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STC5733-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5733-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida bajo la radicación 2018-00630-01 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación que «i) reconoz[ca], liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante pasado y futuro según lo pedido en la demanda y teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida…; ii). ten[ga] en cuanta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii). reconocer la sanción moratoria estipulada por el artículo 1080 del Código de Comercio…; iv). respe[te] la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 20 de abril de 2016 Sonia Janeth Barajas Ramírez abordó el vehículo de servicio público de placas SHG-557, empero, el automotor tenía las puertas abiertas mientras rodaba, lo que generó que aquélla saliera expulsada del bus, sufriendo lesiones que culminaron con una pérdida de capacidad laboral del 30,32%.
2.2. Con fundamento en ello, Sonia Janeth promovió demanda de responsabilidad civil contra Blanca Lucía Aldana Moreno (propietaria del vehículo), la Empresa Vecinal de Transportes de Suba – Evetrans S.A.(empresa a la que el automotor estaba afiliado) y la Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo el pago de $69´361.896 por daño emergente futuro, $1´171.731 por lucro cesante consolidado, $10´311.326 por lucro cesante pasado, $63´474.731 por lucro cesante futuro y $78´124.200 por daños morales, así como la indexación de tales perjuicios, y que Equidad Seguros cancele las sanciones moratorias previstas en los artículos 1080 del Código de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió a trámite, donde Aldana Moreno y Evetrans S.A. llamaron en garantía a Equidad Seguros Generales.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de agosto de 2022 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que la responsabilidad civil pretendida no estaba acreditada, pues fue la promotora quien provocó la caída del bus al huir de un habitante de calle; determinación recurrida en alzada por la demandante.
2.4. El 24 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó la referida decisión y, en su lugar, declaró a Blanca Lucía Aldana y a Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por Sonia Janeth durante la ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de abril de 2016, ordenando el pago, en montos reducidos, por la concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30´000.000 por daño moral y $30´000.000 por daño en la vida relación; asimismo, ordenó a Equidad Seguros asumir el pago de $48´000.000 a favor de la víctima o como reembolso a favor de Evetrans; determinación corregida el 14 de diciembre de 2022, en punto a la condena en costas.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que, si bien dio por probado el daño causado, lo cierto es que no condenó al pago de lucro cesante, pese a la pérdida de capacidad laboral demostrada, desconociendo que la jurisprudencia ha reconocido que «basta que se pruebe la aptitud laboral de la víctima, para su cuantificación, la remuneración que percibe esta, o en su defecto suplir esta por el salario mínimo legal mensual vigente».
2.6. Indicó que se condenó a Equidad Seguros solamente al pago de $48´000.000 pese a que «la póliza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se había contratado un límite de valor asegurado de 2.400 SMLMV», pues el deducible del 20% «era solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para los amparos básicos»
2.7. Anotó que tampoco se sancionó con la moratoria dispuesta en el artículo 1080 del Código de Comercio, a pesar de «estar probado que la demandante presentó reclamación extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción ni hizo el pago del siniestro dentro del término legal», pues si bien no aportó tal reclamación, de lo que reposa en el expediente se puede evidenciar que sí se presentó, además, era a la aseguradora a quien le correspondía demostrar los hechos o circunstancias que excluyera su responsabilidad en el pago de la indemnización, lo que no ocurrió.
2.8. Destacó que el Tribunal desatendió el artículo 328 del Código General del Proceso, pues no se pronunció exclusivamente sobre los argumentos expuestos, esto, en la medida en que se pronunció sobre la concurrencia de culpas, argumento que no fue reparo de la apelante, aunado a que, «se trataba de un apelante único, lo que limitaba aún más la competencia funcional del superior, pues de lo contrario se vulneraba el derecho fundamental de la no reformatio in pejus, como efectivamente ocurrió».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; sostuvo que las decisiones emitidas han sido puestas en conocimiento de las partes para que ejerzan su debida defensa; remitió copia digitalizada del proceso.
2. La Equidad Seguros Generales se refirió a «los cargos propuestos por la actora»; instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la acción de tutela no es el mecanismo para revivir el periodo probatorio; destacó que la promotora interpretó indebidamente la póliza global «queriendo hacer creer que es de por 2.400 salarios por persona, pero olvida que este valor sale de la sumatoria de la valores asegurados para cada pasajero, es decir, que como el vehículo tenía capacidad de 40 pasajeros al multiplicar esto por 60 salarios, nos da un total de 2.400, pero esta suma de dinero solo se afectaría en el caso que [los] demandaran todos los pasajeros», destacó que «el deducible del 20% se encuentra en la caratula de la póliza de responsabilidad civil y es aplicable para cada uno de sus amparos, salvo para el de daños a bienes de terceros»; manifestó que la promotora no demostró la radicación de la reclamación, por lo que no puede exigir el reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio; que la decisión criticada no luce arbitraria.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revocó la dictada el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras recordar las obligaciones que emanan del contrato de transporte de pasajeros, analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando en punto a la responsabilidad, que:
Para auscultar de mejor forma lo acontecido el día del accidente de tránsito (20 de abril de 2016), es procedente resaltar lo siguiente:
i) Obra en el expediente la denuncia penal que el 8 de julio de 2016 suscribió y radicó la señora Barajas Ramírez ante la Fiscalía 266 Unidad Tercera Local de Bogotá. Allí se dijo que: “El pasado miércoles 20 de abril del año en curso,” “iba sola como pasajera en el bus, ya que minutos antes los demás pasajeros habían descendido del mismo en la calle 13 sobre el eje ambiental.”; “el conductor del bus” “llevaba la puerta trasera abierta, infracción que da lugar a que un habitante de calle ingrese de manera rápida y veloz al articulado, momento en el cual inicio a timbrar en varias oportunidades, pero en cuanto me ve el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a despojar de mis pertenencias” (Carpeta 26, pág. 25 anexo 4).
ii) La policía judicial entrevistó a la víctima el 20 de octubre de 2018, diligencia en la que ella indicó: “yo iba al lado de la puerta trasera, yo estaba cogida de las barandas con la mano derecha, yo estaba dos pasos hacia atrás de la puerta” (Carpeta 26, pág. 35 anexo 4).
iii) La historia clínica refleja que el 20 de abril de 2016 fue atendida en la Sociedad de Cirugía Hospital San José, por el Neurocirujano Jorge Carvalho Arana, valoración en la que la señora Barajas Ramírez le indicó al galeno lo siguiente: “paciente quien ingresa a urgencias por cuadro clínico aproximadamente 4 horas de evolución caracterizada por politraumatismo secundario a caída desde autobús en movimiento, según manifiesta la paciente ‘se arrojó del autobús por la puerta de atrás pues estaba siendo asaltada’, con pérdida del estado de conciencia con posterior recuperación de la misma” (Carpeta 01CdFolio55H.Clinica pág. 79 Barajas).
iv) En el “Informe Pericial de Clínica Forense” de 20 de abril de 2016, elaborado por del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Alcibíades Figueroa Moreno (conductor del autobús) señaló que: “Me iba a orillar, pero la pasajera se cayó y ya se había bajado de la buseta”.
v) El testigo Carlos Andrés Roncancio Quitian, agente de policía que elaboró el informe de tránsito y el bosquejo topográfico del accidente, precisó que:
Juez: “¿Esta situación que usted nos cuenta de la razón de la caída de doña Sonia Janeth, cómo se enteró usted de eso?, ¿cómo lo supo, se lo manifestaron los que estuvieron presente o de qué manera se enteró?” Roncancio Quitian: “Sí señor, la versión del conductor y la de la persona lesionada”. “De igual manera el conductor en presencia de ella manifiesta que no la observó y por esa razón al arrancar él tenía las puertas abiertas del vehículo y la señora se cae del mismo”. Juez: ¿En esos términos y según lo que a usted le contaron, le manifestaron, se podría suponer que doña Sonia Janeth se cae del vehículo porque el conductor transitaba las puertas abiertas?”. Roncancio Quitian: “Sí señor”.
Apoderado de la demandante: ¿Sabe usted señor patrullero si existe o existió otra razón diferente a el hecho de que el bus fuera con las puertas abiertas para que se haya ocasionado la caída al pavimento de la víctima ?, Roncancio Quitian: “Normativamente para dejar un pasajero debe hacerlo por el carril derecho, acercándose al más próximo lugar de un andén o un paradero y el día de los hechos el vehículo estaba por el carril izquierdo”.
vi) El 22 de abril de 2022 la Secretaría de Movilidad realizó una experticia técnica del vehículo de placas SHG-557, en la cual introdujo que: “Descripción de daños: Realizada la inspección al rodante no se observa de origen reciente signos de violencia mecánica, demostraciones de roce o limpiezas, ni adherencia de algún tipo de material por el hecho. Es de anotar que las puertas de ascenso y descenso de pasajero abren y cierran mediante un sistema neumático” (Carpeta 26, pág. 20 anexo 4).
vii) En la historia clínica aparece que con ocasión del accidente de tránsito la demandante sufrió, entre otros: “Trauma craneoencefálico 20/4/16; fractura frontotemporal izquierda lineal; fractura de porción petrosa del temporal izquierdo; contusión frontal izquierda; hematoma subdural frontal derecho” y “parálisis facial periférica izquierda traumática” (carpeta 01 C.1).
(…)
El Tribunal no encuentra elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia víctima manifestó al Neurocirujano Carvalho Arana, tan sólo 4 horas después del accidente de 20 de abril de 2016, lo cual armoniza con los “hechos” incluidos en la denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscalía 266 de Bogotá.
En ese orden de ideas, también se anticipa que las graves lesiones sufridas por la señora Barajas Ramírez, se originaron en gran parte por su propio actuar imprudente, al descender de un carro en movimiento, de manera brusca e intempestiva, en sitio no apto para ello y con alto riesgo de daños en su propia corporalidad.
2.2.2 Ahora, conviene precisar que no se probó el soporte fáctico de las excepciones que Evetrans S.A. intituló “Inexistencia de responsabilidad de mi poderdante” y “culpa exclusiva de la víctima”, esto es, que mientras el autobús estaba detenido, la joven Barajas Ramírez no utilizó los pasamanos dispuestos para que los pasajeros se sujeten mientras abandonan el vehículo.
Aquí no se probó que, en el momento crucial, el bus de placas SHG-557 se encontraba detenido.
De acuerdo con la historia clínica de 26 de abril de 2016, el Neurocirujano Oscar Zorro informó que la paciente sufrió “excoriaciones en cara, antebrazo y cadera izquierda sin deformidad. Limitación para la movilidad de antebrazo izquierdo por dolor próximo”.
Las reglas de la experiencia indican que la causación de ese tipo de lesiones, es altamente probable frente a la hipótesis del vehículo en movimiento, en razón a las fuerzas de la física (velocidad) que en el acto de la conducción intervienen.
Y frente al argumento según el cual la víctima no se aprovechó de los mecanismos del bus que permiten el agarre de los pasajeros, era del resorte de esta demandada acreditar, y no lo hizo, el sustento probatorio de su defensa. Además, en la ocurrencia del suceso tuvo bastante incidencia el hecho de que, en últimas, el conductor no acometió lo de su cargo con miras a que el descenso de la pasajera se verificara en zona permitida, aledaña al andén, y no en pleno carril izquierdo de la calzada de la avenida décima, vía de alta peligrosidad.
Así las cosas, no tendrá éxito la excepción de “inexistencia de responsabilidad de mi poderdante” y “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por Evetrans S.A.
2.2.3 ROL DEL CONDUCTOR. Lo que se reseñó en el aparte 2.1., permite colegir el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecución desatendió algunas de las normas que regulan esa actividad de comercio, por cuanto, en el momento previo al accidente el vehículo recorría con las “puertas abiertas” la Av. Carrera 10ª con calle 10ª, y permitió, en últimas, que el descenso de la pasajera se verificara, no en zona aledaña al andén, sino en la calzada, carril izquierdo.
En su testimonio, el agente de tránsito Roncancio Quitian relató que el señor Alcibíades Figueroa -operador del bus involucrado- le informó que conducía con las puertas del vehículo en tales condiciones, lo cual armoniza con la versión que suministró el conductor del autobús al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oportunidad en la que, agregó que la pasajera descendió de su vehículo sin que él lo notara.
Además, en sus contestaciones de demanda, la propietaria del automotor y la transportadora no pusieron en tela de juicio que las puertas del vehículo estuviesen abiertas, ni tampoco plantearon que la señora Barajas Ramírez las hubiera forzado o haya evacuado el carro de otra forma.
Por lo anterior, la Sala tendrá por probado dicho hecho, el cual no es de menor importancia, pues con ello se desconoció de forma directa el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual “los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas”, configurándose así una “culpa por violación de un deber o por transgresión de una norma jurídica” (Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, Ed. LEGIS, 2007. Págs. 225 a 226).
Seguidamente, analizó la concurrencia de culpas, consignando que:
La circunstancia de que el conductor del vehículo (de propiedad de la señora Aldana Moreno y afiliado Evetrans S.A.) estuviese transportando personas con las puertas traseras abiertas, es un hecho que fue ignorado en la sentencia de primera instancia, por lo que es parcialmente de recibo lo que al respecto se alegó en la apelación en estudio, frente a la infracción constatada a partir de los elementos de juicio.
Por ello, se imponía valorar no solamente la inapropiada conducta de la señora Barajas Ramírez, sino que también la incidencia que frente al accidente tuvo la conducta culposa del conductor del vehículo. Por igual, respecto de víctima y conductor, también es reprochable que se hubiere hecho el descenso de la pasajera en lugar no autorizado para el efecto, vale decir en la calzada y no en la orilla próxima al andén como es de rigor.
Aquí no puede obviarse que por así preverlo el artículo 992 el Código de Comercio, el transportador “sólo podrá exonerarse”, primero, “si prueba que la causa del daño le fue extraña,” y segundo, “que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
Adicionalmente, en el canon 992 del Código de Comercio se estableció que “las violaciones a los reglamentos oficiales”, para este caso, las transgresiones a los artículos 81 y 61 de la Ley 769 de 2002, “se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo”.
Entonces, aquí se probó que -por circunstancias atribuibles tanto al conductor como a la hoy demandante, y en zona no apta para el efecto- la pasajera optó por salir del autobús, lo que le causó graves lesiones en su integridad. No se puede dejar de lado la contribución que en ello tuvo la circunstancia que las puertas del vehículo no estuviesen cerradas, al igual que la falta de supervisión y control, del conductor, sobre lo que en ese momento estaba acaeciendo dentro del automotor que manipulaba, en una zona de reconocida peligrosidad, todo lo cual desde el punto de vista de la causalidad aportó en igual proporción, en la producción de las lesiones sufridas por la víctima.
(…)
Por lo tanto, las condenas a imponer se reducirán en un 50%, pues en el criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez influyó en grado similar al atribuible a su contraparte, en la causación de los perjuicios que finalmente se vio llamada a soportar.
Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estudió el daño moral pretendido por la actora, consignando que:
En lo que tiene que ver con los daños morales, desde hace varios años, la Corte Suprema ha establecido frente a los parientes cercanos del directamente afectado, que “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).»(CSJ., C. C. No. 2439, pág. 86). Y si tal presunción se ha establecido en relación con los miembros del círculo familiar más cercano de la víctima, con mayor razón se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones.
Y pese a que “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes” (CSJ., C. C. No. 2439), o para el caso de la víctima directa, la ausencia de aflicción alguna ha de observarse que, en este litigio, el que impulsa la señora Barajas Ramírez, tal prueba brilla por su ausencia.
De lo que sí existe claridad en el expediente, a raíz del dictamen de 26 de octubre de 2021, elaborado por la sicóloga Claudia Alexander Rodríguez Pérez, es que:
Entonces, en consonancia con las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil, la cuantificación de ese tipo de condenas, que en principio está confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar en la actualidad un máximo de $60’000.000 (doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017).
Así las cosas, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, y ante la ostensible gravedad de la afectación de índole emocional sufrida por la víctima, el Tribunal reconocerá a la demandante -deducida ya la mitad por causa atribuible a la misma víctima- por daño moral la suma de $30’000.000.
Posteriormente, con apoyo en la jurisprudencia y las probanzas allegadas al plenario, analizó el daño a la vida de relación, precisando que:
En cuanto al daño a la vida de relación, memórese que, “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’” (CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1993 09327)
El daño a la vida de relación se acreditó frente a la señora Sonia Janeth Barajas Ramírez, quien, como se ha dicho, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 30,32% y padece hipoacusia con uso de audífonos bilateral, perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente, trastornos del nervio facial izquierdo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio, con las que muy seguramente tendrá que convivir por el resto de sus días, pues, no se demostró que, el carácter permanente y transitorio de algunos hubieren sido superados o menguados para el momento de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente litigio (fl. 28 C.1 y Carpeta 26, pág. 42 anexo 4).
(…)
Se insiste, el daño en la vida de relación “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” y que la “valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento”(CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R. 2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Por tal concepto, sería del caso reconocer la cantidad $60’000.000, pero con motivo de consignado en el numeral 2.3 se hará una deducción de un 50%, es decir, que el resarcimiento corresponderá a la suma de $30’000.000.
Luego, sobre el daño emergente futuro, dijo que:
El rubro en mención se sustentó en que la señora Barajas Ramírez suscribió un contrato de prestación de servicios con su apoderado, según el cual, ante el éxito de las pretensiones tendrá que pagar al abogado el 30% del valor que el fallador ordene resarcir con la sentencia.
En definitiva, tal concepto atiende a una suma de dinero que no es procedente reconocer bajo la categoría de perjuicio, pues el legislador catalogó las agencias en derecho como un componente de las costas procesales, según el artículo 361 del C. G. del P., cuya liquidación y aprobación la regula el artículo 366 ibidem.
Al respecto, conviene recordar lo precisado por la CSJ frente a este tipo de reclamos: “‘…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.], por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’” (sent. SC481-2022 de 18 de marzo de 2022 reiterado en CSJ AC, 4 ago. 2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00, exp. 2019 02713 00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
Posteriormente, sobre el valor asegurado y la responsabilidad de la llamada en garantía, así como el pago a cargo de Equidad Seguros, dijo que:
…la representante de Equidad Seguros Generales O.C. precisó durante su declaración de parte, que en realidad la cobertura de la póliza para el riesgo en mención es de 60 SMLMV, pero que, según el contrato de seguro, para el cálculo de dicho valor no habría que tomarse en cuenta el año del acaecimiento del riesgo asegurado (min 1:41:43 video “AUDIENCIA 372 C.G del P”).
En ese entendido, al no encontrarse disposición contractual dentro de la póliza de seguro No. AA058994, que disponga la anualidad que tendrá que utilizarse para efectuar aquel cálculo, en el criterio del Tribunal es menester emplear el SMLMV a la fecha de proferimiento de esta sentencia, es decir, de $1’000.000.
Así las cosas, el límite de valor asegurado por pasajero será de $60’000.000 para la cobertura por incapacidad total y permanente. Por ello, no se abre paso la excepción propuesta, pues justamente dicho monto es igual a la condena que se impondrá al asegurado ($60’000.000), por perjuicios extrapatrimoniales.
(…)
…saldrá avante la excepción de fondo que Equidad Seguros intituló como “Obligación pactada a cargo del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: Deducible” y se dispondrá, entonces, que de los $60’000.000 que, a título de perjuicios, se reconocerán a la señora Barajas Ramírez ($30’000.000 por daño a la vida de relación y $30’000.000 por daño moral), Equidad Seguros Generales O.C. asumirá, en su doble condición de demandada directa y llamada en garantía, la suma de $48´000.000 (el deducible, 20%, según la póliza que aquí interesa, fl. 220 C.1).
Finalmente, en cuanto a la sanción reclamada para Equidad Seguros, consignó que:
Por último, no existe mérito para imponerle a la Equidad Seguros la sanción establecida en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, como fue solicitado en la demanda, por cuanto con esa pieza incoativa no se aportó la reclamación que la beneficiaria dice haber presentado el 27 de enero de 2017 ante la aseguradora.
Y concluyó que:
Se revocará la sentencia apelada para acoger algunas de las pretensiones que elevó la señora Barajas Ramírez, reducidas en un 50%, en proporción a la incidencia que el proceder de la propia víctima tuvo en la causación de los daños a indemnizar.
En consecuencia, se condenará a Evetrans S.A. y a la señora Aldana Moreno de forma solidaria y en favor de la víctima, a pagar la suma de $30’000.000 por daño moral y $30’000.000 a título de daño a la vida de relación.
(…)
Se despacharán de manera adversa las excepciones que la aseguradora dirigió con miras a enervar en su integridad la acción directa incoada, incluyendo la de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de transporte. Por lo mismo, Equidad Seguros Generales O.C., asumirá la condena en perjuicios -o reembolsar a Evetrans S.A.-, la suma de $48´000.000, con motivo del éxito de la excepción de “obligación pactada a cargo del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: Deducible”.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, la responsabilidad reclamada estaba probada, no obstante, para el caso, asistía la concurrencia de culpas, pues si bien el bus transitaba con la puerta abierta, también lo es que las lesiones sufridas se ocasionaron en gran parte por el propio actuar Sonia Barajas, quien de forma imprudente e intempestiva se lanzó del vehículo, por lo que las condenas reconocidas se reducirán al 50%.
Asimismo, concluyó que se probó que en realidad la cobertura de la póliza para el riesgo es de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de proferimiento de la sentencia, esto es, $1´000.000, lo cual sería $60´000.000 justamente igual al monto de la condena, destacando que el deducible del 20% está dispuesto en los «textos y/o observaciones de la orden» de la caratula de la póliza y que es aplicable a cada uno de sus amparos, con excepción de daños a bienes de terceros.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Aunado a lo anterior, en punto a que el Tribunal se «extralimitó en la competencia otorgada por el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que,…se pronunció en la sentencia sobre una presunta culpa concurrente, a pesar de que dicho argumento no fue objeto de apelación», no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues el fallador, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, contaba con la facultad, incluso oficiosa, para estudiar los elementos de la acción reclamada, así como que, de encontrar probados hechos que constituyen una excepción, deberá declararla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, de ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
…no encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero, que «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.
Seguidamente, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original).
En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia (CSJ, STC18042-2017, 1º nov., rad, 2017-02843-00).
4. No obstante lo anterior, la Corte sí encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto atañe al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, pues el colegiado querellado desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular e, incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); dejando de lado la reparación integral que debía dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
4.1. En efecto, se observa que en la citada sentencia la sede judicial criticada, para denegar el reconocimiento de los daños que en esa modalidad exigió la parte demandante, consideró que:
Sin daño, no es posible imputar responsabilidad. Sobre ello se ha dicho que la reparación del daño procede “sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C” [hoy art. 167 del C.G. del P.]”. (CSJ, sent. de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).
Aquí no se probó que, para la época del accidente, la señora Barajas Ramírez percibiera ingresos mensuales derivados de la labor de “litigante independiente” como lo aseveró en su demanda.
Además, al absolver interrogatorio, la víctima desmintió lo dicho en la demanda, en cuanto manifestó sostener que, para ese entonces, abril de 2016 únicamente se desempeñaba como estudiante de derecho en la Universidad Libre, pero que los fines de semana tenía un “emprendimiento” que le generaba grandes ingresos.
Empero, tampoco se acreditó que, en verdad, la víctima si desarrollaba una actividad económica los sábados y domingos, ni en qué consistía precisamente ese emprendimiento, ni que le generara ganancias de alguna índole.
Lo anterior redunda, además, en que los 75 días de incapacidad que le fueron prescritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no puedan ser reconocidos como lucro cesante consolidado. Se reitera, la víctima no probó, según le incumbía, su alegada condición de trabajadora independiente o empleada para la fecha del accidente de tránsito.
Por otro lado, existe una orfandad probatoria respecto a si después de la recuperación de la demandante y con posterioridad al 14 de septiembre de 2018 (data en la que se le dictaminó una PCL del 30.32%), haya ejercido su profesión de abogada o se haya desempeñado laboralmente en otra área.
se encuentran en el expediente certificaciones de tiempos laborados, cotizaciones a salud o pensión emanadas por parte de algún empleador o elementos de juicio que permitan colegir que, para la época relevante, la hoy demandante hubiera ejercido una actividad que le procurara algunos ingresos monetarios.
Por ende, se tiene que la víctima no acreditó que obtenía ingresos y que dejó de percibirlos a raíz del infortunado suceso del 20 de abril de 2016.
Por contera, en el criterio del Tribunal no hay lugar a efectuar el resarcimiento de perjuicios por las tipologías de lucro cesante pasado, consolidado y futuro.
4.2. Así las cosas, basta volver sobre los apartes transcritos de la decisión de la colegiatura criticada, para advertir que los motivos últimos por los cuales no accedió al reconocimiento de los perjuicios exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación por parte de la promotora «que obtenía ingresos y que dejó de percibirlos a raíz del infortunado suceso del 20 de abril de 2016»; con lo cual claramente se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular, cercenando los «principios de reparación integral y equidad», en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) es inviable «exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión»; y ii) «es dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia».
4.2.1. En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo, desconoció lo expuesto por esta Colegiatura -con posteridad a los precedentes que a aquél sirvieron de apoyo- frente al primer aspecto en comento, respecto del cual se expresó:
1. El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)»…
Tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).
Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Así lo dijo esta Corporación:
Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).
La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima1.
Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
2. En el presente caso, una vez comprobado que… Carmona era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito…, del extracto de la historia médica…, y los registros civiles de nacimiento de sus hijas…, era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones (se destacó – CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).
4.3. En punto a la afectación de garantías esenciales cuando se resuelve desoyendo el precedente sentado por el órgano de cierre frente a situaciones simétricas, de cara al «principio de igualdad», de forma general la Corte Constitucional ha señalado:
…[L]a autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales (…) que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. En efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e independencia de la función judicial…, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes…
Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La sentencia SU-120 de 2003…, se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al ordenamiento jurídico y que debe ser considerada:
“i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera–, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual – por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.”
La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme… (CC SU241/15).
4.4. Establecido que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, es inviable exigir acreditar que la víctima realizaba una específica actividad susceptible de remuneración; en adición, de considerar el sentenciador que no existía claridad respecto al monto de los ingresos de quien pereció en el accidente de tránsito, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio, obligación que «antes que una facultad discrecional es un deber».
Al respecto, en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que:
…es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar>>.
Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.
En relación con esta temática, la Corte ha explicado que
(…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC6223-2014, 16 may., rad. 2014-00058-01; y STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).
Ahora, de manera específica, en punto al decreto de pruebas de oficio cuando no existe claridad del monto al cual debe ascender la indemnización, ha expuesto la Corporación que:
(…) “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta” (Cas. Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623).
Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha expresado que “[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975) (CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).
4.5. Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse que «la víctima… obtenía ingresos y dejó de percibirlos a raíz del infortunado suceso del 20de abril de 2016», desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial», e incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para la cuantificación del daño, o en su defecto, tener en cuenta para dicha cuantificación el salario mínimo legal mensual vigente; todo lo cual impidió que el reconocimiento indemnizatorio dispuesto en la sentencia aquí criticada estuviera acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el canon 283 del Código General del Proceso.
5. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes, en punto al reclamo de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro.
DECISIÓN
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 24 de noviembre de 2022 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la demandante frente al fallo emitido el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto al reclamo del lucro cesante consolidado y futuro. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo. Ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás se deniega el amparo solicitado.
Cuarto. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01; entre muchas otras.