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STC5420-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5420-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00832-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2023, con la cual se denegó el amparo reclamado por Roberth Gamboa Supelano contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte-, Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, Notarías 6º y 37 de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2. Narró que, en virtud de un remate judicial -dentro del proceso ejecutivo de radicado 2003-01634- adelantado por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se le adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20041105. Como consecuencia de ello, el 17 de diciembre de 2009, el despacho ofició a la oficina de registro a fin de que cancelara de la medida cautelar. Sin embargo, no adjuntó el acta de remate y adjudicación por lo que solo se inscribió la orden de cancelación.
2.1. El 31 de octubre de 2011, cuando el accionante contaba con los documentos faltantes, solicitó la inscripción del remate y adjudicación del bien. No obstante, esta fue negada «debido a que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo» de un proceso del que conocía el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá1. Por tal razón, promovió -ante dicha autoridad- incidente de levantamiento de medida cautelar; el cual, fue decretado mediante oficio No. 180 del 17 de febrero de 2020.
2.2. Seguidamente, la inscripción del oficio mencionado fue negada mediante nota devolutiva del 18 de agosto de 2021, aduciendo que no era procedente «HASTA TANTO SE SUBSANE LA CAUSAL QUE ORIGINÓ LA DEVOLUCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA EL REMATE (Sentencia de Tutela del 13-06-1996 del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, SALA PENAL)». Sin embargo, el despacho municipal reiteró a la oficina de registro se sirviera de registrar los documentos referidos.
2.3. Ante la incertidumbre, el accionante instó -nuevamente- a la oficina de registro lo pertinente adjuntando la respuesta del juzgado municipal. Empero, ello fue negado y -mediante nota devolutiva- el registrador le solicitó al juez «aclarar el auto donde se encuentran consignadas las actas de remate por cuanto no se citaron el área y en cuanto a los linderos existe incongruencia entre los archivos de la oficina y el documento objeto de registro». No obstante, la autoridad judicial negó la aclaración.
2.4. En consecuencia, en diciembre de 2022, el actor presentó derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro explicando lo expuesto en precedencia y en virtud del cual se le indicó que la negativa del registrador se debía a que no se cumplió con «los requisitos de los artículos 3, 14, 16 y concordante de la Ley 1579 de 2012». Manifestó que elevó solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a fin de que se emitiera un «certificado de cabida y linderos del inmueble»; pero, esta fue negada toda vez que allí no se realiza «la certificación de cabida y linderos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal».
2.5. Por lo anotado, expuso que acudió a la notaría 37 de Bogotá -donde se registró el inmueble- alegando lo sucedido y pidió copia de la escritura pública. Frente a ello, le informaron que procederían con la expedición del documento solicitado pero que en «las actas de remate se enuncia que la escritura pública fue expedida por la NOTARIA 6 DE BOGOTÁ». Finalmente, requirió a la Notaría 6º de Bogotá para que informara «de las incongruencias que impiden el registro de las actas de remate». Le indicaron que «no es posible hacer la corrección» pues el Juzgado que conoció del remate «no enuncia los linderos del inmueble, por lo tanto, no es posible hacer correcciones o alteraciones».
3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte- «inscribir el levantamiento de la medida cautelar consignado en el oficio No. 180 del 17 de febrero de 2020 expedido por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y «el remate emitido desde el 31 de julio de 2009 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ». Por último, pidió que se tenga en cuenta «las copias de los oficios de levantamiento de medida cautelar y de las actas de remate que reposan en el archivo»2 de la Oficina de Registro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Notaría 37 del círculo de Bogotá manifestó que «brindó y proporcionó al accionante un correcto y adecuado servicio notarial de consulta y expedición de la copia de la escritura pública»3.
2. La Notaría sexta del círculo de Bogotá informó que el accionante «realizó una escritura de protocolización del oficio de Cancelación de Hipoteca proferido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá (…) la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N20041105»4.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y Seguros Bolívar indicaron que las solicitudes del accionante son competencia de «otras entidades»5.
4. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, pues «los respectivos oficios de levantamiento» ya fueron proferidos6.
5. El Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó que se niegue el amparo en su contra por no existir «una carga pendiente de realizar por parte de este estrado judicial»7.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte- manifestó que el actor omitió «impugnar o contradecir» las notas devolutivas según «el Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012». También indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues «ha procedido de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico frente al trámite de inscripción de la providencia de interés del actor»8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Consideró que el accionante «omitió emplear los mecanismos de defensa establecidos por el legislador en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012» a fin de controvertir las decisiones administrativas que negaron sus solicitudes. Asimismo, advirtió que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez toda vez que transcurrió un tiempo razonable desde que «el registrador se pronunció desfavorablemente y la oportunidad en que … formuló la presente tutela». Lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes que vinieron con posterioridad «hacen referencia a meras solicitudes de información en las que invocó el artículo 23 de la Constitución Política»9.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que no estaba en la obligación controvertir las notas devolutivas «de acuerdo con el artículo 9º del Decreto Ley 2591 de 1991» y, respecto de la inmediatez señaló que «no ha actuado pasivamente desde la nota devolutiva del 18 de agosto de 2021», sino que «ha usado todos los mecanismos de los cuales dispone en derecho y ha buscado todas las instituciones que pueden tener relación con la cuestión»10.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de inscribir el levantamiento de la medida cautelar y la adjudicación al accionante, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20041105.
2. La Sala advierte la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio11, se evidencia que el promotor omitió controvertir las notas devolutivas del 18 de agosto de 2021 -por medio de las cuales se negaron sus solicitudes de inscripción-, pese a que contaba con la reposición y apelación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, instrumentos que eran idóneos para reclamar sus derechos. Así pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces o autoridades administrativas, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que esta no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas12.
3. En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 1100131030002200313696.
2 Archivo “Archivo “03DEMANDA_19_4_2023, 8_40_46_compressed.pdf”.
3 Archivo “25oficio Respuesta Notaria37 246.pdf”.
4 Archivo “27RespuestaNotaria6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA respuesta acción de tutela Rad. 11001220300-2023-00832-00(2447).pdf”.
5 Archivo “30CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00832 ROBERT GAMBOA SUPELANO SUPERNOTARIADO.pdf” y “32CONTESTACIÓN TUTELA 2023-00832Catastro.pdf” y “49Contestacion demanda tutela SegBolivar ROBERTH GAMBOA SUPELANO.pdf”.
6 Archivo “36contestacion tutela Juzgado47CivilCircuito dr Isaza 2023-00832.pdf”.
7 Archivo “43RespuestaJuzgado43CMpal2023-832 respuesta tutela.pdf”.
8 Archivo “46RespuestaSuperNotariado AT 081 DE 2023 RTA JUEZ.pdf”.
9 Archivo “50 2023-00832-00 aa_pj_reg remate_subsid_inmed (1).pdf”.
10 Archivo “55Impugnación de la tutela ROBERTH.pdf”.
11 Folio 10, archivo “46RespuestaSuperNotariado AT 081 DE 2023 RTA JUEZ.pdf”.
12 Ver recientemente: CSJ STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01. En cuanto a los actos administrativos ver STC11851-2022, STC1182-2023 y STC3703-2023.