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STC6147-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6147-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02342-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Se resuelve la acción de tutela que Impala Terminals Colombia S.A.S. -IMPALA- le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo que la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A., y otra compañía, le promovieron a la actora (rad. n° 13001-31-03-009-2019-00173-00).
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se dejará sin efecto la resolución mediante el cual el juzgado negó la terminación del proceso acusado, por desistimiento tácito, y fijó fecha para la audiencia inicial (18 ag. 2022), e igualmente, las providencias que, vía reposición y apelación respaldaron esa determinación (1° dic. y 21 mar. 2023). Y, en su reemplazo, conmine al funcionario de primer grado a finiquitar el litigio.
Adujo, en síntesis, que se cumplían con los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del estatuto adjetivo, para decretar el desistimiento tácito del asunto. Lo anterior, comoquiera que luego de cumplido el término de suspensión del proceso, correspondiente a un mes, del 30 de abril al 30 de mayo de 2022, el expediente permaneció en la secretaría del despacho por más de un año sin actividad alguna. Por tal razón, el 1° de julio de 2022 solicitó su aplicación, sin embargo, el juzgado se rehusó, pues, a su juicio el pleito estuvo suspendido hasta que lo reanudó por auto de 18 de agosto de 2022. Del mismo modo procedió el Tribunal, pero ahora, bajo el argumento de que la carga de impulsar el litigio le correspondía al juzgado y no a la parte demandante.
Precisó que dichas posturas desconocen los artículos 163 y 164 de la citada codificación, por cuanto establecen que la suspensión del proceso cuando las partes lo solicitan, es por un tiempo determinado. Asimismo, dejan de lado el alcance del precepto 317 y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, quien ha establecido que «no importa a quién sea imputable la inactividad del expediente, pues la condición establecida en numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso es objetiva». Para ello, citó las siguientes providencias: STC7547-2017, STC7032-2018, STC11748-2018, STC11191-2020.
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 21 de marzo de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la negativa a terminar el juicio, por desistimiento tácito. Ello, por cuanto definió la controversia sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, reiterada, entre otras, en STC5150-2023).
2.- Dicho lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.
2.1.- En efecto, el juez plural estimó que era inviable finiquitar, por desistimiento tácito, el declarativo censurado, porque concluyó que, si bien hubo inactividad procesal por más de un año, la misma no era atribuible, exclusivamente, al demandante, también era responsabilidad del juzgado, a quien le correspondía oficiosamente la causa.
En esa dirección, la Corporación denunciada tras destacar que a voces del inciso tercero del artículo 163 del Código General del Proceso, «vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso», puntualizó
Si bien la norma en cita indica que la suspensión se reanudará de oficio, es decir, que es una actuación que recae enteramente en cabeza del juez para poder continuar con el trámite del proceso, no significa esto que el operador judicial podrá reanudar la actuación cuando quiera de manera arbitraria, porque precisamente por eso las partes establecen un término para la suspensión. Sin embargo, ante tal omisión, tras no haberse reanudado el proceso vencido el término acordado por las partes, no considera el despacho que deba aplicarse de manera irrestricta la figura del desistimiento tácito, ya que, si bien transcurrió un año desde que se venció el plazo de la suspensión, iría en contravía del principio de la confianza legítima de las partes en el proceso, quienes confían en que el operador judicial respetando sus garantías actuará acorde a sus derechos de conformidad con las normas aplicables al caso.
Luego, destacó:
(…) no se puede declarar el desistimiento tácito, pues al recaer dicha carga en cabeza del operador judicial se genera una expectativa y confianza en las partes en el sentido de que no pueden ser sorprendidas por actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias y que tengan como consecuencia afectación a sus derechos de defensa y contradicción.
2.2.- Ahora, dicha tesitura, contrario a lo alegado por la sociedad promotora, armoniza con la reciente jurisprudencia de la Sala, al respecto de que «el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales» (se destaca).
Sobre el particular, la Corte en STC152-2023 señaló:
Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.
En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad (se enfatiza).
En armonía con lo anterior, en CSJ STC314-2023 se anotó:
Al tenor de la citada disposición, la terminación de una causa por desistimiento tácito procede,
[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.
En ese sentido, el Código General del Proceso, en la parte inicial, donde están insertos los principios llamados a regir su aplicación, dispone que «[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 42 del estatuto mencionado señala que es deber del juez, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial
Entonces, si como lo advirtió la Magistratura, tras la suspensión del juicio, le correspondía al fallador reanudarlo oficiosamente, no puede afirmarse que la inactividad procesal es atribuible a las sociedades demandantes, ni, por tanto, imponerse la consecuencia contemplada en el numeral 2° del artículo 317 comentado.
3.- Así las cosas, como lo dictaminado por el Tribunal de Cartagena no es arbitrario ni caprichoso, por el contrario, tiene sustento en el artículo 317 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las circunstancias particulares del caso, se descarta la lesión denunciada. Por tal razón, la ayuda implorada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Impala Terminals Colombia S.A.S. -IMPALA-.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS