Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5331-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC5331-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02040-00
(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las Sociedades Valores A Inversiones Padilla Corro S en C y Mota Engil, Edgar Luque Alvernia y Abel Manuel Padilla Manga y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 08001-31-53-005-2020-00080-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, la sociedad Valores A Inversiones Padilla Corro S en C, presentó demanda ejecutiva en su contra, para el cobro de cinco (5) facturas de venta y dos letras de cambio de 12 de abril del año 2019 por valor de $322.133.602 y 22 de julio del año 2019 por la suma de $134.000.000.
Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, profirió mandamiento de pago el 31 de julio de 2020, el que modificó el 20 de octubre siguiente al resolver el recurso de reposición que se formuló, porque ninguna de las facturas había sido recibida por la demandada, quedando únicamente en el debate probatorio las dos letras de cambio.
Sostuvo que, en el proceso quedó demostrado que los citados títulos valores, fueron firmados en blanco por el señor Edgar Luque Alvernia, obrando en su propio nombre, y por el préstamo que a título personal le hizo Abel Manuel Padilla Manga representante legal, de la sociedad demandante, y, que, además, fueron diligenciados por la sociedad ejecutante «a máquina con fechas y valores que no corresponden a la realidad a nombre de LA SOCIEDAD PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO S A S»
Expuso que con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 6 de agosto de 2022 declaró de oficio probada la excepción de falta de representación del suscriptor con respecto a la letra de cambio por valor de $134.000.000 y la de no estar autorizado el demandante para «haber llenado las letras de cambio que se firmaba por el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa PAISAJISMO AVES DEL PARAISO», y dispuso en el numeral 3º no seguir adelante la ejecución.
Indicó que la anterior decisión la apeló la sociedad ejecutante, y el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó el 4 de mayo de 2023, providencia en la que, «se hace un análisis errado e ilógico de la valoración total de todas las pruebas allegadas y solicitadas en el plenario e ignorando o desechando las pruebas esenciales y fundamentales recaudadas por el A quo, pero que la Magistrada Sustanciadora más bien tiró al vacío dichas prueba y en tal sentido procedió a darle una interpretación personalista e inadecuada y distante de la normatividad». (sic)
Agregó que, la Corporación accionada no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente, tales como la misma letra de cambio, el interrogatorio al señor Abel Manuel Padilla Manga, la declaración de Edgar Luque Alvernia y la experticia rendida por el perito contador Antonio Polo, medios que permiten establecer «sin ninguna duda que las letras de cambio no fueron suscritas en nombre de PAISAJISMO AVES DEL PARAISO S A S».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se le ordene dictar la que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2020-00080-01, informó que la decisión atacada por la sociedad accionante se centró en identificar, si la firma del título valor por la suma de $322.133.602 suscrito el 12 de abril de 2019 por el señor Edgar Luque Albernia lo fue en nombre propio o en calidad de representante de la entidad ejecutada, razón por la cual, tras la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se apartó de lo concluido por la primera instancia quien determinó que existía una falta de representación.
2. CONSORCIO ME CARRERA 43, sostuvo que, la relación o vínculo que ha existido entre MOTA y la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO S.A.S. versa respecto del contrato de obra civil para el movimiento de tierras No. CRA43_002 celebrado entre estas el 10 de enero de 2019. Dicho contrato, fue celebrado debido que, MOTA tenía a su cargo – para ese momento – la ejecución del proyecto que tuvo por objeto la “Construcción de la prolongación de la Carrera 43 entre Miramar y la circunvalar y ampliación y modernización del alumbrado público en el Distrito de Barranquilla”, derivado del contrato de Obra Pública No. ADI 0367/2018 celebrado con la Agencia Distrital de Infraestructura de Barranquilla.
Agregó que, la presente acción de tutela tiene por objeto atacar o controvertir en sede constitucional una decisión judicial dictada en el curso de un proceso respecto del cual MOTA no es parte y en el que la única vinculación corresponde a un oficio recibido con una solicitud de práctica de una medida de embargo, señalando que no es pertinente efectuar pronunciamiento de fondo.
3. La Sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S EN C., solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al advertir que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya concluidos.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se remite a los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la sentencia de fecha 16 agosto de 2022, la cual se encuentra debidamente motivada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2023, en el proceso ejecutivo 2020-00080-01, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado y ordenó continuar la ejecución en su contra por la suma $322.133.602 contenida en la letra de cambio de fecha 12 de abril de 2019.
3. Revisado el escrito de tutela y el expediente remitido a este trámite, advierte la Corte que la censura constitucional formulada no tiene vocación de prosperidad, pues no se encuentra desafuero en la providencia cuestionada que habilite la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, luego de referirse al artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, a las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, y hacer alusión a que los documentos que sirven como base para la ejecución, deben contener obligaciones claras, expresas y exigibles, definiendo cada uno de estos aspectos, señaló, que el que soporta el proceso ejecutivo, es una letra de cambio, documento que además de contener los requisitos que prevé el artículo 671 del Código de Comercio, debe atender los consagrados en el artículo 621 Ibidem.
Seguidamente, centró el problema jurídico en establecer si la suscripción del título valor por el señor Edgar Luque Albernia se hizo o no, en representación de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS.
