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STC5342-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5342-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02061-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00262-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene conceder las agencias en derecho en segunda instancia, en el proceso en comento. De otra parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa (sic)».
Expuso que, presentó la acción popular en mención donde en primera instancia se concedió el amparo pero se negaron las agencias, impugnó esa decisión y en segunda instancia el Tribunal concedió las agencias a su favor, pero solo en primera instancia, aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad. Además, indicó que el accionado se pronunció sobre las agencias en derecho, las cuales aduce «nunca fueron motivo de mi apelación».
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo, defendió la respectiva legalidad y señaló que por sentencia de 30 de marzo de 2023 confirmó parcialmente la proferida en primera instancia, en donde revocó el numeral 7° para condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia.
La Procuraduría General de la Nación pidió ser desvinculada y expuso que corresponde al actor solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Por otro lado, contrario a lo aducido por el actor en la demanda, se constató en el expediente que el Tribunal se pronunció en el fallo de segunda instancia sobre los motivos planteados en la apelación, concernientes a la fijación de las agencias en derecho, por lo cual no es cierto que son asuntos que «nunca fueron motivo de mi apelación».
Por último, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Denfensoría del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.
Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS