Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6131-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6131-2023
<
(Aprobado en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Inessman Ltda. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00132-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que, se ordenara a la autoridad acusada «retrotraer la actuación procesal, para que sean valoradas (sus) pruebas, los testigos y poder interponer los recursos que en derecho correspondan».
En compendio adujo que el estrado recriminado, en el pleito declarativo que adelantó contra PGH Soluciones S.A.S. y PGH Soluciones LL.C. (rad. 2021-00132-00), convocó a la audiencia del art 372 del Código General del Proceso «señalando para el efecto el día 15 de septiembre de 2022 a partir de las 9 a.m.» (5 jul. 2022), la cual, «no se llevó a cabo, en razón a que la parte demandada oportunamente solicitó su aplazamiento aduciendo que su apoderado judicial (…) había sido intervenido quirúrgicamente y no podía asistir a la audiencia por estar incapacitado».
Sostuvo que, luego, aquel «señaló nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia (…) y para el efecto señaló los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2022» (3 oct.), por lo que, su abogado allegó escrito en el que informó la imposibilidad de concurrir a las diligencias, por cuanto «el apoderado de la parte demandante [fue] intervenido quirúrgicamente de sus (sic) ojo izquierdo [y] el representante legal de la entidad demandante [se] encontra[ba] laborando fuera de la sede de la empresa (…) no siendo posible la conectividad de tipo logístico» (12 dic.); empero se llevó a cabo la audiencia en la que se denegó dicha solicitud, porque presuntamente había sido peticionado el aplazamiento en ocasión anterior por ambos extremos (13 dic.).
Reprochó tal decisión porque no tiene correspondencia con lo acaecido en el litigio, ya que «tal afirmación [según la cual] la parte demandante había solicitado aplazamiento de la audiencia programada para el 15 de septiembre del año 2022, es contraria a la verdad, carente de soporte jurídico», por cuanto, la «petición de aplazamiento de la audiencia tan sólo fue solicitada por el extremo demandado, tal como se puede establecer de la revisión del plenario y teniendo en cuenta que la única razón y causa para el aplazamiento (…) fue la incapacidad por la intervención quirúrgica del apoderado del extremo pasivo (…)».
Indicó que desconocía la determinación adoptada y realización de la diligencia programada por el despacho, toda vez que, su «solicitud de aplazamiento» presentado el 12 de diciembre de 2022, «aparece ingresado al despacho el día 17 de enero de 2023»; máxime, cuando en «la audiencia del 13 de diciembre del 2022 [se] programó su continuación para los días 21 y 22 de febrero del 2023 (…) determinación (…) que también se desconocía por que no [tuvieron] acceso al expediente, ya que el proceso se encontraba al despacho desde el 17 de enero del 2023».
Afirmó que el juzgado confutado transgrede las prerrogativas invocadas, al «negarle la solicitud oportunamente presentada solicitando el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 afirmando que ello es posible por una sola vez y que dicha petición ya había sido solicitada con anterioridad», inobservando que, en aquella oportunidad «lo que [solicitaron] fue una aclaración del auto del 03 de octubre de 2022, y no aplazamiento alguno; lo cual jurídica y procesalmente [es] diferente».
2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y destacó que «el promotor sólo pide la salvaguarda de las prerrogativas que, a su sentir, fueron perpetradas por [ese] estrado judicial», por cuanto «no exterioriza puntualmente qué persigue con la presente súplica constitucional, pues, en puridad, lo que reposa en el libelo genitor es una descripción de las actuaciones desplegadas en la causa que aquí se conoció, itérese, omitiendo lo que busca a través de esta vía expedita».
También, que «se revela la improcedencia del resguardo incoado, habida cuenta que, contrario a lo expuesto por la gestora de la acción, las decisiones adoptadas por [ese] Juzgador en el decurso de la causa fueron ajustadas a derecho, [y] a la hora actual, no ha agotado los medios ordinarios de defensa que la ley prevé con miras a que [esa] Célula Judicial provea lo que en derecho corresponda frente a sus inconformidades».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en razón a que «no se satisface el requisito de subsidiariedad», en la medida que, «la actora no ha hecho uso de las herramientas procesales para controvertir las decisiones aquí fustigadas [pues] el juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la misma “habida cuenta que ya existió un aplazamiento previo, así como por lo intempestivo de la solicitud,” determinación proferida en audiencia y que no fue recurrida en oportunidad en tanto la gestora se abstuvo de asistir a la misma».
Sumado a ello, dijo que «no podrá acudirse a la acción de tutela a fin de obtener la nulidad de un proceso, pues este mecanismo de defensa judicial no constituye una herramienta para premiar la inactividad de las partes, tal como ocurrió en el presente asunto, tanto nada dijo en su momento sobre la negativa a la solicitud de aplazamiento».
4.- Impugnó la precursora, aduciendo que el fallo carece «de las condiciones necesarias a la sentencia por no ser congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y al derecho impetrado», y la negativa se funda en «consideraciones inexactas» e incurre en «error esencial de derecho», toda vez que:
a)- Lo asegurado por el Tribunal, en puridad «(…) no es cierto, por no corresponder a la realidad procesal, la afirmación de que el Juzgado accionado negó la solicitud de aplazamiento es porque ya existió [uno] previo», dado que, «en los hechos soporte de la acción de tutela se hizo claridad sobre este punto (…) al parecer el Tribunal de primera instancia incurre en el mismo error, del juez accionado al indicar en la transcripción descrita que la solicitud de aplazamiento ya había sido solicitada, a sabiendas que esa se hizo a petición del extremo demandado».
b)- Respecto de «la afirmación indicada en la parte final de la transcripción, en el sentido de que no fue recurrida la determinación que negó el aplazamiento de la audiencia del día 13 de diciembre del año anterior, obedeció a que [estaban] ejerciendo [su] derecho de solicitar el aplazamiento conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del numeral 3° del Art. 372 del C.G. del P», tanto más si, afirmó el a quo que «la parte actora ya había solicitado aplazamiento en oportunidad anterior; desconociendo que dicha solicitud emanaba del extremo demandado, y no de la parte actora, tal como se dejó consignado en el desarrollo de la Tutela; error que al parecer también incurre el Tribunal de primera instancia en el fallo».
Con todo, precisó, en torno al requisito de subsidiariedad», que no hizo uso del instrumento aducido, «[en] razón a que [ni el] apoderado de la parte demandante, ni el representante legal de la sociedad demandante, [tuvieron] acceso al proceso desde el 13 de diciembre del año 2022 hasta el 23 de febrero del año 2023, cuando se profirió sentencia, y en ningún momento se [les] informó sobre la negativa del aplazamiento y demás determinaciones tomadas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que, si la Sociedad Inessman Ltda. discute que el iudex censurado «[negó] la solicitud oportunamente presentada [de] aplazamiento de las audiencias programadas para los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2022, afirmando que ello es posible por una sola vez y que dicha petición ya había sido solicitada con anterioridad», sin reparar que, en aquella oportunidad «lo que [solicitaron] fue una aclaración del auto del 03 de octubre de 2022, y no aplazamiento alguno; lo cual jurídica y procesalmente [es] diferente» y, por ende, debe «retrotraer la actuación procesal que sean valoradas (sus) pruebas, los testigos y poder interponer los recursos que en derecho correspondan», tal anhelo no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito para que defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; pues, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que en este camino,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Lo anterior, porque de acuerdo con la información ofrecida por dicho estrado, la gestora acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla.
En esta medida, corresponde a la querellante acudir ante el juez de la causa para elevar las peticiones que por esta vía exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable comparecer directamente al juez supralegal, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del funcionario natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la discusión sometida a su escrutinio.
1.2.- Ahora bien, si lo que procuraba la quejosa con su «escrito de impugnación» era esbozar un «perjuicio irremediable» al mencionar que, no acudió ante el juzgado reprochado, porque presuntamente «no tuvo acceso al expediente» y no tuvo «conocimiento» de lo allí solventado, no adosó elemento material alguno para comprobar tales elucubraciones, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
Con todo, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC13745-2022, STC2105-2023 entre otras).
2.- Como colofón, se avalará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS