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STC6150-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6150-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02409-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Hernández Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado N° 54001-3153-007-2021-00301.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que las señoras Zulima Ballén Vesga y Karen Daniela Hernández Ballén promovieron proceso divisorio contra Silvia Ángel de Hernández, su progenitora, para obtener la división del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 250-80539, trámite en el que la demandada, aunque no se opuso a la división, señaló que el predio estaba siendo ocupado por Jairo Hernández Ángel desde hace más de 20 años.
Sostuvo que, tras ponerse en conocimiento el fallecimiento de la señora Silvia Ángel de Hernández, su progenitora, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano su oposición el 28 de octubre de 2022, porque dio «por sentado que por [su] condición de [heredero] (…) y la decisión que ordena el remate del inmueble producía efectos en su contra».
Explicó que si bien recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo y el Tribunal Superior accionado la confirmó el 18 de mayo de 2023, sin tener en cuenta la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código General del Proceso, «en el entendido que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva de dominio», pues si la demandada podía alegar esa defensa al contestar la demanda, con mayor razón él como verdadero poseedor al momento de la diligencia referida, máxime si, insistió, su posesión se extiende a todo el predio.
Añadió que, en gracia de discusión, debió valorarse su intervención en el proceso «como simple opositor, haciendo abstracción de la calidad de heredero», porque, insiste, la posesión la ha ejercido sobre todo el bien y así lo alegó en la diligencia de secuestro.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA CIVIL FAMILIA el 18 de mayo de 2023 y las demás actuaciones que de ella dependan, y en su lugar, ordenar se tramite la Oposición a la diligencia de secuestro». (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso cuestionado y manifestó que no ha incurrido «en conducta que propenda por la vulneración de derecho alguno de los deprecados por la accionante, pues las decisiones tomadas dentro del proceso han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que han sido allegados al mismo, y a los cuales se les han aplicado las reglas de la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en conjunto».
2. Saturio Alberto Jaimes Ordóñez, quien manifestó actuar como abogado de Karen Daniela Hernández Ballén, dado que, en síntesis, no existió irregularidad en la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
(…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el señor Jairo Hernández Ángel reprocha el rechazo de la oposición que presentó en la diligencia de secuestro adelantada en el proceso divisorio con radicado N° 54001-3153-007-2021-00301, porque, según expone, no se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, así como tampoco la calidad de tercero que alegó en relación con la posesión que detenta sobre la totalidad del predio materia de división.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El proceso divisorio reprochado, iniciado por Zulima Ballén Vesga y Karen Daniela Hernández Ballén contra Silvia Ángel de Hernández fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 25 de febrero de 2022.
3.2 La demandada recurrió la decisión en reposición, recurso negado en auto de 27 de mayo de 2022, en el que, entre otras órdenes, se dispuso «DECRETAR la DIVISION AD VALOREM del bien inmueble distinguido con la M.I. 260-80539 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Disponiendo su posterior distribución entre los comuneros de conformidad con el porcentaje de cuota de cada uno» y proceder a su secuestro, para lo cual se comisionó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta.
3.3 Iniciada la diligencia por la Inspección Urbana de Policía Nº 5 de esa ciudad el 19 de julio de 2022, el señor Jairo Hernández Ángel -aquí accionante- se opuso a la misma alegando su condición de poseedor del predio durante más de 20 años, por lo que el comisionado dispuso devolver las diligencias al comitente para lo de su cargo.
3.4 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 19 de agosto de 2022, requirió a las demandantes para que se manifestaran sobre el fallecimiento de la demandada e informaran de sus sucesores procesales, aportando los soportes del caso.
3.5 Cumplido el anterior requerimiento, en providencia de 28 de octubre de 2022 rechazó de plano la oposición alegada por el accionante, atendiendo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues, según consideró, la decisión sobre la división del predio producía efectos respecto del opositor, puesto que «la señora Silvia Ángel de Hernández fungió como demandada en el asunto de la referencia, y ante el fallecimiento de ésta, ocurrido el pasado 13 de junio de 2022, se dio la figura reseñada en el artículo 68 del CGP, esto es la sucesión procesal, en virtud de la cual el proceso continua contra los herederos del litigante fallecido. Condición que cumplen el señor Jairo Hernández Ángel (…)». Por tanto, ordenó la continuación del secuestro y dispuso tener como sucesores procesales de la demandada al actor y demás «herederos señalados en el proceso de sucesión intestada de la causante en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta».
3.6 El señor Jairo Hernández Ángel formuló reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento, con sustento en argumentos similares a los expuestos en esta acción constitucional.
Así, particularmente adujo que la oposición la formuló como tercero poseedor y no como heredero de Silvia Ángel de Hernández, de quien no ha aceptado la herencia, advirtió además, que debía observarse lo dispuesto en la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código General del Proceso, «en el entendido que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva de dominio», toda vez que si al comunero se le permite tal defensa, con mayor razón a un tercero opositor.
3.7 El Juzgado de conocimiento el 2 de diciembre de 2022 negó la reposición interpuesta con iguales argumentos a los del auto recurrido e indicó, además, que, si el actor pretendía el reconocimiento de su calidad de poseedor, podía acudir al proceso respectivo.
Sostuvo igualmente, «precísese que el numeral 3 del artículo 595 del CGP, señala la posibilidad de dejar en calidad de secuestre a quien se encuentre habitando el bien para su vivienda. De manera que la presunta posesión alegada no se vería aun afectada, contando el actor con más tiempo para ejercitar los mecanismos judiciales a fin de obtener el reconocimiento judicial de dicha condición y de suyo adquirir el bien en su favor por prescripción adquisitiva de dominio».
3.8 El Tribunal Superior de Cúcuta al conocer en apelación, confirmó la decisión recurrida en providencia de 18 de mayo de 2023.
En esa determinación, tras memorar el contenido de los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, relativos a las oposiciones frente a la entrega de bienes, señaló que el accionante, al haber comparecido
(…) al proceso sucesorio de la señora Silvia Ángel de Hernández en su condición de hijo y ser reconocido dentro de éste en calidad de tal, e, igualmente estar reconocido como sucesor procesal de la demandada en el presente juicio, necesariamente la sentencia que aquí se dictó le producirá efectos, no siendo viable aceptarle la oposición al secuestro, sino a contrario sensu, por mandato expreso del citado artículo 309, rechazársela de plano.
En este orden de ideas, en aplicación de las normas procesales citadas, que como por sabido se tiene son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, debe pregonarse indiscutiblemente la falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo dispuso la juez a quo
Sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes, por gozar de soporte legal y probatorio».
Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal Superior accionado la irregularidad alegada por el peticionario, debido a la falta de motivación en la decisión de 18 de mayo de 2023.
4.1 En efecto, como viene de verse, en realidad no existió ningún pronunciamiento del ad quem frente a los argumentos sustento de los recursos presentados por el solicitante, con lo cual desconoció lo establecido en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, que dispone, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (Se destaca).
Puntualmente, nada se dijo sobre la condición de tercero que el actor ha reiterado y en virtud de la cual se opuso a la diligencia de secuestro, así como tampoco existió mención al hecho de que no ha aceptado la herencia de su progenitora y, menos, hubo alusión alguna en cuanto al alcance de la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se permitió que en los juicios divisorios se alegue, por parte del comunero, la «prescripción adquisitiva» del predio materia de división.
Considera la Corte, que el Tribunal Superior accionado ha debido pronunciarse sobre tales materias, toda vez que no sólo fueron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, sino que, además, de la definición de estos depende la procedencia de tramitar y definir de fondo la oposición que como poseedor formuló el actor contra el secuestro.
Téngase en cuenta, que, tratándose de un juicio divisorio en el que apenas se ordenó en auto la división ad valorem del predio, aún no existe sentencia sobre la distribución del producto del remate –artículo 411 del Código General del Proceso-, por lo que también se advierte insuficiente la aplicación del citado artículo 309 ídem que adujo el Tribunal Superior, porque, se reitera, no hay «sentencia» que produzca efectos contra el accionante.
5. Conclusiones.
El amparo solicitado por Jairo Hernández Ángel será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto a las circunstancias antes expuestas.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
6. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta deberá dejar sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, deberá resolver nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Jairo Hernández Ángel.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por la Magistrada Constanza Forero Neira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente al auto de 28 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.