STC5846 2023

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STC5846-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5846-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02250-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular  No. 2022-00125-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de  Pereira no cumple el término consagrado en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998, porque no ha proferido sentencia de segunda  instancia.  

Consideró  que, al no existir un «veredicto  final»  en los plazos estipulados en la Ley, se le vulnera el derecho  fundamental invocado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó,  

            

i. Se          ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado aplicar art 37 ley especial y          autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término          no superior a 48 horas (…)

ii. SE          ORDENE APLICAR ART 121 CGP, AL TUTELADO Y PIERDA COMPETENCIA ESTE DE          LA RENUENTE ACCION (…)

iii. SE          ORDENE   a la procuradora gral nacion,   margarita cabello y al          defensor del pueblo Colombia ambos en Bogotá , informar dia          mes y año en que presentarán a mi nombre accion de          reparación directa contra la administración de          justicia, ante la mora judicial en mi accion popular, por falla en          la prestacion del servicio y me garanticen art 29 CN (…)

iv. se          me informe cuanto tiempo mas perdere y cuanto mas agotare mi salud          mental para que el tutelado cumpa terminos perentorios de tiempo que          le ordena la ley 472 de 1998

v. Al          consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira para que          de aplicación art 84 ley 472 de 1998 en esta accion popular          (…) Y LE SOLICITO ME ENVIE   FORMATO TIPO PARA SOLICITAR          APLICASION ART 84 LEY 472 DE 1998» (sic)          (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto, para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

Añadió  que, en consecuencia, el término de veinte (20) días  para proferir la sentencia de segunda instancia no ha finalizado y,  en ese orden, no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el          link          de acceso al expediente de la acción popular.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          actor.  

Agregó  que la solicitud de presentar acción de reparación  directa en nombre del accionante debe ser dirigida a la Defensoría  del Pueblo, entidad en la que, conforme las necesidades planteadas,  se le pueda designar un profesional del derecho para la defensa de  sus intereses.  

            

4. El          presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de          Risaralda, señaló que el actor popular formuló          una queja en contra del Juzgado Quinto de Civil del Circuito de          Pereira, relacionada con la mora judicial en la acción          popular con radicado 2022-00125, a la que le correspondió el          radicado No. 66001250200020230005400, en la que el 6 de marzo de          2023 «se          profirió auto inhibiéndose de adelantar trámite          alguno».  

Agregó  que el formato para presentación de quejas «puede  ser reclamado en las instalaciones de esta Comisión, o,  solicitarse al correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co» y  finalmente, solicitó negar  el amparo, en tanto, ha adelantado las actuaciones disciplinarias  formuladas por el actor, conforme a la norma vigente.  

            

5. La          Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitó ser          desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación          en la causa por pasiva, y afirmó que, revisado el sistema de          información institucional con el número de          identificación del accionante, encontró solo una          petición relacionada con una solicitud de defensor público          en el área penal.  

Adicionalmente,  puso de presente que, en las últimas dos semanas, el actor ha  presentado, ante esa entidad, más de 180 derechos de petición,  los cuales ha respondido de manera clara y de fondo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma          arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de remediar o evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la jurisprudencia constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

(…)  «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente  relevancia constitucional, y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;    

iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo  radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido  sentencia de segunda instancia en la acción popular que  propuso.  

            

3. Revisado          el          link          que contiene la acción popular No. 2022-00125-00 promovida          por Mario Restrepo contra Element Holding SAS, se encuentran          relevantes para la decisión que se adoptará, las          siguientes actuaciones,  

3.1  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, el 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira profirió sentencia en la que negó  las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.  

                              

2. Inconforme                  con lo resuelto Mario Restrepo interpuso recurso de apelación,                  en el que solicitó revocar la sentencia, amparar los                  derechos colectivos invocados, y condenar en costas «a                  su favor»                  en ambas instancias.    

                              

2. El                  expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira el 15 de                  mayo de 2023, según acta de reparto (derivado                  004ActaReparto.pdf – Cuaderno 01 Apelación Sentencia                  del expediente electrónico).    

                              

2. El                  2 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación                  interpuesto por el apelante, y ordenó correr el traslado del                  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.    

4. Conforme          a lo anterior, advierte la Sala que          contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela,          el          Tribunal Superior accionado imprimió el trámite          respectivo al recurso de apelación que interpuso, como lo          dispone la ley, esto es, con la admisión del mismo y el          traslado para la sustentación del recurrente y al no          apelante, de tal suerte que el          plazo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se          encuentra vigente, pues solo han transcurrido siete (7) de los          veinte (20) días para desatar la instancia.  

Así  las cosas, no puede pretender Mario Restrepo que se ordene al  Tribunal Superior de Pereira que  falle de manera inmediata la instancia, porque de acuerdo con las  normas procesales previo a proferir la sentencia, el funcionario de  conocimiento tiene que ordenar el traslado para la sustentación  del recurso, sin que se pueda omitir esa etapa, pues en caso de  hacerlo, se generaría una nulidad procesal.  

5.  Como  no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los  derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta  con que el accionante lo afirme, «pues  se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ.  STC6835-2022 y, STC624-2023, entre muchas).  

6.  Ahora, en cuanto hace referencia a la petición en el sentido  que el Tribunal Superior declare la pérdida de competencia  para decidir el asunto, porque según el actor, el plazo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso para fallar la segunda instancia se encuentra vencido, es  pertinente aclararle que no  le asiste razón  alguna, pues el expediente del proceso fue radicado en el Tribunal  accionado el 15 de mayo de 2023, así que el término  estipulado en la norma no  se ha cumplido.  

            

7. Por          otra parte, en relación          a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el          accionante, debe señalarse que las determinaciones allí          adoptadas son inter          partes,          y no producen efectos erga          omnes,          como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

            

7. Ahora,          en lo que atañe a          la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría          General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,          informar          la fecha en que presentarán acción de reparación          directa en su nombre, contra la administración de justicia          por falla en la prestación del servicio, también          resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al          Ministerio Público no se encuentra la de representar          judicialmente, en cualquier tipo de actuación, al actor          popular.  

            

7. Por          último,          y en lo relacionado con el requerimiento a la Sala          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,          se advierte que el mismo escapa del ámbito de protección          del amparo constitucional, y, aunque el actor ha presentado varias          quejas ante esa entidad, no se evidencia que acudiera de manera          directa a la entidad para reclamar específicamente          lo que aquí pretende.

8. En          consecuencia, el amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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