STC5733 2023

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STC5733-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5733-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02173-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas  Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el juicio que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal dejar parcialmente sin efectos la  sentencia proferida bajo la radicación 2018-00630-01 y, en  consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación que «i)  reconoz[ca],  liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante  pasado y futuro según lo pedido en la demanda y teniendo en  cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral sufrida por  la víctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida…;  ii).  ten[ga]  en cuanta los amparos básicos de la póliza de  responsabilidad civil contractual número AA058994, la cual  cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii).  reconocer  la sanción moratoria estipulada por el artículo 1080  del Código de Comercio…; iv).  respe[te]  la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunciándose  solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El 20 de  abril de 2016 Sonia Janeth Barajas Ramírez abordó el  vehículo de servicio público de placas SHG-557, empero,  el automotor tenía las puertas abiertas mientras rodaba, lo  que generó que aquélla saliera expulsada del bus,  sufriendo lesiones que culminaron con una pérdida de capacidad  laboral del 30,32%.  

2.2. Con  fundamento en ello, Sonia Janeth promovió demanda de  responsabilidad civil contra Blanca Lucía Aldana Moreno  (propietaria del vehículo), la Empresa Vecinal de Transportes  de Suba – Evetrans S.A.(empresa a la que el automotor estaba  afiliado) y la Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo el pago  de $69´361.896 por daño emergente futuro, $1´171.731  por lucro cesante consolidado, $10´311.326 por lucro cesante  pasado, $63´474.731 por lucro cesante futuro y $78´124.200  por daños morales, así como la indexación de  tales perjuicios, y que Equidad Seguros cancele las sanciones  moratorias previstas en los artículos 1080 del Código  de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001; el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá, quien admitió a trámite, donde Aldana  Moreno y Evetrans S.A. llamaron en garantía a Equidad Seguros  Generales.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 4 de agosto de 2022 el estrado judicial  negó las pretensiones, al considerar que la responsabilidad  civil pretendida no estaba acreditada, pues fue la promotora quien  provocó la caída del bus al huir de un habitante de  calle; determinación recurrida en alzada por la demandante.  

2.4. El 24 de  noviembre siguiente, el Tribunal revocó la referida decisión  y, en su lugar, declaró a Blanca Lucía Aldana y a  Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los  perjuicios extrapatrimoniales sufridos por Sonia Janeth durante la  ejecución del contrato de transporte de pasajeros de 20 de  abril de 2016, ordenando el pago, en montos reducidos, por la  concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30´000.000 por  daño moral y $30´000.000 por daño en la vida  relación; asimismo, ordenó a Equidad Seguros asumir el  pago de $48´000.000 a favor de la víctima o como  reembolso a favor de Evetrans; determinación corregida el 14  de diciembre de 2022, en punto a la condena en costas.  

2.5. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, en la medida en que, si bien dio por  probado el daño causado, lo cierto es que no condenó al  pago de lucro cesante, pese a la pérdida de capacidad laboral  demostrada, desconociendo que la jurisprudencia ha reconocido que  «basta  que se pruebe la aptitud laboral de la víctima, para su  cuantificación, la remuneración que percibe esta, o en  su defecto suplir esta por el salario mínimo legal mensual  vigente».  

2.6. Indicó  que se condenó a Equidad Seguros solamente al pago de  $48´000.000 pese a que «la  póliza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se  había contratado un límite de valor asegurado de 2.400  SMLMV»,  pues el deducible del 20% «era  solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para  los amparos básicos»  

2.7. Anotó  que tampoco se sancionó con la moratoria dispuesta en el  artículo 1080 del Código de Comercio, a pesar de «estar  probado que la demandante presentó reclamación  extrajudicial, que la aseguradora no formuló objeción  ni hizo el pago del siniestro dentro del término legal»,  pues si bien no aportó tal reclamación, de lo que  reposa en el expediente se puede evidenciar que sí se  presentó, además, era a la aseguradora a quien le  correspondía demostrar los hechos o circunstancias que  excluyera su responsabilidad en el pago de la indemnización,  lo que no ocurrió.  

2.8. Destacó  que el Tribunal desatendió el artículo 328 del Código  General del Proceso, pues no se pronunció exclusivamente sobre  los argumentos expuestos, esto, en la medida en que se pronunció  sobre la concurrencia de culpas, argumento que no fue reparo de la  apelante, aunado a que, «se  trataba de un apelante único, lo que limitaba aún más  la competencia funcional del superior, pues de lo contrario se  vulneraba el derecho fundamental de la no reformatio in pejus, como  efectivamente ocurrió».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el juicio criticado; sostuvo que las  decisiones emitidas han sido puestas en conocimiento de las partes  para que ejerzan su debida defensa; remitió copia digitalizada  del proceso.  

2. La Equidad  Seguros Generales se refirió a «los  cargos propuestos por la actora»;  instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la  acción de tutela no es el mecanismo para revivir el periodo  probatorio; destacó que la promotora interpretó  indebidamente la póliza global «queriendo  hacer creer que es de por 2.400 salarios por persona, pero olvida que  este valor sale de la sumatoria de la valores asegurados para cada  pasajero, es decir, que como el vehículo tenía  capacidad de 40 pasajeros al multiplicar esto por 60 salarios, nos da  un total de 2.400, pero esta suma de dinero solo se afectaría  en el caso que [los] demandaran todos los pasajeros»,  destacó que «el  deducible del 20% se encuentra en la caratula de la póliza de  responsabilidad civil y es aplicable para cada uno de sus amparos,  salvo para el de daños a bienes de terceros»;  manifestó que la promotora no demostró la radicación  de la reclamación, por lo que no puede exigir el  reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo  1080 del Código de Comercio; que la decisión criticada  no luce arbitraria.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, los demás convocados no  habían efectuado manifestación alguna frente a la  solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  encausado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revocó  la dictada el 4 de agosto anterior por el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá, tras recordar las obligaciones que  emanan del contrato de transporte de pasajeros,  analizó las probanzas allegadas al plenario, destacando en  punto a la responsabilidad, que:  

Para  auscultar de mejor forma lo acontecido el día del accidente de  tránsito (20 de abril de 2016), es procedente resaltar lo  siguiente:  

i)  Obra en el expediente la denuncia penal que el 8  de julio de 2016  suscribió y radicó la señora Barajas Ramírez  ante la Fiscalía 266 Unidad Tercera Local de Bogotá.  Allí se dijo que: “El pasado miércoles 20 de  abril del año en curso,” “iba sola como pasajera  en el bus, ya que minutos antes los demás pasajeros habían  descendido del mismo en la calle 13 sobre el eje ambiental.”;  “el conductor del bus” “llevaba la puerta trasera  abierta, infracción que da lugar a que un habitante de calle  ingrese de manera rápida y veloz al articulado, momento en el  cual inicio a timbrar en varias oportunidades, pero en cuanto me ve  el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a  despojar de mis pertenencias” (Carpeta 26, pág. 25 anexo  4).  

ii)  La policía judicial entrevistó a la víctima el  20 de octubre de 2018, diligencia en la que ella indicó: “yo  iba al lado de la puerta trasera, yo estaba cogida de las barandas  con la mano derecha, yo estaba dos pasos hacia atrás de la  puerta” (Carpeta 26, pág. 35 anexo 4).  

iii)  La historia clínica refleja que el 20 de abril de 2016 fue  atendida en la Sociedad de Cirugía Hospital San José,  por el Neurocirujano Jorge Carvalho Arana, valoración en la  que la señora Barajas Ramírez le indicó al  galeno lo siguiente: “paciente quien ingresa a urgencias por  cuadro clínico aproximadamente 4 horas de evolución  caracterizada por politraumatismo secundario a caída desde  autobús en movimiento, según manifiesta la paciente ‘se  arrojó del autobús por la puerta de atrás pues  estaba siendo asaltada’, con pérdida del estado de  conciencia con posterior recuperación de la misma”  (Carpeta 01CdFolio55H.Clinica pág. 79 Barajas).  

iv)  En el “Informe Pericial de Clínica Forense” de 20  de abril de 2016, elaborado por del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el señor Alcibíades Figueroa  Moreno (conductor del autobús) señaló que: “Me  iba a orillar, pero la pasajera se cayó y ya se había  bajado de la buseta”.  

v) El  testigo Carlos Andrés Roncancio Quitian, agente de policía  que elaboró el informe de tránsito y el bosquejo  topográfico del accidente, precisó que:  

Juez: “¿Esta  situación que usted nos cuenta de la razón de la caída  de doña Sonia Janeth, cómo se enteró usted de  eso?, ¿cómo lo supo, se lo manifestaron los que  estuvieron presente o de qué manera se enteró?”  Roncancio Quitian: “Sí  señor, la versión del conductor y la de la persona  lesionada”.  “De igual manera el conductor en presencia de ella manifiesta  que no la observó y por esa razón al arrancar él  tenía las puertas abiertas del vehículo y la señora  se cae del mismo”.  Juez: ¿En esos términos y según lo que a usted  le contaron, le manifestaron, se podría suponer que doña  Sonia Janeth se cae del vehículo porque el conductor  transitaba las puertas abiertas?”. Roncancio Quitian: “Sí  señor”.  

Apoderado de la  demandante: ¿Sabe usted señor patrullero si existe o  existió otra razón diferente a el hecho de que el bus  fuera con las puertas abiertas para que se haya ocasionado la caída  al pavimento de la víctima ?, Roncancio Quitian:  “Normativamente para dejar un pasajero debe hacerlo por el  carril derecho, acercándose al más próximo lugar  de un andén o un paradero y el día de los hechos el  vehículo estaba por el carril izquierdo”.  

vi)  El 22 de abril de 2022 la Secretaría de Movilidad realizó  una experticia técnica del vehículo de placas SHG-557,  en la cual introdujo que: “Descripción de daños:  Realizada la inspección al rodante no se observa de origen  reciente signos de violencia mecánica, demostraciones de roce  o limpiezas, ni adherencia de algún tipo de material por el  hecho. Es de anotar que las puertas de ascenso y descenso de pasajero  abren  y cierran mediante un sistema neumático”  (Carpeta 26, pág. 20 anexo 4).  

vii)  En la historia clínica aparece que con ocasión del  accidente de tránsito la demandante sufrió, entre  otros: “Trauma craneoencefálico 20/4/16; fractura  frontotemporal izquierda lineal; fractura de porción petrosa  del temporal izquierdo; contusión frontal izquierda; hematoma  subdural frontal derecho” y “parálisis facial  periférica izquierda traumática” (carpeta 01  C.1).  

(…)  

El Tribunal no  encuentra elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia  víctima manifestó al Neurocirujano Carvalho Arana, tan  sólo 4 horas después del accidente de 20 de abril de  2016, lo cual armoniza con los “hechos” incluidos en la  denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscalía 266 de  Bogotá.  

En ese orden de  ideas, también se anticipa que las graves lesiones sufridas  por la señora Barajas Ramírez, se originaron en gran  parte por su propio actuar imprudente, al descender de un carro en  movimiento, de manera brusca e intempestiva, en sitio no apto para  ello y con alto riesgo de daños en su propia corporalidad.  

2.2.2 Ahora,  conviene precisar que no se probó el soporte fáctico de  las excepciones que Evetrans S.A. intituló “Inexistencia  de responsabilidad de mi poderdante” y “culpa exclusiva  de la víctima”, esto es, que mientras el autobús  estaba detenido, la joven Barajas Ramírez no utilizó  los pasamanos dispuestos para que los pasajeros se sujeten mientras  abandonan el vehículo.  

Aquí no  se probó que, en el momento crucial, el bus de placas SHG-557  se encontraba detenido.  

De acuerdo con  la historia clínica de 26 de abril de 2016, el Neurocirujano  Oscar Zorro informó que la paciente sufrió  “excoriaciones en cara, antebrazo y cadera izquierda sin  deformidad. Limitación para la movilidad de antebrazo  izquierdo por dolor próximo”.  

Las reglas de  la experiencia indican que la causación de ese tipo de  lesiones, es altamente probable frente a la hipótesis del  vehículo en movimiento, en razón a las fuerzas de la  física (velocidad) que en el acto de la conducción  intervienen.  

Y frente al  argumento según el cual la víctima no se aprovechó  de los mecanismos del bus que permiten el agarre de los pasajeros,  era del resorte de esta demandada acreditar, y no lo hizo, el  sustento probatorio de su defensa. Además, en la ocurrencia  del suceso tuvo bastante incidencia el hecho de que, en últimas,  el conductor no acometió lo de su cargo con miras a que el  descenso de la pasajera se verificara en zona permitida, aledaña  al andén, y no en pleno carril izquierdo de la calzada de la  avenida décima, vía de alta peligrosidad.  

Así las  cosas, no tendrá éxito la excepción de  “inexistencia de responsabilidad de mi poderdante” y  “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por  Evetrans S.A.  

2.2.3 ROL DEL  CONDUCTOR. Lo que se reseñó en el aparte 2.1., permite  colegir el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecución  desatendió algunas de las normas que regulan esa actividad de  comercio, por cuanto, en el momento previo al accidente el vehículo  recorría con las “puertas abiertas” la Av. Carrera  10ª con calle 10ª, y permitió, en últimas,  que el descenso de la pasajera se verificara, no en zona aledaña  al andén, sino en la calzada, carril izquierdo.  

En su  testimonio, el agente de tránsito Roncancio Quitian relató  que el señor Alcibíades Figueroa -operador del bus  involucrado- le informó que conducía con las puertas  del vehículo en tales condiciones, lo cual armoniza con la  versión que suministró el conductor del autobús  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  oportunidad en la que, agregó que la pasajera descendió  de su vehículo sin que él lo notara.  

Además,  en sus contestaciones de demanda, la propietaria del automotor y la  transportadora no pusieron en tela de juicio que las puertas del  vehículo estuviesen abiertas, ni tampoco plantearon que la  señora Barajas Ramírez las hubiera forzado o haya  evacuado el carro de otra forma.  

Por lo  anterior, la Sala tendrá por probado dicho hecho, el cual no  es de menor importancia, pues con ello se desconoció de forma  directa el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, según el cual “los vehículos deberán  transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas”,  configurándose así una “culpa por violación  de un deber o por transgresión de una norma jurídica”  (Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I,  Ed. LEGIS, 2007. Págs. 225 a 226).  

Seguidamente,  analizó la concurrencia de culpas, consignando que:  

La  circunstancia de que el conductor del vehículo (de propiedad  de la señora Aldana Moreno y afiliado Evetrans S.A.) estuviese  transportando personas con las puertas traseras abiertas, es un hecho  que fue ignorado en la sentencia de primera instancia, por lo que es  parcialmente de recibo lo que al respecto se alegó en la  apelación en estudio, frente a la infracción constatada  a partir de los elementos de juicio.  

Por ello, se  imponía valorar no solamente la inapropiada conducta de la  señora Barajas Ramírez, sino que también la  incidencia que frente al accidente tuvo la conducta culposa del  conductor del vehículo. Por igual, respecto de víctima  y conductor, también es reprochable que se hubiere hecho el  descenso de la pasajera en lugar no autorizado para el efecto, vale  decir en la calzada y no en la orilla próxima al andén  como es de rigor.  

Aquí no  puede obviarse que por así preverlo el artículo 992 el  Código de Comercio, el transportador “sólo podrá  exonerarse”, primero, “si prueba que la causa del daño  le  fue extraña,”  y segundo, “que  adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un  transportador según las exigencias de la profesión para  evitar el perjuicio o su agravación”.  

Adicionalmente,  en el canon 992 del Código de Comercio se estableció  que “las violaciones a los reglamentos  oficiales”,  para este caso, las transgresiones a los artículos 81 y 61 de  la Ley 769 de 2002, “se tendrán como culpa, cuando el  incumplimiento haya causado  o agravado el riesgo”.  

Entonces, aquí  se probó que -por circunstancias atribuibles tanto al  conductor como a la hoy demandante, y en zona no apta para el efecto-  la pasajera optó por salir del autobús, lo que le causó  graves lesiones en su integridad. No se puede dejar de lado la  contribución que en ello tuvo la circunstancia que las puertas  del vehículo no estuviesen cerradas, al igual que la falta de  supervisión y control, del conductor, sobre lo que en ese  momento estaba acaeciendo dentro del automotor que manipulaba, en una  zona de reconocida peligrosidad, todo lo cual desde el punto de vista  de la causalidad aportó en igual proporción, en la  producción de las lesiones sufridas por la víctima.  

(…)  

Por lo tanto,  las condenas a imponer se reducirán en un 50%, pues en el  criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la señora  Sonia Janeth Barajas Ramírez influyó en grado similar  al atribuible a su contraparte, en la causación de los  perjuicios que finalmente se vio llamada a soportar.  

Luego,  con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estudió el daño  moral pretendido por la actora, consignando que:  

En lo que tiene  que ver con los daños morales, desde hace varios años,  la Corte Suprema ha establecido frente a los parientes cercanos del  directamente afectado, que “las más de las veces, ésta  puede residir en una presunción judicial (…).»(CSJ.,  C. C. No. 2439, pág. 86). Y si tal presunción se ha  establecido en relación con los miembros del círculo  familiar más cercano de la víctima, con mayor razón  se ha de predicar de esta última, pues es esta quien afronta  de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones.  

Y pese a que  “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe  por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador  aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor  inclinación entre parientes” (CSJ., C. C. No. 2439), o  para el caso de la víctima directa, la ausencia de aflicción  alguna ha de observarse que, en este litigio, el que impulsa la  señora Barajas Ramírez, tal prueba brilla por su  ausencia.  

De lo que sí  existe claridad en el expediente, a raíz del dictamen de 26 de  octubre de 2021, elaborado por la sicóloga Claudia Alexander  Rodríguez Pérez, es que:  

Entonces, en  consonancia con las pautas fijadas por la Sala de Casación  Civil, la cuantificación de ese tipo de condenas, que en  principio está confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar  en la actualidad un máximo de $60’000.000 (doctrina  probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y  SC9193-2017).  

Así las  cosas, en atención a los parámetros definidos por la  Corte Suprema de Justicia, y ante la ostensible gravedad de la  afectación de índole emocional sufrida por la víctima,  el Tribunal reconocerá a la demandante -deducida ya la mitad  por causa atribuible a la misma víctima- por daño  moral  la suma de $30’000.000.  

Posteriormente,  con apoyo en la jurisprudencia y las probanzas allegadas al plenario,  analizó el daño a la vida de relación,  precisando que:  

En cuanto al  daño a la vida de relación, memórese que, “a  diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita  subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la  vida de relación constituye una afectación a la esfera  exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor  grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la  personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro  de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad  social no patrimonial’” (CSJ., sent. de 13 de mayo de  2008, exp. 1993 09327)  

El daño  a la vida de relación se acreditó frente a la señora  Sonia Janeth Barajas Ramírez, quien, como se ha dicho, fue  calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 30,32%  y padece hipoacusia con uso de audífonos bilateral,  perturbación funcional de órgano de la audición  de carácter permanente, trastornos del nervio facial  izquierdo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, perturbación del órgano del sistema  nervioso central de carácter transitorio, con las que muy  seguramente tendrá que convivir por el resto de sus días,  pues, no se demostró que, el carácter permanente y  transitorio de algunos hubieren sido superados o menguados para el  momento de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente  litigio (fl. 28 C.1 y Carpeta 26, pág. 42 anexo 4).  

(…)  

Se insiste, el  daño en la vida de relación “no se refiere  propiamente al dolor físico y moral que experimentan las  personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o  ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional  que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo  o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o  derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a  terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de  acciones que hacen más agradable la existencia de los seres  humanos, como las actividades placenteras, lúdicas,  recreativas, deportivas, entre otras”  y que la “valoración de ese daño, ha sentado así  mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe  extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium  iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada  evento”(CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R.  2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).  

Por tal  concepto, sería del caso reconocer la cantidad $60’000.000,  pero con motivo de consignado en el numeral 2.3 se hará una  deducción de un 50%, es decir, que el resarcimiento  corresponderá a la suma de $30’000.000.  

Luego,  sobre el daño emergente futuro, dijo que:  

El rubro en  mención se sustentó en que la señora Barajas  Ramírez suscribió un contrato de prestación de  servicios con su apoderado, según el cual, ante el éxito  de las pretensiones tendrá que pagar al abogado el 30% del  valor que el fallador ordene resarcir con la sentencia.  

En definitiva,  tal concepto atiende a una suma de dinero que no es procedente  reconocer bajo la categoría de perjuicio, pues el legislador  catalogó las agencias en derecho como un componente de las  costas procesales, según el artículo 361 del C. G. del  P., cuya liquidación y aprobación la regula el artículo  366 ibidem.  

Al respecto,  conviene recordar lo precisado por la CSJ frente a este tipo de  reclamos: “‘…son diferentes la condena en costas y  la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada  con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios,  aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento  de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que  deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido  en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy  366 del C.G.P.],  por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los  perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión,  toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos  convencionalmente y a gastos judiciales,  los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’”  (sent. SC481-2022 de 18 de marzo de 2022 reiterado en CSJ AC, 4 ago.  2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00, exp.  2019 02713 00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).  

Posteriormente,  sobre el valor asegurado y la responsabilidad de la llamada en  garantía, así como el pago a cargo de Equidad Seguros,  dijo que:  

…la  representante de Equidad Seguros Generales O.C. precisó  durante su declaración de parte, que en realidad la cobertura  de la póliza para el riesgo en mención es de 60 SMLMV,  pero que, según el contrato de seguro, para el cálculo  de dicho valor no habría que tomarse en cuenta el año  del acaecimiento del riesgo asegurado (min 1:41:43 video “AUDIENCIA  372 C.G del P”).  

En ese  entendido, al no encontrarse disposición contractual dentro de  la póliza de seguro No. AA058994, que disponga la anualidad  que tendrá que utilizarse para efectuar aquel cálculo,  en el criterio del Tribunal es menester emplear el SMLMV a la fecha  de proferimiento de esta sentencia, es decir, de $1’000.000.  

Así las  cosas, el límite de valor asegurado por pasajero será  de $60’000.000 para la cobertura por incapacidad total y  permanente. Por ello, no se abre paso la excepción propuesta,  pues justamente dicho monto es igual a la condena que se impondrá  al asegurado ($60’000.000), por perjuicios extrapatrimoniales.  

(…)  

…saldrá  avante la excepción de fondo que Equidad Seguros intituló  como “Obligación  pactada a cargo del asegurado en el contrato de seguro y en la ley:  Deducible”  y se dispondrá, entonces, que de los $60’000.000 que, a  título de perjuicios, se reconocerán a la señora  Barajas Ramírez ($30’000.000 por daño a la vida  de relación y $30’000.000 por daño moral),  Equidad Seguros Generales O.C. asumirá, en su doble condición  de demandada directa y llamada en garantía, la suma de  $48´000.000 (el deducible, 20%, según la póliza  que aquí interesa, fl. 220 C.1).  

Finalmente,  en cuanto a la sanción reclamada para Equidad Seguros,  consignó que:  

Por último,  no existe mérito para imponerle a la Equidad Seguros la  sanción establecida en el artículo 111 de la Ley 510 de  1999, como fue solicitado en la demanda, por cuanto con esa pieza  incoativa no se aportó la reclamación que la  beneficiaria dice haber presentado el 27 de enero de 2017 ante la  aseguradora.  

