STC5329 2023

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STC5329-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5329-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02107-00  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Cosmitet Ltda. Corporación  de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  extensiva a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica  n°2019-00289-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora  pidió que se deje  sin efectos la providencia  que dispuso la deserción de su alzada (28 nov. 2022) para que,  en consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  apoyo de lo anterior, adujo que María Leidy Ortiz Paz y otros  promovieron en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio;  trámite en el cual pese a que sustentó el recurso de  apelación que formuló contra la sentencia que le fue  desfavorable ante el Juzgado que conoció de la primera  instancia, la Corporación aludida, tras advertir que no  recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en el  término que se le concedió, declaró desierta la  alzada, razón por la cual interpuso «súplica»  contra esa determinación, que resultó adversa; la parte  actora asegura que las anteriores providencias desconocieron, no  solo, que en su oportunidad expuso por escrito los fundamentos de su  inconformidad, sino además, los precedentes jurisprudenciales  de esta Sala respecto de la particular temática.  

2.  La  Corporación convocada se opuso a la prosperidad del amparo,  señalando que sus actuaciones no fueron contrarias a la ley ni  se enmarcan como vías de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en un exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por la  persona jurídica accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado por  escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia1  (negrillas  de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, revisado  el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer  grado (28 jul. 2022), la apoderada de la demandada presentó el  recurso vertical y, en escrito remitido tres días después  (3 ago. 2022), precisó in  extenso  como motivos de su descontento, en esencia, cuatro puntos  principales: (i)  el fallo censurado no se encuentra ajustado a los presupuestos  facticos, ni analizó en conjunto la diversidad de pruebas  legalmente recaudadas y decretadas; (ii)  desconoció los verdaderos presupuestos normativos aplicables a  la responsabilidad civil solicitada y aplicó de forma  inadecuada de las sentencias SC9193-2017 y SC4425-2021, habida cuenta  de las diferencias en uno y otro caso frente a los hechos alegados y  los medios de prueba allegados; (iii)  existió incongruencia al establecer como parámetro para  resolver el caso, reproches que no fueron expuestos en el escrito de  demanda y (iv)    el  análisis de la responsabilidad por actividad médica fue  erróneo frente a lo que se acredito en punto a la culpa y el  nexo de causalidad que le fueron enrostrados.  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones de la  mandataria en el escrito aludido, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la apelación, con garantía  de la contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la  impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo  el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder  el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Cosmitet  Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales  Them y Cía. Ltda.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 28 de noviembre  de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación  que la sociedad accionante interpuso contra el fallo proferido en el  proceso n°76001-31-03-001-2019-00289-01 y las demás  providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC5790-2021      

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