STC5845 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5845-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5845-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02233-00  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Hernán Darío  Salazar Páramo contra la Defensoría del Pueblo y contra  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de  tutela 76001-31-03-018-2023-00077-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó que se revoque la sentencia proferida por  el Tribunal accionado (23 may. 2023) y, en su lugar, se ordene a la  Defensoría del Pueblo velar por el debido proceso, así  como que se le asigne un abogado tanto a él como a Yisela  Himpata.  

De  lo que se extrae en el escrito introductorio, el accionante reprocha  la sentencia emitida en la acción de tutela que se estudia,  toda vez que desconoció sus derechos fundamentales “ya  que se basa en una interpretación restrictiva de las  circunstancias en las que procede una acción de tutela”.  

2.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali señaló  que no se satisfacen los presupuestos generales ya que el accionante  no especificó los reproches a la sentencia que desató  el amparo por él invocado. Añadió que el gestor  “pretende  reabrir una discusión constitucional cuyo propósito  era, valga la redundancia, reabrir una discusión dentro de un  proceso judicial que ya estaba clausurado desde hace 4 años y  no fue objeto de los recursos ordinarios”.  

El  Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali solicitó la  desestimación del amparo pues no se ha vulnerado ningún  derecho del accionante, así como no cumple con los requisitos  de la acción de tutela contra otra acción de la misma  naturaleza.  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca  solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que no  existe demostración de perjuicio irremediable, no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad y se está utilizando la  acción para revivir términos y oportunidades procesales  precluidos. También solicitó estudiar la temeridad pues  ha interpuesto otra acción judicial por los mismos hechos y  circunstancias.  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que, de las pretensiones y los hechos  narrados en el líbelo genitor,  se infiere que el asunto obedece  a uno de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En  primer lugar, debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, no desarrolló ni demostró el gestor en su  libelo introductorio alguna de las excepciones transcritas, esto es,  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar algún reproche contra al  fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas;  además, debe señalarse, que no se precisó ningún  reproche concreto o específico contra la sentencia de tutela  que haya debido ser objeto de revisión.  

Adicionalmente,  el  actor tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual  ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las  circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la “facultad  de insistencia”.  Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de  dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún1.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Hernán  Darío Salazar Páramo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          consulta fue realizada el 13 de junio de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *