STC5763 2023

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STC5763-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5763-2023  

Radicación  n°.  76111-22-13-000-2023-00053-01    

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17  de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la tutela  promovida por Wilfredo Pardo Herrera contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.  Al trámite se dispuso vincular a los  Juzgados Tercero y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, a la  Alcaldía de Palmira y a los señores Luis Fernando  Zuluaga Izquierdo y Roberth Tulio Sanclemente Clavijo.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del  escrito  de tutela  y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El 2 de  diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en  el curso del proceso de entrega de la cosa del tradente al  adquiriente de radicado 76520400300320090068300,  declaró incumplido el contrato de compraventa celebrado entre  Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, como comprador, y Roberth Tulio  Sanclemente Clavijo, vendedor, sobre el inmueble de folio con  matrícula inmobiliaria 378-143992 de Palmira, y ordenó  su entrega al primero de los mencionados, frente a lo cual el  tutelante, en su calidad de tercero interesado, se opuso, alegando  ser el poseedor del bien.  

2.2.  De otro lado, el señor Pardo Herrera promovió una  demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva de  dominio sobre el referido inmueble, contra Luis Fernando Zuluaga  Izquierdo y las demás personas determinadas e indeterminadas,  la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira  el 25 de julio de 2019, bajo el radicado 76520400300420190000600.  

2.2.1. El 6 de  diciembre de 2022, el Juzgado demandado negó las pretensiones  de la demanda de pertenencia, condenó en costas a la parte  actora y concedió el recurso de apelación que esta  interpuso contra dicha decisión y, mediante auto del 19 de  abril del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Palmira lo admitió y dispuso que fuera sustentado por  escrito en los 5 días siguientes a la ejecutoria,  determinación que fue publicada en el estado 065 del 20 de  abril siguiente.  

2.3. El tutelante  alega que el último número del radicado del auto a  través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira admitió el recurso de apelación contra el fallo  del 6 de diciembre de 2022 (2019-00006-01),  no  corresponde al que estaban esperando (2019-00006-02),  dado que este último fue el que se otorgó para esa  apelación el 12 de diciembre 2022.  

A su vez, sostiene  que desconoce la solicitud que formuló la apoderada del señor  Luis  Fernando Zuluaga Izquierdo  ante  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira,  en  el curso del proceso de radicado 00683-00, lo cual provocó que  dicho Juzgado elevara un requerimiento al  Cuarto Civil Municipal.  

3. Con fundamento  en lo narrado, pide: i) declarar la nulidad de todo lo actuado, desde  el auto que admitió la apelación contra el fallo del 6  de diciembre de 2022, por violación al debido proceso, por  indebida notificación; ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Palmira remitir el enlace del expediente 00683-00,  para  enterarse de la solicitud elevada por la apoderada del señor  Luis  Fernando Zuluaga Izquierdo en dicho proceso; y (iii) compulsar  copias,  para que se investigue la actuación del Juzgado demandado, por  omitir la publicación de las decisiones que se van profiriendo  en el curso del proceso.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira pidió negar la  tutela, porque no vulneró derecho alguno.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira sostuvo que el auto  controvertido fue publicado correctamente en el micrositio del  Despacho y que el accionante no ha acudido directamente al proceso a  formular los reproches planteados a través de esta tutela.  

3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Palmira dijo que vulneró las  garantías del accionante y precisó que las solicitudes  que elevó la apoderada de este en el proceso 00683-00  ya fueron resueltas.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto el  trámite de la admisión del recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia se ciñó al  ordenamiento legal; además, porque el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Palmira, mediante  auto del 5 de mayo de 2023 (expediente 00683-00),  remitió el enlace del expediente a la apoderada del actor y,  por consiguiente, la omisión alegada se superó.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró que el Juzgado demandado erró en la  notificación del auto admisorio de la alzada impetrada contra  la sentencia de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor  procura la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por  haber notificado indebidamente el auto admisorio del recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel.  

2. Visto el  material probatorio, se advierte que la acción constitucional  no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la nulidad  reclamada, por la indebida notificación del referido auto, no  fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado. En ese sentido,  es menester señalar que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar al juez natural, ni para anticipar sus  decisiones, ni para indicarle la forma de resolver los asuntos  sometidos a su consideración, de manera que la omisión  referida torna improcedente la tutela, dada la naturaleza subsidiaria  y residual que la caracteriza.  

3. Frente a la  solicitud de remisión del enlace del expediente 00683-00,  se observa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira,  mediante auto del 5 de mayo de 20231,  compartió dicho vínculo con la apoderada del señor  Wilfredo Pardo Herrera, actuación que evidencia que la  omisión inicialmente censurada carece de objeto, por hecho  superado y, por tanto, la acción de tutela es improcedente  (CSJ  STC265-2021).  

4. En cuanto a la  compulsa de copias, para que se investigue la actuación del  Juzgado demandado, por omitir publicar las decisiones proferidas en  el curso del proceso, cabe anotar que el actor, si a bien lo tiene,  puede acudir ante la respectiva autoridad y poner en conocimiento las  posibles irregularidades evidenciadas, pues la tutela es un mecanismo  subsidiario y residual, que no fue establecido para sustituir los  instrumentos ordinarios de defensa.  

5. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La tutela se interpuso el 4 de mayo del año en curso.      

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