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STC5363-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5363-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01001-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Y, en consecuencia, se ordene a la accionada tratarla «en condiciones de igualdad respecto a las demandas 2022-219464, 2022-219550, 2022-219304, 2022-219346, 2022-219464, 2022-219504, 2022-219510 y 2022219460, en las cuales, si se elaboró el citatorio y se remitió por correo electrónico a las personas y entidades demandadas», y que se declare notificada por aviso a la sociedad Motored S.A.S.
En sustento, señaló que el 02 de junio de 2022 instauró acción de protección al consumidor a la cual le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra. Añadió que, el día 24 de ese mismo mes y año fue admitido el libelo, en cuyo ordinal tercero se dispuso notificar por secretaría a la parte pasiva. Sostuvo que, dado el incumplimiento de la orden, procedió por su propia cuenta a remitir el citatorio y el aviso, cuyas constancias allegó al plenario el 30 de enero de 2023. Indicó que ha radicado múltiples impulsos procesales sin que hayan sido atendidos. Finalmente, expuso que al revisar otros procesos la Superintendencia sí ha cumplido con lo de su cargo.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de las súplicas, por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. Además, expuso que, contrario a lo manifestado, i) sí remitió la notificación; ii) la sociedad demandada contestó la demanda; y, iii) en proveído del 09 de mayo de 2023 señaló fecha de la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. Por su parte, Motored de Colombia S.A.S., como tercero interviniente, solicitó que se declare improcedente el ruego constitucional.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por presentarse un hecho superado.
4. La actora impugnó. Al respecto, sostuvo que desconoce «el contenido de la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada y dentro del expediente NO obra dicha contestación, ni mucho menos el citatorio remitido a Motored. La SIC la menciona, pero no la he tenido a la vista. No figura dentro de los documentos que tengo a mi alcance en el expediente virtual que maneja la Superintendencia» (SIC).
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio impartió el trámite correspondiente al proceso objeto de la queja -auto del 09 de mayo de 2023-, por lo que se destaca que la actuación procesal remitida por la entidad enjuiciada resuelve las dolencias elevadas por la demandante constitucional, ya que el derecho fundamental presuntamente vulnerado, cimiento de la presente acción supralegal, se advierte fue satisfecho, por lo que la mora judicial manifestada fue superada y cualquier orden impartida carecería de sentido.
2. Ahora bien, respecto de los reproches expresados en el escrito de impugnación mediante los cuales adujo que no tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el expediente subexamen por cuanto el dossier digital no es un fiel reflejo de ello; observa la Sala que ello constituye alegaciones nuevas no manifestadas en el libelo genitor, «por lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027- 2022). Con todo, se le pone de presente a la promotora que puede acudir directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio a efectos de solicitar acceso al expediente.
3. Colofón de lo anterior, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS