Auto, “verificadas las bandejas de entrada de los correos electrónicos de la Secretaría del Tribunal, así como lo correspondiente al correo no deseado, se deja constancia que el 17 de febrero de 2023 no llegó correo electrónico alguno de la convocante proveniente de la dirección dependencia.judicial@naranjoabogados.com».
Manifestó que como el «mensaje de datos sí había sido allegado a 3 de los 14 correos electrónicos destinatarios», se contactó con «el proveedor del servicio de dominio “@naranjoabogados.com” para informarle del inconveniente», pero le informaron que «el mencionado contratiempo técnico pudo darse en razón a un conflicto entre [su] sistema de correspondencia con los prestadores del servicio de mensajería electrónica de los demás destinatarios en lo referente a la capacidad de peso de los mensajes de datos que pueden recibir; todo ello debido a que el peso de los archivos adjuntos de [su] mensaje de datos de 17 de febrero de 2023 superaba en total los 50MB».
Indicó que, con motivo de esa aserción, «el mismo 21 de febrero de 2023 (…) volvió a radicar ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramiento (…), con copia a las demás partes procesales, los mismos 3 documentos del correo electrónico del 17 de febrero de 2023 [ya que] el término del traslado de las excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda del Tribunal Arbitral de la referencia venció el 21 de febrero de 2023», porque en su opinión, el proveído de 10 de febrero hogaño, «fue notificado de forma personal, mediante correo electrónico, a Construcciones AR&S S.A.S. el 10 de febrero de 2023; siendo entonces aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…)».
Aseveró que como el Colegiado recriminado «no tendría en cuenta los documentos radicados el 17 y 21 de febrero de 2023», recurrió el interlocutorio n° 15, el 23 de febrero de los corrientes, remitiéndolo «ante la Secretaría del Tribunal (…) (scicentroconciliacion@sci.org.co – andrea_atuesta@hotmail.com – andreaatuestao@icloud.com), con copia a los correos electrónicos de las demás partes del proceso», el cual mantuvo el Tribunal (Proveído n° 16, 6 mar.); determinaciones estas que, en su sentir, transgreden las garantías imploradas, en tanto, «pretermit[en] la oportunidad procesal de la aquí accionante para ejercer su derecho a la defensa (descorrer las contestaciones a la reforma de la demanda) y, en consecuencia, desconocer los documentos radicados ante la Secretaría del Tribunal los días 17 y 21 de febrero de 2023».
2.- Fernando Álvarez Rojas – árbitro nombrado por el Centro de Conciliación convocado -, dijo que «aceptó la designación como árbitro del proceso, el tribunal arbitral se instalará en audiencia fijada para el próximo 2 de mayo de 2023 a las 9:00 am, por lo que se precisa que el suscrito no profirió las providencias cuestionadas por el accionante en sede de tutela, ni ha actuado dentro de dicho proceso, salvo en lo que tiene que ver con la aceptación de su designación».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por encontrar razonables las resoluciones de 21 de febrero y 6 de marzo de 2023, al no «[observar] un error garrafal o manifiesta arbitrariedad constitutiva de vía de hecho que justifique volver sobre ellos para ajustarlos a unos parámetros procesales o sustanciales diferentes».
4.- Impugnó la precursora, aduciendo que el a quo «omitió el análisis de los argumentos que fundamentan el reclamo constitucional de la parte accionante frente a la vulneración del derecho al debido proceso en desarrollo del trámite arbitral 2022-01-02» por cuanto, inobservó que,
i) El «correo electrónico enviado por el tribunal arbitral a la parte demandante el 10 de febrero de 2023, al interior del trámite arbitral 2022-01-02, constituyó una notificación personal» mensaje de datos del 10 febrero hogaño «emitido por el Tribunal de Arbitramiento a la dirección electrónica de la parte demandante(dependencia.judicial@naranjoabogado.com), mediante el cual se notificó/corrió traslado de la contestación de la demanda», el cual, «constituye una notificación personal que, si bien se realizó con utilización de medios electrónicos (artículo 23 de la Ley 1563 de 2012), no deja de ser esta, por sus características, una notificación personal [porque] es evidente la obligación que tiene el Tribunal de Arbitramiento de aplicar los parámetros procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022»;
ii) La «notificación personal del 10 de febrero de 2023 habilitó a la parte demandante para descorrer la contestación de la demanda hasta el 21 de febrero de 2023», cuyo lapso «para descorrer la contestación de la demanda comenzó a contarse a partir del 15 de febrero de 2023; pues, los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondieron al 13 y 14 de febrero de 2023», de suerte que, «una vez transcurridos los 5 días hábiles de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, resulta evidente que el término de traslado de las excepciones propuestas en contra de la demanda venció el 21 de febrero de 2023; misma fecha en que se radicaron 3 documentos ante el Tribunal de Arbitramiento»; y
iii) Contrario a la «equivocada postura del a quo», en el referido trámite arbitral «se configuró una vía de hecho al pretermitirse el termino otorgado a la parte demandante para descorrer la contestación de la demanda y, en consecuencia, desconocer los documentos radicados ante el Tribunal de Arbitraje el 21 de febrero de 2023; situaciones que, de forma evidente, vulneran de manera grosera el derecho al debido proceso de la parte demandante (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede salir avante y, por ende, la ratificación del veredicto objetado, en tanto: i) El auto n.° 16 de marzo 6 de 2023, que zanjó las inquietudes de la querellante vía reposición, no denota ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y, ii) La censora fue indiferente en la utilización de los medios de defensa legalmente dispuestos contra el interlocutorio n.° 14 de 9 de febrero de esta anualidad.
2.- En efecto, el infolio revela que en la calenda antes mencionada, el Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, dispuso: a) Tener por contestada oportunamente la reforma de la demanda arrimada por el extremo pasivo; b) Corrió traslado a la convocante de las excepciones propuestas en ambas «contestaciones» por el término de 5 días, a voces del art. 21 de la Ley 1563 de 2012; c) Concedió a la gestora el mismo «lapso», para aportar las pruebas pertinentes frente a la objeción al juramento estimatorio formulada por Redes y Edificaciones S.A. en su «contestación del libelo»; y, d) «En los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, notifíquese esta providencia» [Auto n° 14].
2.2.- Construcciones AR&S S.A.S. interpuso recurso de reposición contra aquel pronunciamiento, para que, en su lugar, se tuvieran como recibidos y se impartiera trámite a «los siguientes escritos: “1) OBJECIÓN A LA OPOSICIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESENTADO POR REDES Y EDIFICACIONES. 2) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR REDES Y EDIFICACIONES. 3) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR JOCA», exteriorizando, entre otros argumentos que, «(…) al tenerse en cuenta que el mensaje de datos si había sido allegado a 4 de los 14 correos electrónicos destinatarios, se contactó al proveedor del servicio de dominio “@naranjoabogados.com” – IONOS- para informarle del inconveniente; a lo cual, nos informó que el mencionado contratiempo técnico pudo darse en razón a un conflicto entre informó que el mencionado contratiempo técnico pudo darse en razón a un conflicto entre nuestro sistema de correspondencia con los prestadores del servicio de mensajería electrónica de los demás destinatarios en lo referente a la capacidad de peso de los mensajes de datos que pueden recibir; todo ello debido a que el peso de los archivos adjuntos de nuestra mensaje de datos de 17 de febrero de 2023 superaba en total los 50 MB. Siendo aquel el motivo por el cual el correo electrónico del 17 de febrero de 2023, enviado desde dependencia.judicial@naranjoabogados.com, solo llegó a los destinatarios cnarajo@naranjoabogados.com, licitaciones@naranjoabogados.com,oscar.aldana@naranjoabogados.com y jurídicojunior2@naranjoabogados.com».
Asimismo, afirmó que «el mismo 21 de febrero de 2023, se volvió a radicar ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, con copia a las demás partes procesales, los mismos 3 documentos del correo electrónico del 17 de febrero de 2023 (Anexo 7). Pues, como bien se explicó en el mensaje de datos enviado, el término del traslado de las excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda del proceso de la referencia vencía el 21 de febrero de 2023. En efecto, el Auto No. 14, por medio del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas, fue notificado de forma personal mediante correo electrónico a Construcciones AR&S S.A.S., el 10 de febrero de 2023; siendo entonces aplicable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…)».
