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STC5326-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5326-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00598-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara «d[ar] respuesta» a las solicitudes que formuló el 2 de mayo de 2023.
En compendio adujo que en dicha fecha requirió a los correos electrónicos de las autoridades censuradas información “respecto al tema de JUSTICIA AMBIENTAL y SISTEMA JUDICIAL EN COLOMBIA” con ocasión a una publicación realizada por la Universidad Externado de Colombia; sin embargo, a la fecha de interponer esta acción, no habían contestado “ni de fondo, ni de forma el escrito petitorio (…) [y] el término para dar respuesta (…) se cumplió el día 24 de mayo de 2023”.
2.- La Presidencia del Consejo de Estado señaló que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBIUS), encontró que el impulsor presentó un total de “4 peticiones (…) en cuyo trámite se le ha informado de manera clara y precisa la falta de competencia de e[se] tribunal para pronunciarse sobre las situaciones referidas (…), dentro del término legal fueron remitidas a las autoridades competentes para atenderlas”.
La Sección Primera de la misma Corporación sostuvo que la pretensión del gestor “tiene fundamento en un hecho que no es cierto”, comoquiera que el 18 de mayo de este año “contest[ó su] petición” y al día siguiente se la remitió al e-mail reportado por aquel, de ahí que “d[io] respuesta oportuna y de fondo”.
La Secretaría de la Sección Segunda aseveró que, al tenor de los artículos 85 de la Ley 270 de 1996 y 92 del Decreto 52 de 1987, el 30 de mayo último puso en conocimiento de todas las “Secciones que conforman el Consejo de Estado”, al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el escrito radicado por Ericsson Ernesto para que se pronunciaran al respecto, razón por la cual, destacó, la «tutela» es improcedente “por carencia actual de objeto por hecho superado”.
La Sección Tercera afirmó que las direcciones a las que el actor dirigió las rogativas, “ninguna de ellas pertenece a las determinadas por las distintas Seccionales para recibir memoriales y/o peticiones”. Para corroborar tal manifestación, indicó que la página web visible en el link es https://www.consejodeestado.gov.co/canalesdeatencion/index.htm, donde se señalan todos los canales de atención oficiales para recibir “cualquier tipo de documentación (…) como la que es objeto de la actual acción constitucional”. Por consiguiente, se opuso al amparo, en tanto, “de las pruebas arrimadas (…) no es posible inferir que la petición de 2 de mayo de 2023 hubiera sido efectivamente enviada”.
La Sección Cuarta refirió que “el sujeto pasivo del derecho de petición (…) es el Presidente de la República”, en ese orden, imprimió el trámite dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.
La Sección Quinta enfatizó en que, a través de la secretaría, se le “respondió la petición a Mena Garzón el 8 de mayo de 2023 (…) [y] el 31 de mayo” y se iteró tal contestación a su correo electrónico.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advirtió que “mediante oficio n° 280 del 12 de mayo de 2023 (…) dio respuesta a la solicitud” del quejoso.
La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación relató que el 3 de mayo envió el pedimento del precursor a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por ser el “servidor competente [para] brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que recibida la plegaria del querellante el 2 de mayo, “evidenció que la temática guarda relación con el Acuerdo N° PSAA14-10160 de 12 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se adopta el plan de gestión ambiental de la Rama Judicial”, por ende, el día 11 siguiente “realizó la remisión por competencia” a dicho organismo (…) con copia al correo del petente (…) de acuerdo con lo estipulado en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996”.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adujo que el 29 de mayo de este año solventó lo requerido por Mena Garzón “solamente el interrogante planteado en el numeral 11, literal b” habida cuenta que “se relacionaba con las competencias asignadas”, notificándole de ello ese mismo día, “encontrándonos ante un evidente hecho superado”.
El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que “resulta alejado a la realidad que el actor indique que no ha recibido respuesta”, porque la misiva la atendió el 8 de mayo. Agregó que “el actor insiste en presentar cuestionarios que ya han sido resueltos en otras oportunidades, variando la formulación de las preguntas”.
La Procuraduría General de la Nación destacó la existencia de un “hecho superado”, en la medida que el pasado 31 de mayo adelantó la gestión respectiva, “remit[iendo] por competencia (…) a la Presidencia de la República la petición del accionante”.
La Presidencia de la República advirtió que contrario a lo enunciado por el actor, el 5 de mayo de 2023 “contestó de manera clara (…), indicándole que (…) traslad[ó su petición] a las autoridades que encontró competentes para resolver de fondo las inconformidades planteadas”.
CONSIDERACIONES
1.- El “derecho de petición”, de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de formular la “solicitud respetuosa”, sino, también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una “respuesta” de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo implorado, sin que éste sea necesariamente favorable.
Así las cosas, la “contestación” que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo exigido, y (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la “autoridad” si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- Del material suasorio que reposa en el paginario y de las «respuestas» ofrecidas por los vinculados, ab initio, se advierte el éxito parcial del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
2.1.- El promotor a través del «derecho de petición» que interpuso el 2 de mayo de 2023, solicitó que se le informara:
1. ¿Cómo se garantiza el acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA en materia ambiental en Colombia? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
2. ¿Qué normativa nacional establece que en Colombia no se tengan tribunales especiales en temas ambientales y por qué? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
3. Que capacitación PREVIA se requiere para efectuar la labor de fiscal, juez o magistrado encargado de resolver y dirimir conflictos de orden medio ambiental correspondientes a la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8,79 y 80 en conexidad con los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA y que normativas lo regulan.
4. ¿Qué presupuesto nacional hay para IMPLEMENTAR los tribunales especializados en temas ambientales? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
5. Que infraestructura tecnológica, científica y de recurso humano que sirva de soporte o apoyo judicial a fiscales, jueces y magistrados en Colombia Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
6. ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado experiencia certificable y especializados en asuntos ambientales y que estén capacitados en evaluar la calidad de la Prueba del daño en materia ambiental? enumere cuantos en que tribunales y dependencias y en que ciudades, Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
7. ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado especializados en asuntos ambientales como los siguientes?: Derecho ambiental – Biología – Geología- Hidrogeología – Geomorfología – Entomología – Microbiologia – Química – Ing. Ambiental – Biología molecular – Biología marina – Botánica -Genética – Ecología – Toxicología ambiental –
Enumere cuántos en qué tribunales y dependencias y en qué ciudades, acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.
8. ¿En Colombia hay independencia del fiscal, Juez o Magistrado especializado en asuntos ambientales que no estén en la necesidad de no trasgredir la competencia de autoridades ambientales o disciplinarias?
9. ¿En Colombia existe alguna Comisión de Regulación Ambiental?
10. ¿Cuántos procesos de índole ambiental se han tratado durante las últimas 5 décadas y de estos procesos cuantos han sido atendidos por fiscales, Juez o Magistrado especializados en asuntos ambientales y que estén capacitados en evaluar la calidad de la Prueba del daño en materia ambiental? anexar también estadística de cuantos han sido a favor del accionado y a favor del accionante.
11. En el entendido que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es el centro de formación inicial y continua al servicio de la administración de justicia en Colombia. Creada mediante el Decreto 250 de 1970, su funcionamiento se inicia bajo lo reglamentado en el Decreto 52 de 1987. Fue incorporada a la Rama Judicial, como unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en 1998.
La Escuela se ha consolidado como un centro de pensamiento en donde los y las participantes han creado una comunidad científica en la Rama Judicial, a través del intercambio de experiencias y la construcción permanente y pluralista del conocimiento. Con ello se pretende mejorar sustancialmente el acceso y calidad de la justicia colombiana.
a) Que otras entidades capacitan a los funcionarios del servicio de la administración de justicia en Colombia Requiero saber a cuantos funcionarios del servicio de la administración de justicia que capacitaciones en materia ambiental ha implementado a fiscales, jueces y magistrados,anexar nombre de las capacitaciones, intensidad horaria y certificado de quien avala esas capacitaciones.
b) Requiero saber a cuantos funcionarios del servicio de la administración de justicia que capacitaciones en materia ambiental ha implementado a fiscales, jueces y magistrados, anexar nombre de las capacitaciones, intensidad horaria y certificado de quien avala esas capacitaciones.
c) De acuerdo con las capacitaciones efectuadas a fiscales, jueces y magistrados las mismas pueden atender la necesidad de dirimir un conflicto si la situación demanda conocimientos especializados en materia de:
• Derecho ambiental • Biología • Geología • Hidrogeología • Geomorfología • Entomología • Microbiologia • Química • Ing. Ambiental • Biología molecular • Biología marina • Botánica • Genética • Ecología • Toxicología ambiental.
13. ¿En Colombia considerando que hay fiscales, jueces y magistrados que no cuentan con la experticia y formación académica de índole ambiental, considera que con estas falencias se da cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA?, justifique su respuesta con normativas vigentes.
14. Si se diera el caso que un funcionario sea fiscal, juez o magistrado no contara con la experticia y tampoco con la formación académica en temas ambientales y, que el resultado de esto se refleje en un fallo o decisión por fuera de las normas o los derechos constitucionales, que efecto tendría sobre ese funcionario?
15. Se solicita correr traslado del siguiente petitorio a las siguientes entidades y corporaciones de la manera más expedita».
2.2.- las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, en el curso de este trámite tuititvo, esto es, los días 29 y 30 de mayo, en virtud de lo rogado por Ericsson Ernesto y de que no eran las encargadas de solucionar las inquietudes de aquel, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitieron las diligencias a la Presidencia de la República y al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus funciones, emprendieran esa labor; actuaciones que fueron noticiadas debidamente al e-mail aportado por el interesado: PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.
Igualmente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al percatarse en el interregno de esta guarda, de lo impulsado por el censor, contestó el interrogante planteado en el numeral 11, literal b del memorial por ser el único atinente a su cargo, así:
«Nos permitimos compartir el resumen de las actividades presenciales, videoconferencias y cursos virtuales, dentro de las cuales se ha contado con la participación de fiscales, jueces, magistrados, y que han abordado temas ambientales, dando respuesta a su solicitud.
Debemos precisar que las cifras anotadas corresponden a participaciones en las diversas actividades académicas, siendo posible que un mismo discente haya concurrido a uno o más eventos académicos. Esta información se pormenoriza en el archivo Excel adjunto.
Teniendo en cuenta que la petición fue remitida a las demás entidades encargadas de emitir su respuesta, no se dará traslado de la solicitud.
Para tal fin, le adjuntó los documentos que le prometió para complementar la información y lo enteró por medio del “oficio EJO23-811, 29 de mayo de 2023”, al correo electrónico PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.
Así las cosas, frente a telas dependencias se torna inane el examen de fondo del embate, toda vez que efectuaron lo suplicado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.3.- En lo que concierne con la Sección Primera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que revelan las pruebas allegadas a la foliatura, es que lo pedido fue satisfecho antes del diligenciamiento actual, mediante la “remisión” del “derecho de petición” a la Presidencia de la República y al Consejo Superior de la Judicatura por ser los “competentes” para dirimir los cuestionamientos allí inmersos. Asimismo, cada una de esas Colegiaturas acreditaron la “notificación” al querellante, donde le dieron a conocer, con sujeción a las normas, que lo rogado escapa de sus órbitas.
Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido, “contestó” con antelación a este ruego a través de correo electrónico enviado el 8 de mayo, así:
«(…) ASUNTO: PETICION JUSTICIA AMBIENTAL EN COLOMBIA Y SISTEMA JUDICIAL EN COLOMBIA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Se procede a dar respuesta a la petición de la referencia, en los siguientes términos. A las preguntas 1. , 2, 5, 8, 9, 11 C, 12, 13 y 14, le indico que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado.
En ese sentido, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regulen sobre la materia.
Conforme lo anterior, la corporación no es órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente sobre los temas planteados.
De estas solicitudes se da traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, para su consideración y fines pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, le solicito en relación a la pregunta 1, acogerse a la respuesta a la pregunta 1, contenida en el Oficio 179 de 2022, cuya copia adjunto.
A la pregunta 3, 4, 6, 7, 10, 11 A y B, le solicito a las respuestas dadas en el oficio PCSJO23-91 de 2023, respuesta 1., respuesta 6, respuesta (preg. 6 y 7), respuesta 3 y respuesta 8 y respuesta pregunta 1, oficio 179 de 2022 (preguntas 11 A y B), respectivamente, cuya copia adjunto.
De la petición 15, no se da traslado, en atención a que, en la secuencia de correo anexa, se observa que el tema ya está en conocimiento de las autoridades mencionadas».
Como se observa, el Consejo Superior de la Judicatura a grandes rasgos puso de presente al precursor, las “funciones” que tiene asignadas, entre las cuales no se encuentra la de ser un “órgano de consulta, no asesora y no orienta jurídicamente sobre los temas planteados”, adicionalmente, le trajo a colación y le volvió a “remitir” los “oficios” PCSJ022-179 (4 abr. 2022) y PCSJ023-91 (1° feb. 2023), en los que ya ha había solventado varios puntos de los allí reproducidos.
Por su pare, la Presidencia de la República atendió tal requerimiento el 5 de mayo en “OFI23-00083298/GFPU13150001” indicándole al suplicante que al tenor del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 corrió “traslado” del «derecho de petición» al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “para que, en el ámbito de sus funciones y competencias (…), se sirvan ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto (…) y tomar las acciones a que haya lugar”, enterándolo de ello al e-mail consignado PLAjusticiaambientalcolombia@outlook.com.
Bajo ese contexto, es claro que frente a estas entidades no existe la trasgresión de la prerrogativa invocada, ya que la falta de “contestación” aducida por Mena Garzón es inexistente.
Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
De igual modo, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
3.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS