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STC5731-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5731-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00200-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2023, con la cual se denegó el amparo reclamado por Luz Georgina Gómez Posada contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado 68001-31-10-004-2021-00260-00.
2. Narró que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga cursa el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Martha Amparo contra los herederos determinados de Miguel García Gutiérrez, en el cual se omitió vincular a los «herederos indeterminados» de este. Manifestó que, en dicho proceso, el abogado de Diana Margarita García -una de las demandadas- al contestar la demanda, le informó a la juez que el causante «desde el 17 de julio del año 1990 sostenía una relación con la señora LUZ GEORGINA GOMEZ [aquí accionante]».
2.1. Indicó que, pese a lo anterior, la autoridad cuestionada resolvió «recepcionar el testimonio de la accionante… como TESTIGO del proceso, más no como litisconsorte necesario o demandada». Seguidamente, solicitó que se le notificara la demanda y se concediera el término de traslado para ejercer su defensa. No obstante, el despacho -con auto del 22 de septiembre de 2022- negó la petición y le recordó a la actora que «no ha dispuesto» su vinculación al proceso. Inconforme, el 13 de octubre de 2022, presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Sin embargo, el juzgado accionado -con proveído del 18 de octubre de 2022- le pidió que se estuviera a lo resuelto el 22 de septiembre anterior.
2.2. Por último, informó que actúa como demandante en un proceso declarativo de unión marital de hecho que conoce el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 2022-00223-00, en el cual, entre los demandados se encuentra Martha Amparo Palacios -demandante en el litigio referido previamente-.
3. Deprecó que se ordene «la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio», toda vez que «la parte demandante dirigió la demanda en contra de los herederos determinados manifestando desconocer la ubicación de los demandados» y «omitió dirigir la demanda contra los herederos indeterminados del causante». De forma subsidiaria, pidió que «SE ORDENE AL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, radicado 68001311000420210026000» dar trámite al «incidente de nulidad propuesto»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que el incidente de nulidad propuesto por la accionante fue resuelto desfavorablemente -mediante auto del 18 de octubre de 2022- y «le fue puesto de presente su falta de legitimación en la causa, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la que el mencionado togado no presentó reparo alguno»2.
3. La Curadora Ad-Litem de los herederos determinados e indeterminados de Miguel García Gutiérrez solicitó que estos sean desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bucaramanga denegó la salvaguarda al advertir que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Destacó que la última de las decisiones «data de 18 de octubre de 2022, mediante la cual se despachó desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la aquí quejosa» y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó el «3 de mayo retro próximo, refulge evidente que han transcurrido más de seis meses de inactividad por parte de la accionante»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que no incumplió el requisito de inmediatez por cuanto es desde el «auto de fecha 17 de marzo de 2023» que ordenó «continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento» donde se generan «los hechos que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante». Además, indicó que el a-quo omitió «pronunciarse respecto a que, dentro del escrito de demanda, la parte demandante dirigió la demanda en contra de los herederos determinados manifestando desconocer la ubicación de los demandados… y así mismo, omitió dirigir la demanda contra los herederos indeterminados»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la omisión de la accionada de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2021-00260-00.
2. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el incidente de nulidad propuesto por la promotora fue resuelto desfavorablemente por el juzgado accionado -con auto del 18 de octubre de 20227- y a la fecha de interposición de la presente tutela -3 de mayo de 20238- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito9.
3. Respecto a la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado por cuanto la demanda está dirigida «en contra de los herederos determinados manifestando desconocer la ubicación de los demandados» y dado que la demandante «omitió dirigir la demanda contra los herederos indeterminados (…) conforme lo establecido en el Art. 87 del C.G.P.» se advierte que la parte actora no es titular de los derechos cuya vulneración alega. Ciertamente, la accionante no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho litigio. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
…cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad. 2023-00368-00).
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-12, archivo “05Tutela.pdf” y “07 SolicitudComplementaciónTutela.pdf”.
2 Archivo “09 RtaJ04FliaBga.pdf”.
3 Archivo “17 RtaJ08FliaBga.pdf”.
4 Archivo “21 RtaCuradoraAdLitem.pdf”.
5 Archivo “18 Sentencia.pdf”.
6 Archivo “22 Impugnación.pdf”.
7 Archivo “045AutoDejasinEfecto20221018.pdf” del expediente digital de rad. 2021-00260-00.
8 Archivo “02ActaReparto.pdf”.
9 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.