2.3.- La determinación refutada (6 mar. 2023) dirimió cada una de las inquietudes de la memorialista, al puntualizar que no le asistía razón, prima facie, porque respecto del acto notificatorio:
«El Auto 14 del 9 de febrero de 2023, mediante el cual se corrió el traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda reformada y se concedió a la demandante el término previsto en el artículo 206 del CGP para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes frente a la objeción al juramento estimatorio, fue notificado a las partes el 10 de febrero de 2023 en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, como se ordenó en el Auto 14 y consta en el correo certificado de notificación remitido por Secretaría, constatándose la entrega a los destinatarios en la fecha de remisión del correo.
En estos términos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, la notificación del Auto 14, se surtió el 10 de febrero de 2023, y los términos concedidos en la providencia notificada, deben contabilizarse a partir del día siguiente a su notificación (artículo 118 del CGP). En consecuencia, los términos concedidos en el Auto 14, vencieron el pasado 17 de febrero de 2023. La notificación del Auto 14 no se surtió en los términos artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, norma prevista para la notificación de las providencias que deba hacerse personalmente, y por tanto los términos no empezaron a correr a partir de los dos días siguientes a la remisión del correo electrónico mediante el cual se hizo la notificación. Se reitera, la notificación del Auto 14, así como la de las demás providencias que se han venido notificando en este proceso, diferentes al auto admisorio de la demanda, se surtió en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente» (Negrilla Adrede).
Por último, en lo que concierne con las dificultades que presentó el envío del mensaje electrónico que adujo la quejosa haber remitido, apostilló:
«En cuanto a los inconvenientes que aduce la convocante en la remisión del correo electrónico el 17 de febrero de 2023, lo cierto es que en esa fecha no llegó correo electrónico alguno de la convocante a los buzones de correo electrónico de la secretaría, ni del Centro de Arbitraje de la SCI, ni de Redes y Edificaciones. Adicionalmente advierte el Tribunal que usualmente cuando los correos electrónicos no son remitidos al destinatario o el peso de los mismos impide su recepción, el remitente recibe una alerta.
Por lo anterior, atendiendo lo previsto en el artículo 117 del CGP sobre perentoriedad de los términos, los escritos allegados por la convocante con el correo electrónico del 21 de febrero de 2023 son extemporáneos».
2.4.- En ese orden, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como procura la impulsora, toda vez que, ninguna de ellas desborda los lineamientos normativos, ni mucho menos los aplica con desconocimiento de las circunstancias particulares del caso.
Todo lo contrario, lo que emerge de la revisión del paginario, es que el Tribunal accionado, en aras de garantizar el «debido proceso, defensa y contradicción» le notició el auto por medio del cual le «corrió traslado» de los medios exceptivos propuestos por la parte convocada y le enunció cómo procedería con la «notificación de esa providencia» a voces del canon 23 del Estatuto Arbitral [Auto n° 14 de 9 de febrero de 2023], cuyo «término» principió al día siguiente, para que, hiciera uso adecuado de los canales virtuales permitidos para intervenir en la lid.
No obstante, sin desconocerse los presuntos yerros en el envío de los escritos de la precursora, ésta intentó anteponer su propia interpretación sobre la fecha de culminación de ese «lapso», endilgando al Tribunal la inaplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2012, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera «instancia» para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).
3. De otra parte, luce evidente que la promotora tuvo a su alcance la oportunidad de exponer ante el Tribunal de Arbitramento acusado la «inconformidad» que ahora le atribuye a la presunta «notificación personal» del auto n° 14 de 9 de febrero de los corrientes, tanto así, que previa ejecutoria de esa «decisión» que ordenó correr traslado de las «excepciones», pudo acometer los razonamientos que aquí exhibió en torno a ese modo de comunicación, pero ningún embate contra lo así solventado hizo; de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
4.- Como colofón, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS