STC5420 2023

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STC5420-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5420-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00832-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2023, con la cual se denegó  el amparo reclamado por Roberth Gamboa Supelano contra la  Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte-, Juzgado  Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, Unidad Administrativa  Especial Catastro Distrital, Notarías 6º y 37 de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Narró que, en virtud de un remate judicial -dentro del proceso  ejecutivo de radicado 2003-01634- adelantado por el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá, se le adjudicó el  inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20041105. Como  consecuencia de ello, el 17 de diciembre de 2009, el despacho ofició  a la oficina de registro a fin de que cancelara de la medida  cautelar. Sin embargo, no adjuntó el acta de remate y  adjudicación por lo que solo se inscribió la orden de  cancelación.  

2.1.  El 31 de octubre de 2011, cuando el accionante contaba con los  documentos faltantes, solicitó la inscripción del  remate y adjudicación del bien. No obstante, esta fue negada  «debido  a que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo»  de un proceso del que conocía el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá1.  Por tal razón, promovió -ante dicha autoridad-  incidente de levantamiento de medida cautelar; el cual, fue decretado  mediante oficio No. 180 del 17 de febrero de 2020.  

2.2.  Seguidamente, la inscripción del oficio mencionado fue negada  mediante nota devolutiva del 18 de agosto de 2021, aduciendo que no  era procedente «HASTA  TANTO SE SUBSANE LA CAUSAL QUE ORIGINÓ LA DEVOLUCIÓN DE  LA PROVIDENCIA QUE ORDENA EL REMATE (Sentencia de Tutela del  13-06-1996 del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, SALA  PENAL)».  Sin embargo, el despacho municipal reiteró a la oficina de  registro se sirviera de registrar los documentos referidos.  

2.3.  Ante la incertidumbre, el accionante instó -nuevamente- a la  oficina de registro lo pertinente adjuntando la respuesta del juzgado  municipal. Empero, ello fue negado y -mediante nota devolutiva- el  registrador le solicitó al juez «aclarar  el auto donde se encuentran consignadas las actas de remate por  cuanto no se citaron el área y en cuanto a los linderos existe  incongruencia entre los archivos de la oficina y el documento objeto  de registro».  No obstante, la autoridad judicial negó la aclaración.  

2.4.  En consecuencia, en diciembre de 2022, el actor presentó  derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y  Registro explicando lo expuesto en precedencia y en virtud del cual  se le indicó que la negativa del registrador se debía a  que no se cumplió con «los  requisitos de los artículos 3, 14, 16 y concordante de la Ley  1579 de 2012».  Manifestó que elevó solicitud a la Unidad  Administrativa Especial de Catastro Distrital a fin de que se  emitiera un «certificado  de cabida y linderos del inmueble»;  pero, esta fue negada toda vez que allí no se realiza «la  certificación de cabida y linderos de inmuebles sometidos al  régimen de propiedad horizontal».  

2.5.  Por lo anotado, expuso que acudió a la notaría 37 de  Bogotá -donde se registró el inmueble- alegando lo  sucedido y pidió copia de la escritura pública. Frente  a ello, le informaron que procederían con la expedición  del documento solicitado pero que en «las  actas de remate se enuncia que la escritura pública fue  expedida por la NOTARIA 6 DE BOGOTÁ».  Finalmente, requirió a la Notaría 6º de Bogotá  para que informara «de  las incongruencias que impiden el registro de las actas de remate».  Le indicaron que «no  es posible hacer la corrección»  pues el Juzgado que conoció del remate «no  enuncia los linderos del inmueble, por lo tanto, no es posible hacer  correcciones o alteraciones».  

3.  Deprecó que se amparen los derechos invocados. En  consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá -zona norte- «inscribir  el levantamiento de la medida cautelar consignado en el oficio No.  180 del 17 de febrero de 2020 expedido por el JUZGADO CUARENTA Y  SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»  y  «el  remate emitido desde el 31 de julio de 2009 por el JUZGADO CUARENTA Y  TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ».  Por último, pidió que se tenga en cuenta «las  copias de los oficios de levantamiento de medida cautelar y de las  actas de remate que reposan en el archivo»2  de la Oficina de Registro.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Notaría 37 del círculo de Bogotá manifestó  que «brindó  y proporcionó al accionante un correcto y adecuado servicio  notarial de consulta y expedición de la copia de la escritura  pública»3.  

2.  La Notaría sexta del círculo de Bogotá informó  que el accionante «realizó  una escritura de protocolización del oficio de Cancelación  de Hipoteca proferido por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá  (…) la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria 50N20041105»4.  

3.  La Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Distrital y Seguros Bolívar indicaron que  las solicitudes del accionante son competencia de «otras  entidades»5.  

4.  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pidió  su desvinculación del trámite, pues «los  respectivos oficios de levantamiento»  ya fueron proferidos6.  

5.  El Despacho Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó  que se niegue el amparo en su contra por no existir «una  carga pendiente de realizar por parte de este estrado judicial»7.  

6.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -zona norte- manifestó que el actor omitió «impugnar  o contradecir»  las  notas devolutivas según «el  Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012».  También indicó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno pues «ha  procedido de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento  jurídico frente al trámite de inscripción de la  providencia de interés del actor»8.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo. Consideró que  el accionante «omitió  emplear los mecanismos de defensa establecidos por el legislador en  el artículo 60 de la ley 1579 de 2012»  a  fin de controvertir las decisiones administrativas que negaron sus  solicitudes. Asimismo, advirtió que no se cumplía con  el presupuesto de la inmediatez toda vez que transcurrió un  tiempo razonable desde que «el  registrador se pronunció desfavorablemente y la oportunidad en  que … formuló la presente tutela».  Lo anterior, teniendo en cuenta que las solicitudes que vinieron con  posterioridad «hacen  referencia a meras solicitudes de información en las que  invocó el artículo 23 de la Constitución  Política»9.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que no estaba en  la obligación controvertir las notas devolutivas «de  acuerdo con el artículo 9º del Decreto Ley 2591 de 1991»  y, respecto de la inmediatez señaló que «no  ha actuado pasivamente desde la nota devolutiva del 18 de agosto de  2021»,  sino  que  «ha  usado todos los mecanismos de los cuales dispone en derecho y ha  buscado todas las instituciones que pueden tener relación con  la cuestión»10.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la  negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá de inscribir el levantamiento de la medida cautelar y  la adjudicación al accionante, sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria 50N-20041105.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto,  escrutado el material probatorio11,  se evidencia que el promotor omitió controvertir las notas  devolutivas del 18 de agosto de 2021 -por medio de las cuales se  negaron sus solicitudes de inscripción-, pese a que contaba  con la reposición y apelación de conformidad con el  artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, instrumentos que eran  idóneos para reclamar sus derechos. Así pues, la  incuria en la utilización de los recursos establecidos para  atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces o  autoridades administrativas, imposibilitan el uso de esta senda  constitucional, aún más si se tiene en cuenta que esta  no es la dirección para redimir oportunidades legales  fenecidas12.  

3.  En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          1100131030002200313696.  

2          Archivo          “Archivo          “03DEMANDA_19_4_2023, 8_40_46_compressed.pdf”.  

3          Archivo          “25oficio Respuesta Notaria37 246.pdf”.   

4          Archivo          “27RespuestaNotaria6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL          DE BOGOTA respuesta acción de tutela Rad.          11001220300-2023-00832-00(2447).pdf”.   

5          Archivo          “30CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00832          ROBERT GAMBOA SUPELANO SUPERNOTARIADO.pdf” y “32CONTESTACIÓN          TUTELA 2023-00832Catastro.pdf” y “49Contestacion demanda          tutela SegBolivar ROBERTH GAMBOA SUPELANO.pdf”.   

6          Archivo          “36contestacion tutela Juzgado47CivilCircuito dr Isaza          2023-00832.pdf”.   

7          Archivo          “43RespuestaJuzgado43CMpal2023-832 respuesta tutela.pdf”.   

8          Archivo          “46RespuestaSuperNotariado AT 081 DE 2023 RTA JUEZ.pdf”.   

9          Archivo          “50 2023-00832-00 aa_pj_reg remate_subsid_inmed (1).pdf”.   

10          Archivo          “55Impugnación de la tutela ROBERTH.pdf”.   

11          Folio 10, archivo          “46RespuestaSuperNotariado AT 081 DE 2023 RTA JUEZ.pdf”.  

12          Ver          recientemente: CSJ STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01. En          cuanto a los actos administrativos ver STC11851-2022, STC1182-2023 y          STC3703-2023.      

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