STC5759 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5759-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5759-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación instaurada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Fusagasugá frente al fallo proferido el pasado  25 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió a la acción  de tutela promovida por Marina Munévar contra aquel estrado  judicial, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada, por la tardanza  en la emisión del veredicto de segunda instancia en el juicio  reprochado.  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  juzgado accionado que… profiera sentencia de segundo grado».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En el juicio  de simulación instaurado por Myriam Elfriede Anaya Sánchez  y Esmeralda Lozano Rodríguez contra la accionante, Héctor  Iván Ruge Munévar, Ana Marcela Acosta y Gonzalo Serrano  Pulido, en audiencia del 5 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil  Municipal de Fusagasugá, además de otorgar ante el  Superior, el recurso de queja propuesto contra la negativa a conceder  la apelación frente al rechazo de una petición de  nulidad de la parte actora, emitió sentencia en la que declaró  probada la excepción de mérito de «inexistencia  del acto simulado»  y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.  Veredicto que apeló el extremo demandante.  

2.2.        El 23 de  agosto de 2019 el asunto se asignó al Juzgado ad-quem,  autoridad que el 6 de diciembre siguiente resolvió el recurso  de queja, concediendo la alzada negada por el a-quo;  el 31 de enero de 2020 declaró «saneada  cualquier irregularidad»,  señaló el 23 de abril posterior para llevar a cabo «la  audiencia de alegatos y fallo»,  y prorrogó en seis (6) meses el término para emitir  sentencia de segundo grado; el 22 de abril de 2021 adecuó el  trámite a lo reglado en el Decreto 806 de 2020; el 28 de  septiembre de 2022 i)  solicitó al Juzgado de primera instancia certificar «si  la audiencia [de] que trata el artículo 373 del C.G.P…  cuenta con solo tres partes»  y allegar «el  contenido visible CD… denominado “Interrogatorio…  Absolvente: Hector Ivan Ruge” (sic )»,  y ii)  confirmó «el  auto proferido en audiencia el 05 de agosto de 2019[,] por medio del  cual el Juzgado… Municipal… negó incidente de  nulidad»;  y obtenida la respuesta frente a tal requerimiento, desde el 1º  de noviembre de 2022 el diligenciamiento ingresó al despacho.  

2.3.        Con la  demanda de amparo del epígrafe, en concreto, la quejosa  cuestionó que desde el año 2019 «se  avoc[ó] el conocimiento de la segunda instancia»  y «han  trascurrido más de tres años sin que se falle»,  encontrándose abiertamente superado el lapso de seis (6) meses  que, para el efecto, contempla el precepto 121 del Código  General del Proceso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La actual  regente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  destacó que se posesionó en ese cargo el 12 de octubre  último, «encontrando  procesos sin resolver desde el año 2021 (395 procesos a  Despacho)»;  que por «el  estado de atraso y congestión en que se encuentra [esa]  dependencia judicial»,  infructuosamente, «se  ha solicitado reiteradamente se [le] incluya… en plan de  descongestión»;  que, gracias a los ingentes esfuerzos de su equipo de trabajo, ha  logrado avanzar hallándose «evacuando  procesos ingresados al Despacho finalizando el mes de julio de 2022»;  de donde la situación acá denunciada no le «es  atribuible… y despachar favorablemente las solicitudes en los  tiempos indicados en la ley, es humanamente imposible»,  por lo que deprecó el concurso del fallador constitucional  para que, a través suyo, «se  contribuya a mejorar la situación… y se acuda a la  entidad que corresponda para que se nombre un oficial mayor y  mejorar… [su] índice de evacuación».  

Agregó que  el 28 de septiembre de 2022 se «decidió  el recurso de apelación interpuesto contra el auto de…  5 de agosto de 2019»,  sin embargo, «el  otro recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, no fue posible decidirlo en aquella data por  cuanto de la revisión del expediente remitido, se evidenció  que no se allegó en forma completa la audiencia de que trata  el artículo 373 del C.G.P., por lo que se requirió al  Juzgado de primera instancia aclarar la situación y remitir la  parte de la audiencia faltante si fuere el caso, respuesta que fuera  recibida… el 5 de octubre de 2022, habiendo ingresado el  expediente para emitir sentencia escrita el día 1 de noviembre  de la misma anualidad»,  quedando «en  tercer turno de sentencias…, y una vez se emitan los dos  fallos de los procesos ingresados con anterioridad…, se  entrará al estudio para emitir la decisión que en  derecho corresponda».  

2.        El Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá señaló que  el asunto fustigado, «según  oficio 1833 del 15 de agosto de 2019, fue remitido… para que  se surtiera la alzada concedida en el efecto suspensivo ante el Juez  Civil del Circuito de la localidad contra la sentencia proferida el 5  de agosto de 2019, sin que dicho proceso haya retornado con la  decisión de esa instancia».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a-quo  constitucional  concedió el amparo ordenando al Juzgado acusado proferir, en  el término de veinte (20) días, la sentencia echada de  menos, al hallar injustificada la tardanza en su emisión.  

Resaltó que  «el  término previsto en los incisos 1° y 5° del artículo  121 del C.G.P., para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, se  encuentra ampliamente vencido, nótese que el expediente fue  radicado el 23 de agosto de 2019 en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá…; y si bien la señora  Juez… indicó que se posesionó en el juzgado  accionado el 12 de octubre de 2022, se precisa que aun teniendo en  cuenta su fecha de posesión, han pasado más de 6 meses  sin que se dicte sentencia de segunda instancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la titular de la sede judicial recriminada insistiendo en las  exculpaciones expuestas al dar respuesta al reclamo tutelar, a las  cuales añadió que estaba insatisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad para su prosperidad, comoquiera que, como lo ha  sostenido en otros asuntos el Tribunal a-quo,  siendo necesaria la unificación de tal criterio, la quejosa  debió acudir previamente a la «vigilancia  judicial administrativa»  de que trata el numeral 6º del canon 101 de la Ley 270 de 1996 y  el Acuerdo PSAA11-8716, lo que no acreditó haber hecho, aunado  a que la concesión del resguardo afrenta el derecho a la  igualdad al desconocerse «los  turnos de ingreso a despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  esto es, que el asunto en cuestión está a cargo de la  sede judicial ad-quem  criticada  desde el año 2019, sin que haya proferido la sentencia de  segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Myriam  Elfriede Anaya Sánchez y Esmeralda Lozano Rodríguez  contra la accionante, Héctor Iván Ruge Munevar, Ana  Marcela Acosta y Gonzalo Serrano Pulido, pertinente es recordar que  con respecto a problemáticas de esta especie, donde se  critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.        Teniendo en  cuenta lo anterior, era evidente que el amparo deprecado debía  concederse, lo que impone el despacho adverso de la impugnación  propuesta, ya que la sede judicial censurada ha incumplido,  abiertamente, el término fijado por el artículo 120 del  Código General del Proceso para la emisión de la  sentencia de segundo grado, en tanto que el asunto arribó a  ese Juzgado desde el 23 de agosto de 2019 y, en todo caso, desde el  momento en que su actual regente se posesionó en ese cargo (12  de octubre de 2022),  a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses e, incluso,  han pasado más de siete (7) desde que el expediente ingresó  al despacho (1º  de noviembre de ese año)  después de que el a-quo  atendiera  el requerimiento efectuado por el ad-quem  en  auto del 28 de septiembre de 2022; por lo que, como ya lo ha dejado  por sentado la Sala, «si  bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que el  interesado haya activado alguno de los mecanismos a través de  los cuales podría plantear su inconformidad frente a la  actitud omisiva de la funcionaria… (recusación o  vigilancia judicial administrativa), ello  no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto,  dada la notoria tardanza en su resolución»  (se resaltó – CSJ STC14466-2022, 26 oct., rad. 2021-01198-01),  máxime cuando las razones que expuso la opugnante para  justificar tal demora no compensan la notoria dilación ni  demostró situación alguna que lleve a considerar que se  está frente a un caso de alta complejidad.  

En un asunto con  alguna simetría que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, el resguardo se otorgó al  considerar:  

Téngase  en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el  ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art.  153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese  objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el  cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las  actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los  justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de  Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de una resolución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al  señalar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado  producto “de un comportamiento desidioso, apático o  negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020).  

Bajo  esa óptica, del sub examine emerge un evidente retraso, en la  medida que pasó más de un año y cinco meses  sin  que el despacho cognoscente haya siquiera explicado la razón  de la espera, en detrimento de las expectativas de Castaño  López quien ha demandado atención a su caso en tres  oportunidades sin respuesta alguna, además de que la  controversia (resolución de contrato) no reviste un alto grado  de complejidad para justificar el tiempo excesivo en inercia en el  que ha permanecido el dossier, no  siendo de recibo lo expuesto por el juez reprochado,  en  el sentido que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la  vigilancia judicial administrativa, pues,  olvida  que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder  constituye una irregularidad susceptible de corrección por  esta excepcional senda,  máxime que «la Constitución Política de  1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito  definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los  jueces pero también entre otros funcionarios públicos,  de incumplir los términos procesales acarreando a los  destinatarios de la administración de justicia toda suerte de  perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos»  (CC T-30/05).  

Además,  no se advierte «traspié» alguno del fallador  constitucional de primer grado al referir en su providencia la  sentencia SU-333 de 2020, puesto que allí se reiteró el  precedente supralegal contenido en las T-230 de 2013, SU-394 de 2016  y T-186 de 2017, en las cuales se explicó que «se  presenta una mora judicial injustificada, si la misma i) es fruto de  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un  motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y iii) la misma es imputable a la  falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad  judicial», lo que sin duda sucede en este caso, cuyas  características particulares muestran una transgresión  ius – fundamental producto del paso del tiempo sin obtener  pronunciamiento frente a lo peticionado  (se  destacó – CSJ STC7013-2021, 17 jun., rad. 2021-00208-01).  

5.        Lo  consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por  los motivos anotados de cara a los reparos traídos a esta  instancia, el resguardo fue acertadamente concedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *