STC5326 2023

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STC5326-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5326-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00598-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación,  la Presidencia de la República, la Fiscalía General de  la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla y las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta  del  Consejo de Estado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho de «petición»  para  que se ordenara «d[ar]  respuesta»  a  las solicitudes que formuló el 2 de mayo de 2023.  

En  compendio adujo que en dicha fecha requirió a los correos  electrónicos de las autoridades censuradas información  “respecto  al tema de JUSTICIA AMBIENTAL y SISTEMA JUDICIAL EN COLOMBIA”  con  ocasión a una publicación realizada por la Universidad  Externado de Colombia; sin embargo, a la fecha de interponer esta  acción, no habían contestado “ni  de fondo, ni de forma el escrito petitorio (…) [y] el término  para dar respuesta (…) se cumplió el día 24 de  mayo de 2023”.  

2.-          La  Presidencia del Consejo de Estado señaló que revisado  el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de  Documentos Oficiales (SIGOBIUS), encontró que el impulsor  presentó un total de “4  peticiones (…) en cuyo trámite se le ha informado de  manera clara y precisa la falta de competencia de e[se] tribunal para  pronunciarse sobre las situaciones referidas (…), dentro del  término legal fueron remitidas a las autoridades competentes  para atenderlas”.  

La  Sección Primera de la misma Corporación sostuvo que la  pretensión del gestor “tiene  fundamento en un hecho que no es cierto”,  comoquiera que el 18 de mayo de este año “contest[ó  su] petición” y  al día siguiente se la remitió al e-mail  reportado por aquel, de ahí que “d[io]  respuesta oportuna y de fondo”.  

La  Secretaría de la Sección Segunda aseveró que, al  tenor de los artículos 85 de  la Ley 270 de 1996 y 92 del  Decreto 52 de 1987, el 30 de mayo último puso en conocimiento  de todas las “Secciones  que conforman el Consejo de Estado”,  al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo  Lara Bonilla el escrito radicado por Ericsson  Ernesto  para que se pronunciaran al respecto, razón por la cual,  destacó, la «tutela»  es  improcedente “por  carencia actual de objeto por hecho superado”.  

La  Sección Tercera afirmó que las direcciones a las que el  actor dirigió las rogativas, “ninguna  de ellas pertenece a las determinadas por las distintas Seccionales  para recibir memoriales y/o peticiones”.  Para  corroborar tal manifestación, indicó que la página  web visible en el link  es https://www.consejodeestado.gov.co/canalesdeatencion/index.htm,  donde se señalan todos los canales de atención  oficiales para recibir “cualquier  tipo de documentación (…) como la que es objeto de la  actual acción constitucional”.        Por  consiguiente, se opuso al amparo, en tanto, “de  las pruebas arrimadas (…) no es posible inferir que la  petición de 2 de mayo de 2023 hubiera sido efectivamente  enviada”.  

La  Sección Cuarta refirió que “el  sujeto pasivo del derecho de petición (…) es el  Presidente de la República”,  en ese orden, imprimió el trámite dispuesto en el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.  

La  Sección Quinta enfatizó en que, a través de la  secretaría, se le “respondió  la petición a Mena Garzón el 8 de mayo de 2023 (…)  [y] el 31 de mayo” y  se iteró tal contestación a su correo electrónico.  

La  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advirtió  que “mediante  oficio n° 280 del 12 de mayo de 2023 (…) dio respuesta a  la solicitud”  del  quejoso.  

La  Subdirección Nacional de Gestión Documental de la  Fiscalía General de la Nación relató que el 3 de  mayo envió el pedimento del precursor a la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por ser  el “servidor  competente [para] brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna”.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que  recibida la plegaria del querellante el 2 de mayo, “evidenció  que la temática guarda relación con el Acuerdo N°  PSAA14-10160 de 12 de junio de 2014 del Consejo Superior de la  Judicatura por el cual se adopta el plan de gestión ambiental  de la Rama Judicial”, por  ende, el día 11 siguiente “realizó  la remisión por competencia” a dicho organismo (…)  con copia al correo del petente (…) de acuerdo con lo  estipulado en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996”.  

La  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adujo que el 29 de mayo de este  año solventó lo requerido por Mena  Garzón  “solamente  el interrogante planteado en el numeral 11, literal b”  habida  cuenta que “se  relacionaba con las competencias asignadas”, notificándole  de ello ese mismo día, “encontrándonos  ante un evidente hecho superado”.  

El  Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que “resulta  alejado a la realidad que el actor indique que no ha recibido  respuesta”,  porque  la misiva la atendió el 8 de mayo. Agregó que “el  actor insiste en presentar cuestionarios que ya han sido resueltos en  otras oportunidades, variando la formulación de las  preguntas”.  

La  Procuraduría General de la Nación destacó la  existencia de un “hecho  superado”,  en  la medida que el pasado 31 de mayo adelantó la gestión  respectiva, “remit[iendo]  por competencia (…) a la Presidencia de la República la  petición del accionante”.  

La  Presidencia de la República advirtió que contrario a lo  enunciado por el actor, el 5 de mayo de 2023 “contestó  de manera clara (…), indicándole que (…)  traslad[ó su petición] a las autoridades que encontró  competentes para resolver de fondo las inconformidades planteadas”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  “derecho  de petición”,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  formular la “solicitud  respetuosa”,  sino, también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  “respuesta”  de  mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo implorado, sin que éste  sea  necesariamente favorable.  

Así  las cosas, la “contestación”  que  se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, precisa  y  congruente con lo exigido, y (iii)  Ponerse en conocimiento  del  petente, ya que su notificación hace parte del núcleo  básico del privilegio, al punto que de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la “autoridad”  si  esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  Del  material suasorio que reposa en el paginario y de las «respuestas»  ofrecidas por los vinculados, ab  initio,  se advierte el éxito parcial del resguardo, por  las razones que a continuación se exponen:  

2.1.-  El promotor a través del «derecho  de petición»  que interpuso el 2 de mayo de 2023, solicitó que se le  informara:  

1.  ¿Cómo se garantiza el acceso a la ADMINISTRACION DE  JUSTICIA en materia ambiental en Colombia? Acorde a los artículos  8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la  SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.  

2.  ¿Qué normativa nacional establece que en Colombia no se  tengan tribunales especiales en temas ambientales y por qué?  Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con  el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados  internacionales.  

3.  Que capacitación PREVIA se requiere para efectuar la labor de  fiscal, juez o magistrado encargado de resolver y dirimir conflictos  de orden medio ambiental correspondientes a la vulneración de  los derechos consagrados en los artículos 8,79 y 80 en  conexidad con los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA y que  normativas lo regulan.  

4.  ¿Qué presupuesto nacional hay para IMPLEMENTAR los  tribunales especializados en temas ambientales? Acorde a los  artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho  fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados  internacionales.  

5.  Que infraestructura tecnológica, científica y de  recurso humano que sirva de soporte o apoyo judicial a fiscales,  jueces y magistrados en Colombia Acorde a los artículos 8,79 y  80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y  la VIDA y demás tratados internacionales.  

6.  ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado experiencia  certificable y especializados en asuntos ambientales y que estén  capacitados en evaluar la calidad de la Prueba del daño en  materia ambiental? enumere cuantos en que tribunales y dependencias y  en que ciudades, Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C  en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás  tratados internacionales.  

7.  ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado especializados en  asuntos ambientales como los siguientes?: Derecho ambiental –  Biología – Geología- Hidrogeología –  Geomorfología – Entomología – Microbiologia  – Química – Ing. Ambiental – Biología molecular –  Biología marina – Botánica -Genética –  Ecología – Toxicología ambiental –  

Enumere  cuántos en qué tribunales y dependencias y en qué  ciudades, acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en  conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás  tratados internacionales.  

8.  ¿En Colombia hay independencia del fiscal, Juez o Magistrado  especializado en asuntos ambientales que no estén en la  necesidad de no trasgredir la competencia de autoridades ambientales  o disciplinarias?  

9.  ¿En Colombia existe alguna Comisión de Regulación  Ambiental?  

10.  ¿Cuántos procesos de índole ambiental se han  tratado durante las últimas 5 décadas y de estos  procesos cuantos han sido atendidos por fiscales, Juez o Magistrado  especializados en asuntos ambientales y que estén capacitados  en evaluar la calidad de la Prueba del daño en materia  ambiental? anexar también estadística de cuantos han  sido a favor del accionado y a favor del accionante.  

11.  En el entendido que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es el  centro de formación inicial y continua al servicio de la  administración de justicia en Colombia. Creada mediante el  Decreto 250 de 1970, su funcionamiento se inicia bajo lo reglamentado  en el Decreto 52 de 1987. Fue incorporada a la Rama Judicial, como  unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en 1998.  

La  Escuela se ha consolidado como un centro de pensamiento en donde los  y las participantes han creado una comunidad científica en la  Rama Judicial, a través del intercambio de experiencias y la  construcción permanente y pluralista del conocimiento. Con  ello se pretende mejorar sustancialmente el acceso y calidad de la  justicia colombiana.  

a)  Que otras entidades capacitan a los funcionarios del servicio de la  administración de justicia en Colombia Requiero saber a  cuantos funcionarios del servicio de la administración de  justicia que capacitaciones en materia ambiental ha implementado a  fiscales, jueces y magistrados,anexar nombre de las capacitaciones,  intensidad horaria y certificado de quien avala esas capacitaciones.  

b)  Requiero saber a cuantos funcionarios del servicio de la  administración de justicia que capacitaciones en materia  ambiental ha implementado a fiscales, jueces y magistrados, anexar  nombre de las capacitaciones, intensidad horaria y certificado de  quien avala esas capacitaciones.  

c)  De acuerdo con las capacitaciones efectuadas a fiscales, jueces y  magistrados las mismas pueden atender la necesidad de dirimir un  conflicto si la situación demanda conocimientos especializados  en materia de:  

•  Derecho  ambiental • Biología • Geología •  Hidrogeología • Geomorfología • Entomología  • Microbiologia • Química • Ing. Ambiental •  Biología molecular • Biología marina •  Botánica • Genética • Ecología •  Toxicología ambiental.  

13.  ¿En Colombia considerando que hay fiscales, jueces y  magistrados que no cuentan con la experticia y formación  académica de índole ambiental, considera que con estas  falencias se da cumplimiento al derecho constitucional al debido  proceso y al acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA?, justifique su  respuesta con normativas vigentes.  

14.  Si se diera el caso que un funcionario sea fiscal, juez o magistrado  no contara con la experticia y tampoco con la formación  académica en temas ambientales y, que el resultado de esto se  refleje en un fallo o decisión por fuera de las normas o los  derechos constitucionales, que efecto tendría sobre ese  funcionario?  

15.  Se solicita correr traslado del siguiente petitorio a las siguientes  entidades y corporaciones de la manera más expedita».  

2.2.-  las  Secciones Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y  la Procuraduría General de la Nación, en  el curso de este trámite tuititvo, esto es, los días 29  y 30 de mayo, en virtud de lo rogado por Ericsson Ernesto y de que no  eran las encargadas de solucionar las inquietudes de aquel, en  aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,  remitieron las diligencias a la Presidencia de la República y  al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus  funciones, emprendieran esa labor; actuaciones que fueron noticiadas  debidamente al e-mail  aportado por el interesado: PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.  

Igualmente,  la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al percatarse en el  interregno de esta guarda, de lo impulsado por el censor, contestó  el interrogante planteado en el numeral 11, literal b del memorial  por ser el único atinente a su cargo, así:  

«Nos  permitimos compartir el resumen de las actividades presenciales,  videoconferencias y cursos virtuales, dentro de las cuales se ha  contado con la participación de fiscales, jueces, magistrados,  y que han abordado temas ambientales, dando respuesta a su solicitud.  

Debemos  precisar que las cifras anotadas corresponden a participaciones en  las diversas actividades académicas, siendo posible que un  mismo discente haya concurrido a uno o más eventos académicos.  Esta información se pormenoriza en el archivo Excel adjunto.  

Teniendo  en cuenta que la petición fue remitida a las demás  entidades encargadas de emitir su respuesta, no se dará  traslado de la solicitud.  

Para  tal fin, le adjuntó los documentos que le prometió para  complementar la información y lo enteró por medio del  “oficio  EJO23-811, 29 de mayo de 2023”,  al correo electrónico  PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.  

Así  las cosas, frente a telas dependencias se torna inane el examen de  fondo del embate, toda vez que efectuaron lo suplicado. Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.3.-  En  lo que concierne  con la Sección Primera y la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Fiscalía  General de la Nación y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, lo  que revelan las pruebas allegadas a la foliatura, es que lo  pedido fue satisfecho antes del diligenciamiento actual, mediante la  “remisión”  del  “derecho  de petición” a  la Presidencia de la República y al Consejo Superior de la  Judicatura por ser los “competentes”  para  dirimir los cuestionamientos allí inmersos. Asimismo, cada una  de esas Colegiaturas acreditaron la “notificación”  al  querellante, donde le dieron a conocer, con sujeción a las  normas, que lo rogado escapa de sus órbitas.  

Ahora,  el Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido, “contestó”  con  antelación a este ruego a través de correo electrónico  enviado el 8 de mayo, así:  

«(…)  ASUNTO: PETICION JUSTICIA AMBIENTAL EN COLOMBIA Y SISTEMA JUDICIAL EN  COLOMBIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA.  

Se  procede a dar respuesta a la petición de la referencia, en los  siguientes términos. A las preguntas 1. , 2, 5, 8, 9, 11 C,  12, 13 y 14, le indico que el Consejo Superior de la Judicatura es el  órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la  administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales  como la reglamentación de la ley, la planeación,  programación y ejecución del presupuesto, la  administración del talento humano a través de la  carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los  cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado, adelantar programas de formación y capacitación  para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de  los despachos judiciales, fijar la división del territorio  para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos  judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar  sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de  desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el  ejercicio legal de la profesión de abogado.  

En  ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son  netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo  señalado principalmente en la Constitución Política,  la Ley 270 de 1996 y las demás que regulen sobre la materia.  

Conforme  lo anterior, la corporación no es órgano de consulta,  no asesora y no orienta jurídicamente sobre los temas  planteados.  

De  estas solicitudes se da traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho, para su consideración y fines pertinentes.  

Sin  perjuicio de lo anterior, le solicito en relación a la  pregunta 1, acogerse a la respuesta a la pregunta 1, contenida en el  Oficio 179 de 2022, cuya copia adjunto.  

A  la pregunta 3, 4, 6, 7, 10, 11 A y B, le solicito a las respuestas  dadas en el oficio PCSJO23-91 de 2023, respuesta 1., respuesta 6,  respuesta (preg. 6 y 7), respuesta 3 y respuesta 8 y respuesta  pregunta 1, oficio 179 de 2022 (preguntas 11 A y B), respectivamente,  cuya copia adjunto.  

De  la petición 15, no se da traslado, en atención a que,  en la secuencia de correo anexa, se observa que el tema ya está  en conocimiento de las autoridades mencionadas».  

Como  se observa, el Consejo Superior de la Judicatura a grandes rasgos  puso de presente al precursor, las “funciones”  que  tiene asignadas, entre las cuales no se encuentra la de ser un  “órgano  de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente sobre los  temas planteados”,  adicionalmente,  le trajo a colación y le volvió a “remitir”  los  “oficios”  PCSJ022-179  (4  abr. 2022) y  PCSJ023-91 (1°  feb. 2023),  en los que ya ha había solventado varios puntos de los allí  reproducidos.  

Por  su pare, la Presidencia de la República atendió tal  requerimiento el 5 de mayo en “OFI23-00083298/GFPU13150001”  indicándole  al suplicante que al tenor del artículo 21 de la Ley 1755 de  2015 corrió “traslado”  del «derecho  de petición»  al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible “para  que, en el ámbito de sus funciones y competencias (…),  se sirvan ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto (…)  y tomar las acciones a que haya lugar”, enterándolo  de ello al e-mail  consignado PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.  

Bajo  ese contexto, es claro que frente a estas entidades no existe la  trasgresión de la prerrogativa invocada, ya que la falta de  “contestación”  aducida  por Mena Garzón es inexistente.  

Sobre  el particular esta Corte ha venido predicando que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

3.-  Ergo, la  ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por   Ericsson  Ernesto Mena Garzón contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación,  la Presidencia de la República, la Fiscalía General de  la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla y las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta  del  Consejo de Estado.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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