STC5354 2023

JUNIO

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STC5354-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00193-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Joaquín  Eduardo Romero Otero frente a la sentencia de 28 de febrero de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No  3 de la Especializada en lo Laboral de esta Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito, ambos de esta Urbe, extensiva a Bancolombia  S.A., autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 11001-31-05-039-2017-00622-01 (Rad.  Interno 89371).  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante pidió se revoque la sentencia CSJ SL2519-2022 (13  jul.) o, en subsidio, se ordene «el  pago de la indemnización por despido sin justa causa (…)».  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que  el promotor prestó sus servicios para Leasing Bancolombia –  antes Bancolombia desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de  octubre de 2016, data ésta última en que Bancolombia  S.A. le comunicó la terminación unilateral y por justa  causa  del contrato de trabajo, razón por la cual acudió a la  justicia ordinaria laboral para que se declarara que su  desvinculación fue sin  justa causa, con  el consecuente reintegro y pago de las acreencias laborales; en  subsidio pretendió el reconocimiento y pago de la  indemnización por despido sin justa causa.  

El  asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del  Circuito de esta Urbe y en la audiencia en la que se fijó el  litigio de 17 de junio de 2019 la apoderada del actor renunció  a la pretensión indemnizatoria por el despido sin justa causa  y optó por el reintegro,  en  la sentencia no obstante que declaró que la relación  terminó sin  que mediara justa causa, denegó  las pretensiones (17 jun. 2019), apeló sustentado en el  argumento de irrenunciabilidad  de los derechos laborales por  lo tanto el desistimiento no tendría efectos,  pero  el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 jul. 2019),  postuló casación y la Corte no casó el veredicto  de segundo grado (CSJ SL2519-2022, 13 jul.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en indebida interpretación del artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo «so  pretexto de es patente que, al existir un despido sin justa causa, lo  que sigue es la imposición de la condena de la indemnización»,  pero  que la misma fue desistida, lo que, en su sentir, desconoció  los derechos mínimos e irrenunciables.  

2.          La  magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su  proveído. El juez de conocimiento y Bancolombia S.A.  resistieron los anhelos. El vinculado Edgar Arturo León  Benavides coadyuvó en las aspiraciones.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo al inferir la razonabilidad del proveído  mediante el cual se desató el remedio extraordinario.  

4.        El  gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución  refutada por las razones que pasan a explicarse.  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión (CSJ SL2519-2022, 13 jul.) que no casó la  sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de  primer grado de absolver a Bancolombia S.A. de la pretensión  del reintegro y negó la indemnización respectiva porque  fue desistida (17 jul. 2019), pronto se advierte la denegación  del resguardo en la medida que la decisión de cierre no luce  descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al adentrase en el estudio del cargo y luego  de establecer que el marco normativo correspondía a las  directrices señaladas en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo resaltó que,  

(…)  le  corresponde a la Sala determinar, si aun cuando la apoderada del  actor, debidamente facultada, en el trámite de proceso  ordinario laboral renunció a la pretensión subsidiaria  de despido sin justa causa, es viable dar prevalencia a la aplicación  del artículo 64 del CST e imponer la sanción allí  prevista.  

Previo  a resolver, debe señalarse que la demanda que sustenta el  recurso extraordinario, parte de una premisa falsa, según la  cual, la indemnización por despido sin justa causa,  contemplada en el artículo 64 del CST, es un derecho mínimo  e irrenunciable, pues como se dilucidó, fue solo en el trámite  del proceso judicial, que se declaró que el finiquito no se  fundó en las razones alegadas por el empleador, al efecto  resulta útil traer a colación lo expresado en la  sentencia CSJ SL10507-2014,  

(…)  aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el  actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una  indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo.   Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación,  bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su  juicio, se dio.  

En  otras palabras, desde un principio la situación fáctica  presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por  ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos  irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar  fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar  a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos  dudosos.  

Y  en esa línea de pensamiento explicó.  

(…)  el  desistimiento hecho por la apoderada judicial del accionante, fue en  ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como  una expresión del ejercicio de la autonomía de la  voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando  quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos  laborales  o los denominados ciertos e indiscutibles (AL2362-2017).  

Para  concluir que,  

(…)  no  se puede aspirar que en esta sede, se aplique el contenido en el  artículo 64 del CST de manera automática, so  pretexto  de que es patente que al existir un despido sin justa causa, lo que  sigue es la imposición de la condena de la indemnización,  dado que el demandante desistió de dicha pretensión a  través de su abogada, con lo cual no se desconocieron los  derechos mínimos e irrenunciables.  

Ahora,  si el objetivo de la censura es ilustrar, que dicha manifestación  de la apoderada judicial, no fue libre, que presentó visos de  ilegalidad, o constituyó una extralimitación de las  facultades extendidas, ello constituye un pilar de la sentencia, que  no se ataca, por ende, se mantiene la doble presunción de  acierto y legalidad.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído objeto  de escrutinio está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que en ella  se realizó el estudio correspondiente de la conducta  desplegada por la bancada demandante cuando, como se dijo al  historiar la presente providencia, por intermedio de su apoderada, en  la audiencia de fijación del litigio (17 jun. 2019), expresó  su voluntad de desistir de la indemnización  de  que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo, sin que sea dable en este escenario rehacer un estudio sobre  esa misma inconformidad, como quiera que esa situación tal  como lo resaltaron los servidores acusados se materializó en  ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.  

En  un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado  asentó la homóloga permanente en lo laboral que,  

(…)  solo  a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es  que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la  transacción o la conciliación sobre derechos inciertos  y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los  fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas:  la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una  prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los  trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones  sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco  de una justicia consensual.  

De  igual modo, al amparo del principio en comento el legislador puede  establecer alternativas o niveles distintos de protección de  un derecho, tal como acontece con el reintegro previsto en el ordinal  5º del art. 8 del D. 2351/1965, en el que la estabilidad o  continuidad en el empleo se ampara frente a despidos arbitrarios o  injustificados, de dos formas: mediante el reintegro o el pago de una  compensación en dinero.  

En  efecto, una revisión del artículo 8 del D. 2351/1965,  en su versión original, permite colegir que aquellos  trabajadores que hubieran servido por 10 años o más al  servicio de una empresa, y sean despedidos injustamente, tienen  derecho a: (a) el reintegro o (b) el pago de una indemnización  en dinero.  

Con  ello, la norma fijó una opción en favor del juez en el  sentido que puede adscribirse a cualquiera de esas alternativas. Por  supuesto, su actividad decisoria debe fundamentarse en el estudio,  verificación y estimación de las circunstancias  objetivas del caso, de suerte que, «si de esa apreciación  resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las  incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en  su lugar, el pago de la indemnización».  

Ahora  bien, si para el juez existe este deber de evaluar y sopesar la  conveniencia o inconveniencia del reintegro a fin de no generar  incompatibilidades o situaciones que resquebrajen la armonía  en las relaciones de trabajo y afecten los procesos económicos  de la empresa, a fortiori el  trabajador tiene la posibilidad de elegir entre esas dos opciones,  aquella que más le convenga y se ajuste a sus intereses,  expectativas y necesidades.  

En  este caso, el demandante si bien ab initio solicitó el  reintegro y en subsidio el pago de la indemnización, en el  curso del proceso, específicamente, al sustentar la alzada,  renunció a esa pretensión principal para optar por la  compensación en dinero, decisión que, además de  suponerse responsable, re direccionó el rumbo de las condenas  a impartir. En tal sentido, no podía luego entrar a alterar  nuevamente su petitum en contradicción con su propio acto,  máxime si ese cambio de postura se da en los alegatos de  segunda instancia, oportunidad procesal en la cual no es posible  incluir  nuevos puntos o inconformidades a las ya planteadas  en el recurso de apelación.  

Finalmente,  cabe precisar que si para el legislador el reintegro previsto en el  ordinal 5º del art. 8 del D. 2351/1965 fuese un derecho  irrenunciable e indisponible, no habría fijado una opción  entre el pago de la indemnización en dinero y el reintegro,  sino que, habría consagrado este último como única  posibilidad frente al despido injusto. Por lo que puede afirmarse que  el contenido mínimo de la norma es que frente al hecho cierto  e indiscutible de un despido injustificado, se conceda, o la  reparación en dinero o el reintegro, es decir, lo mínimo  es la concesión de alguna de las dos.  (Resaltado es nuestro. CSJ SL16798-2015, 4 nov.).  

De  manera que lo que se infiere es que  en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno  a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01,  STC10939-2021 memorada entre muchas en STC2519-2023).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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