STC5764 2023

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STC5764-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5764-2023  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2023-00136-01      

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo  promovido por Rigoberto Cumbe Medina contra los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal.  Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes de la tutela de radicado 2023-000381.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales de habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana,  igualdad y debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Roberto Cumbe Medina instauró una acción de tutela  contra la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Industria y  Comercio, para la protección de sus derechos fundamentales de  habeas  data, honra, buen nombre, dignidad humana y petición, con el  fin de que se  ordenara al  ente de control abrir una investigación contra la  Superintendencia de Industria y Comercio, por apartarse de sus  funciones públicas, y la condenara a pagar 2.000 s.m.l.m.v.,  de conformidad con lo previsto en la sentencia C-282 de 2021. Lo  anterior, porque elevó unos derechos de petición ante  los accionados, para poner de presente que se ha «armado un  entrampamiento, entre las casas de cobranza y familiares de estos  funcionarios, secuestrando la información de los ciudadanos»,  y de que se ejerciera control sobre «un reporte negativo (…)  de la entidad (…) Axa», que también se apartó  de sus deberes, obteniendo sus datos sin autorización.  

2.2.  El 1º de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  Ibagué negó la salvaguarda invocada, porque la petición  elevada ante la Procuraduría General de la Nación fue  contestada en diciembre de 2022, remitiendo el asunto por competencia  a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y  Comercio, entidad que procedió  a solicitar las explicaciones a AECSA S.A. y requirió a  DATACRÉDITO y a CIFIN S.A.S., para que informaran respecto de  los hechos materia de la reclamación, asunto que estaba en  trámite, lo cual confirmó AECSA S.A., que fue la casa  de cobranzas que, mediante contrato de compraventa de cartera  castigada celebrado con el Banco Davivienda, adquirió la  obligación que el accionante tenía con esa entidad  financiera, dineros que son objeto de cobro por parte de AECSA S.A.,  por lo que consideró que el reporte suministrado ante  centrales de riesgo, era legalmente valido; no obstante, exhortó  a las autoridades competentes para que llevaran hasta su final las  investigaciones pertinentes, comunicando al tutelante las resultas.  Esta providencia no fue impugnada ni seleccionada para revisión  por la Corte Constitucional2.  

2.3.  El tutelante aduce que radicó unos derechos de petición  ante la Procuraduría General de la Nación, la Red  Institucional de Transparencia, la Superintendencia de Industria y  Comercio, DATACRÉDITO, la CIFIN, AECSA  y DAVIVIENDA, para que eliminaran unos reportes negativos a su  nombre, que no fueron atendidos. Por esa razón interpuso una  acción de tutela, la cual afirma fue conocida en primera  instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y,  en impugnación, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, que fue negada en las dos instancias, en su criterio, con  desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-282 de  2021 y sin tener en cuenta que lo que contestó DATACRÉDITO,  sobre que él no tenía un reporte negativo, era falso.  

Asevera  que, aunque ofició a la Superintendencia, esta fue omisiva en  sus deberes, pues, al parecer, se han venido haciendo algunas  denuncias sobre funcionarios de esa entidad, por estar presuntamente  aliados con las casas de cobranza.  

3.  Conforme a lo relatado,  pide que se ordene eliminar la  información negativa que reposa en las bases de datos de  DATACRÉDITO y de la CIFIN y que se imponga la sanción  de 2.000 s.m.l.m.v., de que trata el fallo C-282 de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ibagué informó que no ha  conocido tutelas del gestor.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué precisó  que no ha tramitado, en segunda instancia, acción  constitucional alguna del señor Rigoberto Cumbe Medina y que  solo tuvo a su cargo la tutela 2023-00038, en primera instancia, que  no fue impugnada.  

3.  La Procuraduría General de la Nación informó que  la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, el 2 de  diciembre de 2022, remitió la queja formulada por el actor a  la Superintendencia de Industria y Comercio.  

4.  La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que, con  ocasión de la queja formulada por el accionante, solicitó  las explicaciones pertinentes a AECSA S.A., DATACRÉDITO y  CIFIN S.A.S., estando a la espera de la respuesta para impartir el  trámite que corresponda.  

5.  Axa Colpatria Seguros S.A. dijo que el actor no tenía  productos con ellos y que no tenía legitimación en la  causa.  

6.  La Confederación Colombiana de Consumidores indicó que  el tutelante no había puesto en su conocimiento lo planteado  en la presenta acción constitucional.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque no procedía  la acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza y  los cuestionamientos formulados no evidenciaban un eventual hecho de  fraude.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  promotor afirmó que, acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Corporación, la acción de  tutela sí procede cuando se demuestre  que la vulneración es permanente en el tiempo  y para atacar una providencia que ha incurrido en vía de  hecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor cuestiona las decisiones emitidas en la tutela que dice  conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ibagué y, en impugnación, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

2.  De la información allegada por los Juzgados accionados, se  advierte que en el Tercero Civil Municipal de Ibagué no se ha  tramitado tutela alguna propuesta por el accionante, de manera que el  reproche se sujeta al trámite constitucional surtido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito bajo el radicado 2023-00038.  

3.  Al respecto, se  advierte que la sentencia proferida en el referido trámite  constitucional no fue impugnada y, por tanto, la tutela no cumple con  el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor dejó vencer  la oportunidad que tenía para formular, ante el Superior, las  inconformidades que pudiera tener frente al fallo del 1º de  marzo de 2023, por el cual se negó el amparo propuesto.  

A  lo anterior, se suma que la jurisprudencia ha sostenido  reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar  sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para  ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la  eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte  Constitucional (CSJ STC12945-2022);  máxime que, de los argumentos planteados por el accionante, no  se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido  como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por  esa vía a la consolidación de una cosa juzgada  fraudulenta,  por lo  cual la tutela es inviable, por no cumplir con lo establecido en la  SU627 de 2015.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Procuraduría General de la Nación, Axa Colpatria,          Confederación Colombiana de Consumidores, Superintendencia de          Industria y Comercio.  

2          Expediente T9336119, no seleccionado para revisión en Sala          del 28 de abril de 2023.  

      

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