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STC5415-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5415-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02094-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luis Alberto Amado Arango instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, extensiva a los demás intervinientes el consecutivo 2022-00566.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, dignidad humana y «acceso al empleo público tras concurso de méritos», para que se ordenara anular los efectos de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que «han vulnerado mis derechos y se han fundamentado en argumentos jurídicos equivocados y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual ha generado un resultado injusto y contrario a la ley» y, en consecuencia, «se adopten todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar mi vinculación en la carrera administrativa de acuerdo con los méritos y las capacidades demostradas en el concurso correspondiente. Esto implica que se realice una revisión detallada de mi caso, considerando las pruebas aportadas, las normas legales aplicables y los precedentes jurisprudenciales pertinentes. Asimismo, pido que se realice un análisis objetivo y transparente de las vacantes existentes y se garantice mi derecho a ocupar un cargo equivalente a los que fueron objeto del concurso en el cual participé».
En compendio sostuvo que en diciembre de 2022 interpuso «acción de tutela» contra la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, negada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en decisión que impugnó y el superior confirmó (20 abr. 2023), por lo que ya agotó todas las vías legales y no dispone de más para «impugnar estas sentencias, mantengo la convicción de que mis derechos han sido vulnerados y que estas decisiones judiciales no han respetado los principios constitucionales que salvaguardan la protección de mis derechos fundamentales».
Indicó que pese a radicar diversas peticiones ante la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas las solventaron mediante «respuestas dilatorias, omisiones e incluso negativas injustificadas (…)» y, aunque manifestó de forma clara y concreta las razones por las que tiene «derecho» a ser vinculado en carrera administrativa, los juzgadores de ambas instancias «no cumplieron el debido proceso al analizar mi caso» ya que no valoraron adecuadamente y en conjunto las pruebas que aportó.
También los acusó de no analizar su caso específico, pues omitieron que «la propia Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidad encargada de regular los concursos de méritos, estableció en fecha 22 de septiembre de 2020 la existencia de un importante y relevante criterio unificado denominado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes”. Este criterio unificado fue aprobado por la Sala Plena de la CNSC, tomando como marco jurídico la Ley 909 de 2004, la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 815 de 2018, y se encuentra plenamente vigente. Sin embargo, tanto la Juez como el Tribunal pasaron por alto completamente este criterio unificado en su análisis y fundamentación de sus decisiones. (…)».
Agregó que el Tribunal Superior de Cúcuta dirimió de manera distinta un caso similar, lo cual trasgrede su garantía a la «igualdad»; además, esa diferencia en las «decisiones judiciales contradice incluso el precedente jurisprudencial establecido por el propio tribunal (…)».
El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder.
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC se opuso al resguardo y comunicó que Amado Arango «ocupó la posición doce (12), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 20202310108745 del 5 de noviembre de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Es por esto por lo que se encontraba sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad».
La Gobernación de Norte de Santander destacó la improcedencia de la súplica «por dirigirse contra otras sentencias de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, en tanto, Luis Alberto Amado reprocha los fallos de ambas instancias expedidos en la «acción de tutela» que formuló contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC (10 mar. y 5 may. 2023) porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un estudio concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con su «vinculación en la carrera administrativa de acuerdo con los méritos y las capacidades demostradas en el concurso (…)»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las providencias recriminadas, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una determinación emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
4.- Por las razones esgrimidas la ayuda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela Luis Alberto Amado Arango instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS