STC5342 2023

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STC5342-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5342-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02061-00  

(Aprobado en  sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes  de la acción popular con radicado No.  2022-00262-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene conceder las agencias en  derecho en segunda instancia, en el proceso en comento. De otra  parte, solicitó que la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentaran  a mi nombre acción de reparación directa (sic)».  

Expuso  que, presentó la acción popular en mención donde  en primera instancia se concedió el amparo pero se negaron las  agencias, impugnó esa decisión y en segunda instancia  el Tribunal concedió las agencias a su favor, pero solo en  primera instancia, aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni  modificaba en su totalidad. Además, indicó que el  accionado se pronunció sobre las agencias en derecho, las  cuales aduce «nunca  fueron motivo de mi apelación».  

2.        El  tribunal querellado remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo, defendió  la respectiva legalidad y señaló que por sentencia de  30 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la proferida en  primera instancia, en donde revocó el numeral 7° para  condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas  procesales de la primera instancia.  

La Procuraduría  General de la Nación pidió ser desvinculada y expuso  que corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del  Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a  la necesidad planteada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de  relevancia constitucional y, además, no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión denunciada sea trascendente frente  a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como un  “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este  enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea  utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir  los asuntos de índole probatorio o de interpretación de  la ley que dieron origen a la controversia judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la  discusión se limita a la mera determinación de aspectos  legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación  o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta  se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o  (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por  tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o privadas, “que no representen un  interés general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el  acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se  ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la  primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar  entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.  

Por  otro lado, contrario a lo aducido por el actor en la demanda, se  constató en el expediente que el Tribunal se pronunció  en el fallo de segunda instancia sobre los motivos planteados en la  apelación, concernientes a la fijación de las agencias  en derecho, por lo cual no es cierto que son asuntos que «nunca  fueron motivo de mi apelación».  

Por  último, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría  General de la Nación y la Denfensoría del Pueblo, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.  

Por  lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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