Y  concluyó que:  

Se revocará  la sentencia apelada para acoger algunas de las pretensiones que  elevó la señora Barajas Ramírez, reducidas en un  50%, en proporción a la incidencia que el proceder de la  propia víctima tuvo en la causación de los daños  a indemnizar.  

En  consecuencia, se condenará a Evetrans S.A. y a la señora  Aldana Moreno de forma solidaria y en favor de la víctima, a  pagar la suma de $30’000.000  por daño moral y $30’000.000  a título de daño a la vida de relación.  

(…)  

Se despacharán  de manera adversa las excepciones que la aseguradora dirigió  con miras a enervar en su integridad la acción directa  incoada, incluyendo la de prescripción extintiva de la acción  derivada del contrato de transporte. Por lo mismo, Equidad Seguros  Generales O.C., asumirá la condena en perjuicios -o reembolsar  a Evetrans S.A.-, la suma de $48´000.000, con motivo del éxito  de la excepción de “obligación pactada a cargo  del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: Deducible”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no hallan recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del  amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el  Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que,  la responsabilidad reclamada estaba probada, no obstante, para el  caso, asistía la concurrencia de culpas, pues si bien el bus  transitaba con la puerta abierta, también lo es que las  lesiones sufridas se ocasionaron en gran parte por el propio actuar  Sonia Barajas, quien de forma imprudente e intempestiva se lanzó  del vehículo, por lo que las condenas reconocidas se reducirán  al 50%.  

Asimismo,  concluyó que se probó que en realidad la cobertura de  la póliza para el riesgo es de 60 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la fecha de proferimiento de la  sentencia, esto es, $1´000.000, lo cual sería  $60´000.000 justamente igual al monto de la condena, destacando  que el deducible del 20% está dispuesto en los «textos  y/o observaciones de la orden»  de la caratula de la póliza y que es aplicable a cada uno de  sus amparos, con excepción de daños a bienes de  terceros.  

Entonces,  las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Aunado  a lo anterior, en  punto a que el Tribunal se «extralimitó  en la competencia otorgada por el artículo 328 del Código  General del Proceso, toda vez que,…se pronunció en la  sentencia sobre una presunta culpa concurrente, a pesar de que dicho  argumento no fue objeto de apelación»,  no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues el  fallador, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código  General del Proceso, contaba con la facultad, incluso oficiosa, para  estudiar los elementos de la acción reclamada,  así  como que, de encontrar probados hechos que constituyen una excepción,  deberá declararla oficiosamente, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, de ahí  que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

…no  encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los  límites de su competencia al resolver la apelación,  pues al desechar la excepción de prescripción que  declaró probada el juez de primer grado y las demás que  alegó la demandada, se imponía el examen de los  restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se  extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero,  que «… cuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción deberá  reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al  texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera  instancia.  

Seguidamente,  ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una  excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la  demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia»  (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente  con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes  citado, imponía al juez ad quem el análisis que  reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo  328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (resaltado ajeno al original).  

En  suma, la vulneración fundamental alegada por vía de  tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de  accionado fue cumplir su función principal de administrar  justicia (CSJ,  STC18042-2017, 1º nov., rad, 2017-02843-00).  

4.  No obstante lo anterior, la Corte sí encuentra vulneración  de los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto atañe  al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, pues el  colegiado querellado desconoció la postura establecida por  esta Sala frente al particular e, incluso, pasó por alto la  posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como  necesarias para adoptar su  decisión (artículos  169, 170 y 176 del Código General del Proceso);  dejando de lado la reparación integral que debía  dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual  enseña que «[d]entro  de cualquier proceso que se surta ante la Administración de  Justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales».  

4.1.        En  efecto, se observa que en la citada sentencia la sede judicial  criticada,  para denegar el reconocimiento de los daños que en esa  modalidad exigió la parte demandante, consideró  que:  

Sin daño,  no es posible imputar responsabilidad. Sobre ello se ha dicho que la  reparación del daño procede “sólo  en la medida en que obre en los autos, a disposición del  proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad  de los mismos y su extensión cuantitativa,  lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o  contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener,  apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas  en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación  teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el  rigor debido. En otras palabras, toca  al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar  establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación  que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los  elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se  queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias  probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán  gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C.  de P.C”  [hoy art. 167 del C.G. del P.]”. (CSJ, sent. de 4 de marzo de  1998, exp. 4921).  

Aquí no  se probó que, para la época del accidente, la señora  Barajas Ramírez percibiera ingresos mensuales derivados de la  labor de “litigante independiente” como lo aseveró  en su demanda.  

Además,  al absolver interrogatorio, la víctima desmintió lo  dicho en la demanda, en cuanto manifestó sostener que, para  ese entonces, abril de 2016 únicamente se desempeñaba  como estudiante de derecho en la Universidad Libre, pero que los  fines de semana tenía un “emprendimiento” que le  generaba grandes ingresos.  

Empero, tampoco  se acreditó que, en verdad, la víctima si desarrollaba  una actividad económica los sábados y domingos, ni en  qué consistía precisamente ese emprendimiento, ni que  le generara ganancias de alguna índole.  

Lo anterior  redunda, además, en que los 75 días de incapacidad que  le fueron prescritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses no puedan ser reconocidos como lucro cesante  consolidado. Se reitera, la víctima no probó, según  le incumbía, su alegada condición de trabajadora  independiente o empleada para la fecha del accidente de tránsito.  

Por otro lado,  existe una orfandad probatoria respecto a si después de la  recuperación de la demandante y con posterioridad al 14 de  septiembre de 2018 (data en la que se le dictaminó una PCL del  30.32%), haya ejercido su profesión de abogada o se haya  desempeñado laboralmente en otra área.  

se encuentran  en el expediente certificaciones de tiempos laborados, cotizaciones a  salud o pensión emanadas por parte de algún empleador o  elementos de juicio que permitan colegir que, para la época  relevante, la hoy demandante hubiera ejercido una actividad que le  procurara algunos ingresos monetarios.  

Por ende, se  tiene que la víctima no acreditó que obtenía  ingresos y que dejó de percibirlos a raíz del  infortunado suceso del 20 de abril de 2016.  

Por contera, en  el criterio del Tribunal no hay lugar a efectuar el resarcimiento de  perjuicios por las tipologías de lucro cesante pasado,  consolidado y futuro.  

4.2.  Así  las cosas, basta volver sobre los apartes transcritos de la decisión  de la colegiatura criticada, para advertir que los motivos últimos  por los cuales no accedió al reconocimiento de los perjuicios  exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación por  parte de la  promotora  «que  obtenía ingresos y que dejó de percibirlos a raíz  del infortunado suceso del 20 de abril de 2016»;  con lo cual claramente  se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular,  cercenando los «principios  de reparación integral y equidad»,  en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha  dejado dicho que, en casos como el auscultado, i)  es inviable «exigir  al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío  redituable para acceder a su pretensión»;  y ii)  «es  dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los  ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la  familia».  

4.2.1.  En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma  en que lo hizo, desconoció lo expuesto por esta Colegiatura  -con  posteridad a los precedentes que a aquél sirvieron de apoyo-  frente al primer aspecto en comento, respecto del cual se expresó:  

1.  El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse  «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la  colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad  productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente,  trabajaba y obtenía una contraprestación por ello  (salario)»…  

Tal  colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación  integral,  reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de  1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su  persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más  cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la  responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar  el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá  de tomar en consideración todas las circunstancias específicas  en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad.  2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.°  2009-0014-01).  

Y  es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima,  en punto a la  indemnización por lucro cesante, ordena que, una  vez demostrado que existió una afectación negativa al  ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al  restablecimiento patrimonial  del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud  laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración  percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el  salario mínimo legal mensual vigente.  

Así  lo dijo esta Corporación:  

Demostrado,  entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo  exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra  demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se  puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y  rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón  por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por  los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo  legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008,  exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).  

La  utilización de la remuneración mínima es de  vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y  sentido común, con el fin de evitar que la indemnización  se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección  de la víctima1.  

Por  tanto, exigir  al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío  redituable para acceder a su pretensión,  a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad  laboral -temporal o permanente-, «desconoce  la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que  como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad  existencial.  La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que  concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo  tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que  luchará y buscará la forma de obtener, así sea,  exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir  sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad.  n.° 2000-00196-01).  

2.  En el presente caso, una vez comprobado que… Carmona era mayor de  edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del  accidente de tránsito…, del extracto de la historia  médica…, y los registros civiles de nacimiento de sus  hijas…, era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos,  por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el  ad quem erró en sus conclusiones  (se destacó – CSJ SC5340-2018,  7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01; criterio luego citado en  STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).  

4.3.  En  punto a la afectación de garantías esenciales cuando se  resuelve desoyendo el precedente sentado por el órgano de  cierre frente a situaciones simétricas, de cara al «principio  de igualdad»,  de forma general la Corte Constitucional ha señalado:  

…[L]a  autonomía judicial en el proceso de interpretación y  aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta,  uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de  toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales (…) que supone igualdad en la  interpretación y en la aplicación de la ley. En efecto,  existe un problema de relevancia constitucional “cuando  en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la  prerrogativa de la autonomía e independencia de la función  judicial…,  los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos  semejantes…  

Las  decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el  derecho a la igualdad, también comprometen los principios de  confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La  sentencia SU-120 de 2003…, se refirió al asunto en  cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce  la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al  ordenamiento jurídico y que debe ser considerada:  

“i)  como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales  ante la ley –porque las situaciones idénticas son  resueltas de la misma manera–, ii) como un presupuesto  indispensable en el ejercicio de la libertad individual – por cuanto  es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres  elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -,  y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales  actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con  decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un  planteamiento, siempre estarán presentes los intereses  particulares en litigio.”  

La  Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la  interpretación y aplicación de la ley tiene una  relación directa con los principios de seguridad jurídica  y confianza legítima, al menos por dos razones: (i)  previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones  judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de  sus actos; y (ii) confianza en la administración de  justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una  interpretación judicial razonable, consistente y uniforme…  (CC  SU241/15).  

4.4.        Establecido  que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, es inviable exigir  acreditar que la víctima realizaba una específica  actividad susceptible de remuneración; en adición, de  considerar el sentenciador que no existía claridad respecto al  monto de los ingresos de quien pereció en el accidente de  tránsito, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado  que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto  de pruebas de oficio, obligación que «antes  que una facultad discrecional es un deber».  

Al  respecto, en forma general y en vigencia del derogado estatuto  procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del  Proceso, se sostuvo que:  

…es  un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los  supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el  particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Civil, cuando señala que  <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio  cuando el magistrado o juez las considere útiles para la  verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de  las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que  <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos  probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente,  antes de fallar>>.  

Es  al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y  utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica  del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está  supeditada a que del examen crítico de los medios de  convicción y demás piezas, emerja la necesidad de  recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las  partes.  

En  relación con esta temática, la Corte ha explicado que  

(…)  [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta,  aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás  elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella  falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para  arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se  erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen  ciertas  situaciones  en las que un  sano criterio de razonabilidad indica  que haciendo uso de esa  facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la  verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la  primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la  realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…)  En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia  civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco  una obligación que se imponga de modo necesario en todas las  circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera  razonable, cuándo esa atribución se erige en un  verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá  emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en  materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º,  art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para  la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones  de las partes’ (art. 179 ibídem) (…)  (CSJ  STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC6223-2014, 16 may., rad.  2014-00058-01; y STC13728-2019,  10 oct., rad. 2019-03194-00).  

Ahora,  de manera específica, en punto al decreto de pruebas de oficio  cuando no existe claridad del monto al cual debe ascender la  indemnización, ha expuesto la Corporación que:  

(…)  “como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la  lesión o menoscabo del interés jurídicamente  protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico  que para poder establecer la cuantía del perjuicio,  necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así  entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum  de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia,  cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo  ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento  Civil, precepto éste que vedó, como principio general,  las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absolución  por la falta de determinación de una condena concreta”  (Cas. Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623).  

Incluso,  la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado  que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño,  en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado  el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía  se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento  de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha  expresado que “[c]on referencia específica al invocado  principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con  apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por  supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al  ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay  casos en que sería injusto no concretar el valor de la  indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada  la existencia del daño, su cuantificación no ha sido  posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de  estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia  probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a  criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las  víctimas” (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975)  (CSJ  SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio  luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00).  

4.5.        Puestas  así las cosas, no resulta razonable la decisión de la  sede judicial encartada, comoquiera que al denegar el reconocimiento  de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro  cesante consolidado y futuro, por no acreditarse que «la  víctima… obtenía ingresos y dejó de  percibirlos a raíz del infortunado suceso del 20de abril de  2016»,  desconoció  la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda  persona humana que como atributo indestructible forma parte de su  misma sustantividad existencial»,  e  incluso,  pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas  que considerara necesarias para la cuantificación del daño,  o en su defecto, tener en cuenta para dicha cuantificación el  salario mínimo legal mensual vigente; todo lo cual impidió  que el reconocimiento indemnizatorio dispuesto en la sentencia aquí  criticada estuviera acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de  1998, en concordancia con el canon 283 del Código General del  Proceso.  

5.  Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo  rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que  tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a  dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones  precedentes, en punto al reclamo de perjuicios por lucro cesante  consolidado y futuro.  

DECISIÓN  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de diez (10) días, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de  esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia que dictó el 24 de noviembre de 2022 en el juicio  mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella,  proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada  formulada por la demandante frente al fallo emitido el 4 de agosto  anterior por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta  ciudad, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, en punto al reclamo del lucro cesante consolidado y futuro.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitir de  inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja  constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero.        En  lo demás  se deniega  el  amparo solicitado.  

Cuarto.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad.          1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad.          2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov.          2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01;          entre muchas otras.      

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