STC5731 2023

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STC5731-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5731-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00200-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2023, con la cual  se denegó el amparo reclamado por Luz Georgina Gómez  Posada contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado  68001-31-10-004-2021-00260-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga  cursa el proceso declarativo de unión marital de hecho  promovido por Martha Amparo contra los herederos determinados de  Miguel García Gutiérrez, en el cual se omitió  vincular a los «herederos  indeterminados»  de  este. Manifestó que, en dicho proceso, el abogado de Diana  Margarita García -una de las demandadas- al contestar la  demanda, le informó a la juez que el causante «desde  el 17 de julio del año 1990 sostenía una relación  con la señora LUZ GEORGINA GOMEZ [aquí accionante]».  

2.1.  Indicó que, pese a lo anterior, la autoridad cuestionada  resolvió «recepcionar  el testimonio de la accionante… como TESTIGO del proceso, más  no como litisconsorte necesario o demandada».  Seguidamente, solicitó que se le notificara la demanda y se  concediera el término de traslado para ejercer su defensa. No  obstante, el despacho -con auto del 22 de septiembre de 2022- negó  la petición y le recordó a la actora que «no  ha dispuesto»  su  vinculación al proceso. Inconforme, el 13 de octubre de 2022,  presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º  del artículo 133 del CGP. Sin embargo, el juzgado accionado  -con proveído del 18 de octubre de 2022- le pidió que  se estuviera a lo resuelto el 22 de septiembre anterior.  

2.2.  Por último, informó que actúa como demandante en  un proceso declarativo de unión marital de hecho que conoce el  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado  2022-00223-00, en el cual, entre los demandados se encuentra Martha  Amparo Palacios -demandante en el litigio referido previamente-.  

3.  Deprecó que se ordene «la  nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio»,  toda vez que «la  parte demandante dirigió la demanda en contra de los herederos  determinados manifestando desconocer la ubicación de los  demandados»  y  «omitió  dirigir la demanda contra los herederos indeterminados del causante».  De forma subsidiaria, pidió que «SE  ORDENE AL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, radicado  68001311000420210026000»  dar  trámite al «incidente  de nulidad propuesto»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que el  incidente de nulidad propuesto por la accionante fue resuelto  desfavorablemente -mediante auto del 18 de octubre de 2022- y «le  fue puesto de presente su falta de legitimación en la causa,  providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y contra la que  el mencionado togado no presentó reparo alguno»2.  

3.  La Curadora Ad-Litem de los herederos determinados e indeterminados  de Miguel García Gutiérrez solicitó que estos  sean desvinculados del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bucaramanga denegó la salvaguarda al advertir que  no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Destacó que  la última de las decisiones «data  de 18 de octubre de 2022, mediante la cual se despachó  desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado  de la aquí quejosa»  y  teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó el  «3  de mayo retro próximo, refulge evidente que han transcurrido  más de seis meses de inactividad por parte de la accionante»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que no incumplió  el requisito de inmediatez por cuanto es desde el «auto  de fecha 17 de marzo de 2023»  que ordenó «continuar  con la audiencia de instrucción y juzgamiento» donde  se generan «los  hechos que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante».  Además, indicó que el a-quo  omitió  «pronunciarse respecto a que, dentro del escrito de demanda, la  parte demandante dirigió la demanda en contra de los herederos  determinados manifestando desconocer la ubicación de los  demandados… y así mismo, omitió dirigir la  demanda contra los herederos indeterminados»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la  omisión de la accionada de declarar la nulidad de lo actuado  dentro del proceso de radicado 2021-00260-00.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la  salvaguarda. Esto, comoquiera que el incidente de nulidad propuesto  por la promotora fue resuelto desfavorablemente por el juzgado  accionado -con auto del 18 de octubre de 20227-  y a la fecha de interposición de la presente tutela -3 de mayo  de 20238-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,  sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes de este requisito9.  

3.  Respecto a la pretensión de que se declare la nulidad de lo  actuado por cuanto la demanda está dirigida «en  contra de los herederos determinados manifestando desconocer la  ubicación de los demandados»  y dado que la demandante «omitió  dirigir la demanda contra los herederos indeterminados (…)  conforme lo establecido en el Art. 87 del C.G.P.»  se advierte que la parte actora no es titular de los derechos cuya  vulneración alega. Ciertamente, la accionante no es parte ni  tercero con interés reconocido en dicho litigio. Al respecto,  esta Corporación ha dicho que:  

…cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ  STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad.  2023-00368-00).  

4.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-12, archivo “05Tutela.pdf” y “07          SolicitudComplementaciónTutela.pdf”.  

2          Archivo          “09 RtaJ04FliaBga.pdf”.   

3          Archivo          “17 RtaJ08FliaBga.pdf”.   

4          Archivo          “21 RtaCuradoraAdLitem.pdf”.   

5          Archivo          “18 Sentencia.pdf”.   

6          Archivo “22 Impugnación.pdf”.  

7          Archivo          “045AutoDejasinEfecto20221018.pdf” del expediente          digital de rad. 2021-00260-00.  

8          Archivo “02ActaReparto.pdf”.  

9          Ver: CSJ          STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01.  

      

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