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STC5354-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Joaquín Eduardo Romero Otero frente a la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito, ambos de esta Urbe, extensiva a Bancolombia S.A., autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 11001-31-05-039-2017-00622-01 (Rad. Interno 89371).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se revoque la sentencia CSJ SL2519-2022 (13 jul.) o, en subsidio, se ordene «el pago de la indemnización por despido sin justa causa (…)».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor prestó sus servicios para Leasing Bancolombia – antes Bancolombia desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de octubre de 2016, data ésta última en que Bancolombia S.A. le comunicó la terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo, razón por la cual acudió a la justicia ordinaria laboral para que se declarara que su desvinculación fue sin justa causa, con el consecuente reintegro y pago de las acreencias laborales; en subsidio pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta Urbe y en la audiencia en la que se fijó el litigio de 17 de junio de 2019 la apoderada del actor renunció a la pretensión indemnizatoria por el despido sin justa causa y optó por el reintegro, en la sentencia no obstante que declaró que la relación terminó sin que mediara justa causa, denegó las pretensiones (17 jun. 2019), apeló sustentado en el argumento de irrenunciabilidad de los derechos laborales por lo tanto el desistimiento no tendría efectos, pero el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 jul. 2019), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2519-2022, 13 jul.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo «so pretexto de es patente que, al existir un despido sin justa causa, lo que sigue es la imposición de la condena de la indemnización», pero que la misma fue desistida, lo que, en su sentir, desconoció los derechos mínimos e irrenunciables.
2. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. El juez de conocimiento y Bancolombia S.A. resistieron los anhelos. El vinculado Edgar Arturo León Benavides coadyuvó en las aspiraciones.
3. El a quo denegó el amparo al inferir la razonabilidad del proveído mediante el cual se desató el remedio extraordinario.
4. El gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución refutada por las razones que pasan a explicarse.
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión (CSJ SL2519-2022, 13 jul.) que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver a Bancolombia S.A. de la pretensión del reintegro y negó la indemnización respectiva porque fue desistida (17 jul. 2019), pronto se advierte la denegación del resguardo en la medida que la decisión de cierre no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al adentrase en el estudio del cargo y luego de establecer que el marco normativo correspondía a las directrices señaladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo resaltó que,
(…) le corresponde a la Sala determinar, si aun cuando la apoderada del actor, debidamente facultada, en el trámite de proceso ordinario laboral renunció a la pretensión subsidiaria de despido sin justa causa, es viable dar prevalencia a la aplicación del artículo 64 del CST e imponer la sanción allí prevista.
Previo a resolver, debe señalarse que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, parte de una premisa falsa, según la cual, la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del CST, es un derecho mínimo e irrenunciable, pues como se dilucidó, fue solo en el trámite del proceso judicial, que se declaró que el finiquito no se fundó en las razones alegadas por el empleador, al efecto resulta útil traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL10507-2014,
(…) aprecia la Sala que, con el hecho cumplido del despido motivado, el actor no tenía el derecho cierto e indiscutible al pago de una indemnización y menos al reintegro a su puesto su trabajo. Por su parte, el empleador, en ejercicio del poder de subordinación, bien podía desistir de hacer uso de la justa causa que, a su juicio, se dio.
En otras palabras, desde un principio la situación fáctica presentada entre las partes (cuya ocurrencia siempre fue aceptada por ellas, cual es el despido motivado) no generaba derechos irrenunciables para el trabajador, lo que hacía posible buscar fórmulas de arreglo que facilitaran la avenencia para arribar a un acuerdo y celebrar la conciliación sobre derechos dudosos.
Y en esa línea de pensamiento explicó.
(…) el desistimiento hecho por la apoderada judicial del accionante, fue en ejercicio de las facultades debidamente otorgadas, como una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente, cuando quiera que con el mismo no se afecten derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles (AL2362-2017).