Para lo anterior, explicó que conforme a la literalidad del título, se advertía que se trata de una letra de cambio suscrita el 12 de abril de 2019, que contiene la orden incondicional de pagar la suma de $322.133.602 por parte de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS en favor de la sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S en C, documento que fue suscrito por quien para esa fecha se desempeñaba como representante legal de la sociedad demandada, señor Edgar Luque Albernia, «conforme se puede advertir en el registro mercantil» y, resaltó, además, que en el espacio dispuesto para la firma de aceptación, se indicó la calidad en que éste actuaba [Representante Legal de la sociedad], por lo que, en virtud del principio de literalidad que caracterizan los títulos valores, «se puede determinar que la obligación o el crédito cartular fue contraído por la Sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO S.A.S».
Más adelante, se refirió a las declaraciones rendidas por los señores Edgar Luque Albernia y Sergio Román Cabrera, en las que, si bien «se señala que la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARÍSO S.A.S. no suscribió el título valor objeto de recaudo y que esta obligación realmente fue contraída por el señor EDDAR LUQUE ALBERNIA, como persona natural y no como representante legal de la referida entidad, lo cierto es que por sí mismas éstas declaraciones por sí mismas no son suficientes para desvirtuar la literalidad del título valor y para demostrar que se incurrió en una falsedad ideológica al momento de diligenciar el documento, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte ejecutada».
Carga que agregó, no fue asumida por la sociedad ejecutada, a quien le correspondía no solo demostrar que el título valor fue otorgado con espacios en blanco, sino que, además, resultaba necesario acreditar que, al momento de ser diligenciado, no se atendieron las instrucciones otorgadas, lo cual no quedó demostrado a partir de las declaraciones de los exrepresentantes de la sociedad ejecutada.
Frente a la ausencia de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco del título valor, adujo que tal situación, no tiene la fuerza para «despojarlo» de mérito ejecutivo ni conduce a la ineficacia del documento, «sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente los sujetos negociales acordaron, siempre y cuando se demuestre que éste no se diligenció en los términos acordados», y para sustentar su postura, mencionó los pronunciamientos efectuados por esta Corte y el máximo órgano constitucional, en sentencias STC1115-2015 y T-968-2011, insistiendo en que la ausencia de carta de instrucciones no le resta eficacia al título valor, habida cuenta de que le corresponde a la parte ejecutada demostrar que éste no se diligenció de conformidad con las instrucciones otorgadas.
Nuevamente mencionó las declaraciones rendidas por los señores Luque Albernia y Román Cabrera, para concluir que resultaban insuficientes para restarle validez al título, habida cuenta del interés que podrían tener en que el presente asunto sea resuelto de manera favorable a la sociedad ejecutada, como quiera que ambos actuaron como representantes legales de ésta, y sostuvo,
«De esta forma, ante un hipotético escenario en el que se persiguiera el pago de la obligación frente al EDGAR LUQUE ALBERNIA, no podría hacerse exclusivamente con base en el documento aportado aducido a este trámite, puesto que, de conformidad con su literalidad, en él se consignó que era la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARÍSO S.A.S. y no su representante (visto como persona natural) la aceptante de la orden incondicional de pago.
Aunado a lo anterior, se ha logrado establecer la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades que integran los extremos procesales en el presente asunto, situación que no solo se determina, a partir de las facturas aducidas con la demanda y a partir de las declaraciones de los señores EDGAR LUQUE ALBERNIA y SERGIO ROMÁN CABRERA, las cuales dan cuenta de está relación, sino incluso, a partir del reconocimiento de la hoy representante legal de la sociedad ejecutada (…)».
En el mismo sentido, hizo alusión a la prueba pericial rendida por el auxiliar Antonio Polo Robles, resaltando que con este informe se logró establecer la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades ejecutante y ejecutada.
Finalmente sostuvo que, el entonces representante legal de la sociedad demandada no requería de autorización especial alguna para suscribir títulos valores, puesto que ésta constituye una facultad que le es otorgada por ley, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 641 del Código de Comercio, y en este sentido resaltó:
«Así las cosas, cuando el girado es la sociedad, el representante legal de ésta se encuentra facultado para suscribir y aceptar el título valor. El escenario sería distinto si como girado se registrara a la persona natural EDGAR LUQUE ALBERNIA o éste y la sociedad que en ese momento representara»
(…) «Sin embargo, este no es el escenario que se presenta en el caso concreto, habida cuenta de que en el título valor se registra como girado a la sociedad y no a la persona natural, de modo que el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA habría suscrito el documento en representación de aquella y no a título personal».
4. Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las apreciaciones del Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio, pues la providencia censurada hizo un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas, partiendo de la letra de cambio base de la acción, las declaraciones de las partes y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, que lo llevaron a concluir que la suscripción del título valor por parte del señor Edgar Luque Albernia se hizo como representante legal de la sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS.
5. Por lo anterior es claro que la sociedad actora pretende con esta acción, imponer una versión de los hechos ajena a la fuerza demostrativa de los medios de prueba, lo cual descarta vulneración a las garantías en el proceso cuestionado, aspecto sobre el cual, la Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en STC7535-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Sociedad Paisajismo Aves del Paraíso SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS