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STC5329-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5329-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02107-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que instauró Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n°2019-00289-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (28 nov. 2022) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En apoyo de lo anterior, adujo que María Leidy Ortiz Paz y otros promovieron en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que le fue desfavorable ante el Juzgado que conoció de la primera instancia, la Corporación aludida, tras advertir que no recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en el término que se le concedió, declaró desierta la alzada, razón por la cual interpuso «súplica» contra esa determinación, que resultó adversa; la parte actora asegura que las anteriores providencias desconocieron, no solo, que en su oportunidad expuso por escrito los fundamentos de su inconformidad, sino además, los precedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto de la particular temática.
2. La Corporación convocada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que sus actuaciones no fueron contrarias a la ley ni se enmarcan como vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por la persona jurídica accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia1 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
2. En el presente caso, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (28 jul. 2022), la apoderada de la demandada presentó el recurso vertical y, en escrito remitido tres días después (3 ago. 2022), precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, cuatro puntos principales: (i) el fallo censurado no se encuentra ajustado a los presupuestos facticos, ni analizó en conjunto la diversidad de pruebas legalmente recaudadas y decretadas; (ii) desconoció los verdaderos presupuestos normativos aplicables a la responsabilidad civil solicitada y aplicó de forma inadecuada de las sentencias SC9193-2017 y SC4425-2021, habida cuenta de las diferencias en uno y otro caso frente a los hechos alegados y los medios de prueba allegados; (iii) existió incongruencia al establecer como parámetro para resolver el caso, reproches que no fueron expuestos en el escrito de demanda y (iv) el análisis de la responsabilidad por actividad médica fue erróneo frente a lo que se acredito en punto a la culpa y el nexo de causalidad que le fueron enrostrados.
Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones de la mandataria en el escrito aludido, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la apelación, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 28 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la sociedad accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°76001-31-03-001-2019-00289-01 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC5790-2021