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STC5759-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5759-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación instaurada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá frente al fallo proferido el pasado 25 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la acción de tutela promovida por Marina Munévar contra aquel estrado judicial, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada, por la tardanza en la emisión del veredicto de segunda instancia en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, ordenar «al juzgado accionado que… profiera sentencia de segundo grado».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de simulación instaurado por Myriam Elfriede Anaya Sánchez y Esmeralda Lozano Rodríguez contra la accionante, Héctor Iván Ruge Munévar, Ana Marcela Acosta y Gonzalo Serrano Pulido, en audiencia del 5 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, además de otorgar ante el Superior, el recurso de queja propuesto contra la negativa a conceder la apelación frente al rechazo de una petición de nulidad de la parte actora, emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia del acto simulado» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Veredicto que apeló el extremo demandante.
2.2. El 23 de agosto de 2019 el asunto se asignó al Juzgado ad-quem, autoridad que el 6 de diciembre siguiente resolvió el recurso de queja, concediendo la alzada negada por el a-quo; el 31 de enero de 2020 declaró «saneada cualquier irregularidad», señaló el 23 de abril posterior para llevar a cabo «la audiencia de alegatos y fallo», y prorrogó en seis (6) meses el término para emitir sentencia de segundo grado; el 22 de abril de 2021 adecuó el trámite a lo reglado en el Decreto 806 de 2020; el 28 de septiembre de 2022 i) solicitó al Juzgado de primera instancia certificar «si la audiencia [de] que trata el artículo 373 del C.G.P… cuenta con solo tres partes» y allegar «el contenido visible CD… denominado “Interrogatorio… Absolvente: Hector Ivan Ruge” (sic )», y ii) confirmó «el auto proferido en audiencia el 05 de agosto de 2019[,] por medio del cual el Juzgado… Municipal… negó incidente de nulidad»; y obtenida la respuesta frente a tal requerimiento, desde el 1º de noviembre de 2022 el diligenciamiento ingresó al despacho.
2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe, en concreto, la quejosa cuestionó que desde el año 2019 «se avoc[ó] el conocimiento de la segunda instancia» y «han trascurrido más de tres años sin que se falle», encontrándose abiertamente superado el lapso de seis (6) meses que, para el efecto, contempla el precepto 121 del Código General del Proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La actual regente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá destacó que se posesionó en ese cargo el 12 de octubre último, «encontrando procesos sin resolver desde el año 2021 (395 procesos a Despacho)»; que por «el estado de atraso y congestión en que se encuentra [esa] dependencia judicial», infructuosamente, «se ha solicitado reiteradamente se [le] incluya… en plan de descongestión»; que, gracias a los ingentes esfuerzos de su equipo de trabajo, ha logrado avanzar hallándose «evacuando procesos ingresados al Despacho finalizando el mes de julio de 2022»; de donde la situación acá denunciada no le «es atribuible… y despachar favorablemente las solicitudes en los tiempos indicados en la ley, es humanamente imposible», por lo que deprecó el concurso del fallador constitucional para que, a través suyo, «se contribuya a mejorar la situación… y se acuda a la entidad que corresponda para que se nombre un oficial mayor y mejorar… [su] índice de evacuación».
Agregó que el 28 de septiembre de 2022 se «decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de… 5 de agosto de 2019», sin embargo, «el otro recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no fue posible decidirlo en aquella data por cuanto de la revisión del expediente remitido, se evidenció que no se allegó en forma completa la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., por lo que se requirió al Juzgado de primera instancia aclarar la situación y remitir la parte de la audiencia faltante si fuere el caso, respuesta que fuera recibida… el 5 de octubre de 2022, habiendo ingresado el expediente para emitir sentencia escrita el día 1 de noviembre de la misma anualidad», quedando «en tercer turno de sentencias…, y una vez se emitan los dos fallos de los procesos ingresados con anterioridad…, se entrará al estudio para emitir la decisión que en derecho corresponda».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá señaló que el asunto fustigado, «según oficio 1833 del 15 de agosto de 2019, fue remitido… para que se surtiera la alzada concedida en el efecto suspensivo ante el Juez Civil del Circuito de la localidad contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, sin que dicho proceso haya retornado con la decisión de esa instancia».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional concedió el amparo ordenando al Juzgado acusado proferir, en el término de veinte (20) días, la sentencia echada de menos, al hallar injustificada la tardanza en su emisión.
Resaltó que «el término previsto en los incisos 1° y 5° del artículo 121 del C.G.P., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, se encuentra ampliamente vencido, nótese que el expediente fue radicado el 23 de agosto de 2019 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá…; y si bien la señora Juez… indicó que se posesionó en el juzgado accionado el 12 de octubre de 2022, se precisa que aun teniendo en cuenta su fecha de posesión, han pasado más de 6 meses sin que se dicte sentencia de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la titular de la sede judicial recriminada insistiendo en las exculpaciones expuestas al dar respuesta al reclamo tutelar, a las cuales añadió que estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad para su prosperidad, comoquiera que, como lo ha sostenido en otros asuntos el Tribunal a-quo, siendo necesaria la unificación de tal criterio, la quejosa debió acudir previamente a la «vigilancia judicial administrativa» de que trata el numeral 6º del canon 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716, lo que no acreditó haber hecho, aunado a que la concesión del resguardo afrenta el derecho a la igualdad al desconocerse «los turnos de ingreso a despacho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que el asunto en cuestión está a cargo de la sede judicial ad-quem criticada desde el año 2019, sin que haya proferido la sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Myriam Elfriede Anaya Sánchez y Esmeralda Lozano Rodríguez contra la accionante, Héctor Iván Ruge Munevar, Ana Marcela Acosta y Gonzalo Serrano Pulido, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, era evidente que el amparo deprecado debía concederse, lo que impone el despacho adverso de la impugnación propuesta, ya que la sede judicial censurada ha incumplido, abiertamente, el término fijado por el artículo 120 del Código General del Proceso para la emisión de la sentencia de segundo grado, en tanto que el asunto arribó a ese Juzgado desde el 23 de agosto de 2019 y, en todo caso, desde el momento en que su actual regente se posesionó en ese cargo (12 de octubre de 2022), a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses e, incluso, han pasado más de siete (7) desde que el expediente ingresó al despacho (1º de noviembre de ese año) después de que el a-quo atendiera el requerimiento efectuado por el ad-quem en auto del 28 de septiembre de 2022; por lo que, como ya lo ha dejado por sentado la Sala, «si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que el interesado haya activado alguno de los mecanismos a través de los cuales podría plantear su inconformidad frente a la actitud omisiva de la funcionaria… (recusación o vigilancia judicial administrativa), ello no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza en su resolución» (se resaltó – CSJ STC14466-2022, 26 oct., rad. 2021-01198-01), máxime cuando las razones que expuso la opugnante para justificar tal demora no compensan la notoria dilación ni demostró situación alguna que lleve a considerar que se está frente a un caso de alta complejidad.
En un asunto con alguna simetría que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, el resguardo se otorgó al considerar:
Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una resolución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020).
Bajo esa óptica, del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de un año y cinco meses sin que el despacho cognoscente haya siquiera explicado la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de Castaño López quien ha demandado atención a su caso en tres oportunidades sin respuesta alguna, además de que la controversia (resolución de contrato) no reviste un alto grado de complejidad para justificar el tiempo excesivo en inercia en el que ha permanecido el dossier, no siendo de recibo lo expuesto por el juez reprochado, en el sentido que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la vigilancia judicial administrativa, pues, olvida que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder constituye una irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda, máxime que «la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos» (CC T-30/05).
Además, no se advierte «traspié» alguno del fallador constitucional de primer grado al referir en su providencia la sentencia SU-333 de 2020, puesto que allí se reiteró el precedente supralegal contenido en las T-230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, en las cuales se explicó que «se presenta una mora judicial injustificada, si la misma i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial», lo que sin duda sucede en este caso, cuyas características particulares muestran una transgresión ius – fundamental producto del paso del tiempo sin obtener pronunciamiento frente a lo peticionado (se destacó – CSJ STC7013-2021, 17 jun., rad. 2021-00208-01).
5. Lo consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por los motivos anotados de cara a los reparos traídos a esta instancia, el resguardo fue acertadamente concedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS