STC5356 2023

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STC5356-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5356-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00102-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Yaneth Elena Parejo  Duarte contra el fallo de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de  hecho N°  47551-31-89-001-2022-00012-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se ordene dar trámite a la  solicitud que presentó el 9 de marzo de 2023 y, en  consecuencia, se declare la nulidad del auto de 16 de diciembre de  2022 y se «retrotraiga  todo lo actuado dentro del proceso»  desde ese proveído.  

En  sustento adujo que es demandante en el proceso declarativo en  comento, donde se ordenó la inscripción de la demanda  el 22 de abril de 2022. Dijo que su entonces mandatario solicitó  el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria nº 225-7708, de las cuentas bancarias a título  de la allá demandada y de Ramón Elías Moreno y,  de las acciones sobre la empresa Funeraria  de Dios S.A.S., pedimentos  que fueron concedidos en autos de 6 de abril, 19 de mayo y 16 de  junio de 2022, los cuales fueron inscritos ante las entidades  correspondientes y donde no hubo necesidad de caución.  Manifestó que en varias ocasiones solicitó al Despacho  el expediente, quien le contestó que no lo encontraba.  

Indicó  que el 6 de diciembre su apoderado presentó renuncia del  poder, sin que esta decisión le fuera notificada a ella y el  Juzgado nunca se pronunció frente a este acontecimiento, por  lo cual la actora se encontró sin defensa hasta el 3 de marzo  de 2023. Señaló que la allá demandada pidió  que le fueran levantadas las medidas cautelares, por lo cual el 16 de  diciembre de 2022 el Juzgado hizo control de legalidad y encontró  como yerro la omisión de prestar caución en cuantía  del 20% para la procedencia de las medidas cautelares. La libelista  se queja porque el accionado en lugar de requerir a la actora para  este propósito ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares (16 dic. 2022). Por esta razón, presentó  incidente de legalidad el 9 de marzo de 2023 sin que a la fecha se  haya dado respuesta, por lo cual considera que se han violado sus  derechos fundamentales.  

2. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay hizo  un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el 16 de  diciembre de 2022 decretó la ilegalidad de los autos de 19 de  mayo y de 16 de junio de 2022 al percatarse que las medidas se habían  decretado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 590 del Código General del Proceso. Manifestó  que el expediente se encuentra digitalizado y puede ser consultado en  la plataforma TYBA y señaló que las solicitudes de la  actora fueron resueltas en auto de 29 de marzo de 2023.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque la actora al formular la tutela el 3  de abril no se percató que sus pedimentos habían sido  dirimidos el 29 de marzo, indico que en TYBA sí se encuentra  habilitado el expediente para consulta, además, de que la  gestora no hizo uso de los mecanismos ordinarios procedentes frente  al proveído que decretó el levantamiento de las medidas  cautelares.  

4.  La gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial, indicó que «no  se formuló recurso al respecto del Estado de la fecha 30 de  Marzo puesto que para ese entonces ya el Inmueble se encontraba en  nombre de un tercero»  y que en el micro sitio de la Rama «no  se encuentran estados de la presente anualidad mucho menos autos».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por  la gestora no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pivijay  demostró que ya dio respuesta a la solicitud de la actora (19  mar. 20223). Igualmente, se corroboro en la página de la rama  judicial que el expediente sí se encuentra habilitado para ser  consultado.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Además,  en el expediente se constató que el Juzgado negó la  solicitud concerniente a declarar la nulidad del proveído de 6  de diciembre de 2022 (29. Mar 2023), decisión que quedó  en firme en razón a que no fue impugnado a pesar de que contra  aquella procedían los recursos de reposición y de  apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso.  En dicho sentido,  memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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