STC5415 2023

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STC5415-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5415-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02094-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luis Alberto Amado Arango instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de  Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, la  Gobernación de Norte de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, extensiva a  los demás intervinientes el consecutivo 2022-00566.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso, confianza legítima, dignidad humana y «acceso  al empleo público tras concurso de méritos»,  para  que se ordenara anular los efectos de las sentencias proferidas por  las autoridades judiciales accionadas, que «han  vulnerado mis derechos y se han fundamentado en argumentos jurídicos  equivocados y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial,  lo cual ha generado un resultado injusto y contrario a la ley»   y,  en consecuencia,  «se  adopten todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar mi  vinculación en la carrera administrativa de acuerdo con los  méritos y las capacidades demostradas en el concurso  correspondiente. Esto implica que se realice una revisión  detallada de mi caso, considerando las pruebas aportadas, las normas  legales aplicables y los precedentes jurisprudenciales pertinentes.  Asimismo, pido que se realice un análisis objetivo y  transparente de las vacantes existentes y se garantice mi derecho a  ocupar un cargo equivalente a los que fueron objeto del concurso en  el cual participé».  

En  compendio sostuvo que en diciembre de 2022 interpuso «acción  de tutela»  contra la Gobernación de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, negada por el Juzgado Cuarto de Familia  de Cúcuta, en decisión que impugnó y el superior  confirmó (20  abr. 2023),  por lo que ya agotó todas las vías legales y no dispone  de más para «impugnar  estas sentencias, mantengo la convicción de que mis derechos  han sido vulnerados y que estas decisiones judiciales no han  respetado los principios constitucionales que salvaguardan la  protección de mis derechos fundamentales».  

Indicó  que pese a radicar diversas peticiones ante la Gobernación  de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas  las solventaron mediante «respuestas  dilatorias, omisiones e incluso negativas injustificadas (…)»  y,  aunque  manifestó de forma clara y concreta las razones por las que  tiene «derecho»  a ser vinculado en carrera administrativa, los juzgadores de ambas  instancias  «no  cumplieron el debido proceso al analizar mi caso»  ya  que no valoraron adecuadamente y en conjunto las pruebas que aportó.  

También  los acusó de no analizar su caso específico, pues  omitieron que «la  propia Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidad  encargada de regular los concursos de méritos, estableció  en fecha 22 de septiembre de 2020 la existencia de un importante y  relevante criterio unificado denominado “Uso de Listas de  Elegibles para Empleos Equivalentes”. Este criterio unificado  fue aprobado por la Sala Plena de la CNSC, tomando como marco  jurídico la Ley 909 de 2004, la Ley 1960 de 2019 y el Decreto  815 de 2018, y se encuentra plenamente vigente. Sin embargo, tanto la  Juez como el Tribunal pasaron por alto completamente este criterio  unificado en su análisis y fundamentación de sus  decisiones. (…)».  

Agregó  que el Tribunal Superior de Cúcuta dirimió de manera  distinta un caso similar, lo cual trasgrede su garantía a la  «igualdad»;  además,  esa diferencia en las «decisiones  judiciales  contradice  incluso el precedente jurisprudencial establecido por el propio  tribunal (…)».  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta defendió la  legalidad de su proceder.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC se opuso al  resguardo y comunicó que Amado Arango «ocupó  la posición doce (12), en  la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC  – 20202310108745 del 5 de noviembre de 2020, en consecuencia,  no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición  meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento,  de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Es por  esto por lo que se encontraba sujeta no solo a la vigencia si no al  tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad  pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la  generación de vacantes definitivas en la entidad».  

La  Gobernación de Norte de Santander destacó la  improcedencia de la súplica «por  dirigirse contra otras sentencias de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es  factible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura,  cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de  un «fraude»  o si se controvierten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del  «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.-  En el  sub lite,  el socorro no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, en tanto, Luis Alberto Amado reprocha  los fallos de ambas instancias expedidos en  la «acción  de tutela»  que  formuló contra  la  Gobernación de Norte de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC   (10  mar. y 5 may. 2023)  porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un estudio  concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo  relacionado con su «vinculación  en la carrera administrativa de acuerdo con los méritos y las  capacidades demostradas en el concurso (…)»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos,  circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa  implorada.  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  providencias recriminadas, no se advierten hechos constitutivos de  «fraude»,  ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

3.-  Asimismo,  el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir los  «fallos  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo  que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una  determinación emitida por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023  y STC4822-2023).  

4.-  Por  las razones esgrimidas la ayuda no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela Luis  Alberto Amado Arango instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma  ciudad, Gobernación de Norte de Santander y la Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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