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STC5763-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5763-2023
Radicación n°. 76111-22-13-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la tutela promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, a la Alcaldía de Palmira y a los señores Luis Fernando Zuluaga Izquierdo y Roberth Tulio Sanclemente Clavijo.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en el curso del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente de radicado 76520400300320090068300, declaró incumplido el contrato de compraventa celebrado entre Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, como comprador, y Roberth Tulio Sanclemente Clavijo, vendedor, sobre el inmueble de folio con matrícula inmobiliaria 378-143992 de Palmira, y ordenó su entrega al primero de los mencionados, frente a lo cual el tutelante, en su calidad de tercero interesado, se opuso, alegando ser el poseedor del bien.
2.2. De otro lado, el señor Pardo Herrera promovió una demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio sobre el referido inmueble, contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo y las demás personas determinadas e indeterminadas, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira el 25 de julio de 2019, bajo el radicado 76520400300420190000600.
2.2.1. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado demandado negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, condenó en costas a la parte actora y concedió el recurso de apelación que esta interpuso contra dicha decisión y, mediante auto del 19 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira lo admitió y dispuso que fuera sustentado por escrito en los 5 días siguientes a la ejecutoria, determinación que fue publicada en el estado 065 del 20 de abril siguiente.
2.3. El tutelante alega que el último número del radicado del auto a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira admitió el recurso de apelación contra el fallo del 6 de diciembre de 2022 (2019-00006-01), no corresponde al que estaban esperando (2019-00006-02), dado que este último fue el que se otorgó para esa apelación el 12 de diciembre 2022.
A su vez, sostiene que desconoce la solicitud que formuló la apoderada del señor Luis Fernando Zuluaga Izquierdo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en el curso del proceso de radicado 00683-00, lo cual provocó que dicho Juzgado elevara un requerimiento al Cuarto Civil Municipal.
3. Con fundamento en lo narrado, pide: i) declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió la apelación contra el fallo del 6 de diciembre de 2022, por violación al debido proceso, por indebida notificación; ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira remitir el enlace del expediente 00683-00, para enterarse de la solicitud elevada por la apoderada del señor Luis Fernando Zuluaga Izquierdo en dicho proceso; y (iii) compulsar copias, para que se investigue la actuación del Juzgado demandado, por omitir la publicación de las decisiones que se van profiriendo en el curso del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira pidió negar la tutela, porque no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sostuvo que el auto controvertido fue publicado correctamente en el micrositio del Despacho y que el accionante no ha acudido directamente al proceso a formular los reproches planteados a través de esta tutela.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira dijo que vulneró las garantías del accionante y precisó que las solicitudes que elevó la apoderada de este en el proceso 00683-00 ya fueron resueltas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el trámite de la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se ciñó al ordenamiento legal; además, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, mediante auto del 5 de mayo de 2023 (expediente 00683-00), remitió el enlace del expediente a la apoderada del actor y, por consiguiente, la omisión alegada se superó.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor reiteró que el Juzgado demandado erró en la notificación del auto admisorio de la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por haber notificado indebidamente el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel.
2. Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la nulidad reclamada, por la indebida notificación del referido auto, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado. En ese sentido, es menester señalar que el juez de tutela no está facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos sometidos a su consideración, de manera que la omisión referida torna improcedente la tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza.
3. Frente a la solicitud de remisión del enlace del expediente 00683-00, se observa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, mediante auto del 5 de mayo de 20231, compartió dicho vínculo con la apoderada del señor Wilfredo Pardo Herrera, actuación que evidencia que la omisión inicialmente censurada carece de objeto, por hecho superado y, por tanto, la acción de tutela es improcedente (CSJ STC265-2021).
4. En cuanto a la compulsa de copias, para que se investigue la actuación del Juzgado demandado, por omitir publicar las decisiones proferidas en el curso del proceso, cabe anotar que el actor, si a bien lo tiene, puede acudir ante la respectiva autoridad y poner en conocimiento las posibles irregularidades evidenciadas, pues la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no fue establecido para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La tutela se interpuso el 4 de mayo del año en curso.