Para concluir que,
(…) no se puede aspirar que en esta sede, se aplique el contenido en el artículo 64 del CST de manera automática, so pretexto de que es patente que al existir un despido sin justa causa, lo que sigue es la imposición de la condena de la indemnización, dado que el demandante desistió de dicha pretensión a través de su abogada, con lo cual no se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables.
Ahora, si el objetivo de la censura es ilustrar, que dicha manifestación de la apoderada judicial, no fue libre, que presentó visos de ilegalidad, o constituyó una extralimitación de las facultades extendidas, ello constituye un pilar de la sentencia, que no se ataca, por ende, se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído objeto de escrutinio está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que en ella se realizó el estudio correspondiente de la conducta desplegada por la bancada demandante cuando, como se dijo al historiar la presente providencia, por intermedio de su apoderada, en la audiencia de fijación del litigio (17 jun. 2019), expresó su voluntad de desistir de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea dable en este escenario rehacer un estudio sobre esa misma inconformidad, como quiera que esa situación tal como lo resaltaron los servidores acusados se materializó en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada.
En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado asentó la homóloga permanente en lo laboral que,
(…) solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De igual modo, al amparo del principio en comento el legislador puede establecer alternativas o niveles distintos de protección de un derecho, tal como acontece con el reintegro previsto en el ordinal 5º del art. 8 del D. 2351/1965, en el que la estabilidad o continuidad en el empleo se ampara frente a despidos arbitrarios o injustificados, de dos formas: mediante el reintegro o el pago de una compensación en dinero.
En efecto, una revisión del artículo 8 del D. 2351/1965, en su versión original, permite colegir que aquellos trabajadores que hubieran servido por 10 años o más al servicio de una empresa, y sean despedidos injustamente, tienen derecho a: (a) el reintegro o (b) el pago de una indemnización en dinero.
Con ello, la norma fijó una opción en favor del juez en el sentido que puede adscribirse a cualquiera de esas alternativas. Por supuesto, su actividad decisoria debe fundamentarse en el estudio, verificación y estimación de las circunstancias objetivas del caso, de suerte que, «si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización».
Ahora bien, si para el juez existe este deber de evaluar y sopesar la conveniencia o inconveniencia del reintegro a fin de no generar incompatibilidades o situaciones que resquebrajen la armonía en las relaciones de trabajo y afecten los procesos económicos de la empresa, a fortiori el trabajador tiene la posibilidad de elegir entre esas dos opciones, aquella que más le convenga y se ajuste a sus intereses, expectativas y necesidades.
En este caso, el demandante si bien ab initio solicitó el reintegro y en subsidio el pago de la indemnización, en el curso del proceso, específicamente, al sustentar la alzada, renunció a esa pretensión principal para optar por la compensación en dinero, decisión que, además de suponerse responsable, re direccionó el rumbo de las condenas a impartir. En tal sentido, no podía luego entrar a alterar nuevamente su petitum en contradicción con su propio acto, máxime si ese cambio de postura se da en los alegatos de segunda instancia, oportunidad procesal en la cual no es posible incluir nuevos puntos o inconformidades a las ya planteadas en el recurso de apelación.
Finalmente, cabe precisar que si para el legislador el reintegro previsto en el ordinal 5º del art. 8 del D. 2351/1965 fuese un derecho irrenunciable e indisponible, no habría fijado una opción entre el pago de la indemnización en dinero y el reintegro, sino que, habría consagrado este último como única posibilidad frente al despido injusto. Por lo que puede afirmarse que el contenido mínimo de la norma es que frente al hecho cierto e indiscutible de un despido injustificado, se conceda, o la reparación en dinero o el reintegro, es decir, lo mínimo es la concesión de alguna de las dos. (Resaltado es nuestro. CSJ SL16798-2015, 4 nov.).
De manera que lo que se infiere es que en el presente asunto existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC10939-2021 memorada entre muchas en STC2519-2023).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS